TSDJ PEI SL - 66001310500520241017801-(04-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241017801-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD EN CASOS DE
TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reglas para la procedencia de la acción de tutela. … la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora, frente la subsidiariedad de la acción constitucional respecto de las decisiones emitidas por órganos de control, como la Contraloría General, la Corte Constitucional tiene una consolidada línea jurisprudencial respecto de que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, aunado a que en esa instancia existe la figura de la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, empero en ocasiones puede proceder la acción de
tutela “1) (...) como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También, en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional.” … En la misma línea apuntó que el perjuicio irremediable “ Es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2024-10178-01
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Henry Arias Mejía
Accionada: Contraloría General de Risaralda y Diana
Milena Rocha Suarez
Vinculados: Dayhan Stive Valencia Marín
Gerardo Alberto Gaviria Castrillón Claudia Eliana Bedoya Mapfre La Previsora S.AImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 2
Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Acto administrativo -subsidiariedad Pereira, Risaralda, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 141 de 03-12-2024
Radicado: 66001310500520241017801
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Arias Mejía identificado con la cédula de ciudadanía 18.598.206, a través de apoderado, quien recibe notificaciones en el correo uberneymarin@hotmail.com,, contra Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez; trámite al que se vinculó a Dayhan Stive Valencia Marín, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón, Claudia Eliana Bedoya, Mapfre y La Previsora S.A.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los
que se funda Henry Arias Mejía pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso (defensa, contradicción y necesidad de la prueba) e igualdad de los sujetos procesales, para lo cual solicita que se declare la nulidad del fallo No. 019-2024 mediante el cual se le declaró responsable fiscalmente y se retrotraiga la actuación a la etapa probatoria para que se decrete la prueba que omitió el despacho, así como que se permita la contradicción del informe presentado por el señor Carlos Andrés Silva Díaz. Como fundamento de su petición narró que i) El grupo de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría General de Risaralda adelantó en su contra, y de otros, proceso de responsabilidad fiscal radicado No. 770-2019, donde se realizó la imputación fiscal mediante auto N.º 129 del 22/03/2024; ii) dentro del proceso solicitó como prueba que se practicará un avalúo comercial; iii) mediante auto del 17/06/2024 se decretó a su favor “Oficiar a la rama judicial para que remita la lista de auxiliares de peritos avaluadores con conocimiento en materia ambiental, a fin de que se realice un informe técnico con la correspondiente comparación entre elImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 3 avalúo contratado por la administración con el IGAC y los avalúos presentados por el señor Germán Hernández de la Lonja Propiedad Raíz de Occidente, Jairo Arango
Gaviria, y Humberto Zuluaga de la Lonja Internacional Inmobiliaria Cafetera, a fin de determinar el precio razonable de venta del inmueble objeto de negociación jurídica, para el momento de los hechos materia de investigación, los cuales en el evento de tener un costo tendrá que ser asumido por la parte interesada ”; iv) por lo que no se practicó nunca la prueba solicitada y decretada; v) además, frente al informe técnico, dentro del término del traslado se presentó escrito y solicitud de audiencia para controvertirlo pero la Contraloría guardó silencio. vi) El 21/10/2024 se emitió fallo de responsabilidad fiscal sin haberse practicado la prueba pericial, pues esta no se puede equiparar a la prueba pericial solicitada, por lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa.
2. Pronunciamiento de la accionada y los vinculados
La Contraloría Departamental de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez se opusieron a las pretensiones y explicaron que el proceso de responsabilidad fiscal no se limitó a la verificación del avalúo del IGAC, sino que implicó una revisión exhaustiva de la validez y legalidad de los avalúos presentados, tanto en el proceso de contratación del Municipio de Santa Rosa de Cabal como en el de responsabilidad fiscal. Además, adujeron que se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra el auto 209 del 17/06/2024 frente a la negativa del decreto de unas pruebas sin haberse recurrido lo atinente a la prueba pericial, siendo así, el
actor no aprovechó todas las oportunidades para ejercer contradicción, por lo que no se puede hablar de una violación al debido proceso. Recalcaron que el proceso se llevó a cabo con un sistema sólido de pruebas que cumplen con los principios de legalidad, contradicción y conducencia, lo que permitió inferir, bajo las reglas de la sana crítica, un detrimento significativo al patrimonio público debido a las acciones del accionante y otros imputados. Explicaron que ante la ausencia de peritos avaluadores en la lista oficial, incorporó un listado del Registro Nacional de Avaluadores y al no encontrar un perito con la categoría requerida, se decidió oficiar a una entidad privada especializada paraImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 4 realizar un informe técnico ambiental, con el objetivo de comparar los avalúos y determinar el precio razonable del inmueble al momento de los hechos investigados, y agregaron que el decretó del informe técnico se hizo para satisfacer los requerimientos probatorios solicitados, y no de oficio. Finalmente manifestaron que en el proceso se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso en todas sus etapas. Asimismo, aclaró que el procedimiento fiscal, regido por la Ley 610 de 2000, es completamente escritural, sin etapas de audiencia pública. Gerardo Alberto Gaviria Castrillón señaló que la Contraloría Departamental
remplazó la prueba de avalúo solicitada por la parte accionante y decretada a su favor, por un “informe técnico”, el cual limitó a aspectos subjetivos y no incluyó ni el valor del bien ni la aplicación de metodología alguna para su cálculo. A pesar de esto, tanto el accionante como el vinculado fueron declarados responsables fiscalmente, sin que se practicara de forma adecuada el avalúo y sin que tuviera participación en la compra del bien. Cuestionó que se hubiera corrido traslado del informe técnico a las partes, pero no se diera trámite a las objeciones presentadas por los investigados al punto de proferir el fallo de responsabilidad fiscal ignorando las manifestaciones, argumentando que fueron presentadas de manera extemporánea. Extemporaneidad que reprocha en tanto tenía hasta el 11 de octubre de 2024 para presentar su pronunciamiento. Finalmente, expuso que el fallo de responsabilidad fiscal se dictó sin contar con certeza sobre el detrimento patrimonial, lo que constituye una vulneración a los derechos fundamentales de los involucrados. Por esta razón, se solicitó que se tutelen estos derechos, se deje sin efecto el fallo de responsabilidad fiscal y se garantice la adecuada contradicción de las pruebas. Dayhan Stive Valencia Marín arguyó que la Contraloría al decretar la prueba, confundió las figuras jurídicas del dictamen pericial y el informe técnico; este último para el que se ofició a la empresa AVALÚOS GIL TASACIONES INTEGRALES SAS, quien presentó impedimento, resuelto mediante auto 338 del 30 de agosto de 2024, frente a la cual los sujetos procesales interponen recurso de reposición, enImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01
SAS, quien presentó impedimento, resuelto mediante auto 338 del 30 de agosto de 2024, frente a la cual los sujetos procesales interponen recurso de reposición, enImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 5 subsidio el de apelación, que fue resuelto por la Secretaria general del organismo de control sin tener competencia para ello, de conformidad a la Resolución No. 050 del 18 de febrero de 2020, siendo facultad del contralor general de Risaralda, configurando así una vía de hecho por defecto procesal ; y posteriormente se ofició a la sociedad LONJA INMOBILIARIA AVALÚOS PEREIRA para ello. Contó que se les corrió traslado del informe técnico para lo que en efecto presentaron escritos para su contradicción, sin embargo, el 22/10/2024 sin haber dado trámite a la contradicción de la defensa, emitió fallo de responsabilidad fiscal declarándolos responsable, por lo que cuestionó que los términos para la radicación de actuaciones estuvieran restringidos al horario laboral, limitando injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa. También argumentó que la declaratoria de responsabilidad fiscal y la consecuente inhabilidad para ejercer cargos públicos le afectarían gravemente sus derechos fundamentales, ya que ello le obligaría a separarse de su cargo, dejándolo sin ingresos para su sustento y el de su hijo menor de edad, quien padece de diabetes
mellitus insulinodependiente. Por lo anterior, coadyuvó las pretensiones del accionante, y solicitó que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados. Además, se pide como medida provisional la suspensión del fallo 019 de responsabilidad fiscal para evitar un perjuicio irremediable, fundamentado en el impacto que tendría la separación del cargo del señor Valencia Marín en su sustento y el de su hijo menor de edad. Mapfre S.A no se opuso a lo solicitado en la acción de tutela por lo que se atienen a los resuelto, pues explicó que en el proceso de responsabilidad fiscal no obra prueba que determine el precio razonable del inmueble comprado. La Previsora S.A . manifiesto que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante por su parte, por lo que solicitó ser desvinculada al presente proceso. Manifestó que su objeto social se limita a celebrar y ejecutar contratos de seguros, con la idea de asegurar, prevenir y amparar los intereses de las personas naturales y jurídicas. Claudia Eliana Bedoya guardó silencio.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 6
3. Sentencia impugnada El Juzgad Quinto Laboral del Circuito de la ciudad declaró improcedente la acción de tutela.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que tanto el accionante como los vinculados tienen una vía judicial idónea ante la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer sus argumentos y solicitar medidas cautelares de
protección a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues explicó que quien alega un perjuicio irremediable debe acreditar la posibilidad de su consumación, sin que le actor hubiere aportado elementos de convicción que permitan definir que la acción es impostergable ni urgente.
4. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primer grado y para ello adujo que se consumó una violación sistemática por parte de la accionada a su derecho al debido que no permitió en sede administrativa que el accionante ejerciera sus derechos fundamentales.
En razón a lo anterior manifestó que se dictó fallo de primer grado sin haber dado completitud a las etapas tales como el decreto y práctica de pruebas; y se dictó falló de segunda instancia sin respetar los términos legales para que los sujetos procesales para ejercer el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante 2.1.- ¿la Contraloría Departamental de Risaralda vulneró el derecho al debido proceso dictar fallo de responsabilidad fiscal sin haberse practicado la pruebaImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01
Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 7 pericial solicitada ni habérsele dado trámite a la contradicción de la prueba de
informe técnico dentro del proceso de responsabilidad fiscal que la primera adelantó contra el accionante y otros? Previamente se verificará si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes y (iii) la inmediatez.
En el presente asunto se tiene cumplido el de legitimación tanto por pasiva como por activa, en tanto el accionante, quien actúa a través de apoderado debidamente constituido, funge responsable fiscal dentro del marco del proceso responsabilidad fiscal que le adelantó la accionada Contraloría Departamental de Risaralda, esta última a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Frente a los vinculados Dayhan Stive Valencia Marín, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón, Claudia Eliana Bedoya, Mapfre y La Previsora S.A. también se satisface el requisito por ser parte dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que la decisión en sede de tutela también es de la órbita de su interés. Así mismo se satisface el requisito de la inmediatez, ya que solo transcurrieron 9 días entre la data en que se emitió la decisión de responsabilidad fiscal -21/10/2024
(fl. 100 del archivo 01) y la fecha en que se presentó la acción de amparo30/10/2024 (archivo 02). No obstante, no ocurre lo mismo en cuanto a la subsidiariedad, para lo cual es preciso advertir que la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz paraImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 8 resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora, frente la subsidiariedad de la acción constitucional respecto de las decisiones emitidas por órganos de control, como la Contraloría General, la Corte Constitucional tiene una consolidada línea jurisprudencial respecto de que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, aunado a que en esa instancia existe la figura de la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda, empero en ocasiones puede proceder la acción de tutela “ 1) (...) como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho fundamental no cuenta con acción contenciosa administrativa. También,
en el evento de que no sea posible a través de la acción contenciosa administrativa, controvertir la violación del derecho fundamental o dicha acción se revela insuficientemente idónea o ineficaz para la efectiva protección del derecho. 2) Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acción contenciosa pero no procede la suspensión provisional.” ( T610-2010, 604-2011) En la misma línea apuntó que el perjuicio irremediable “ Es preciso en este punto señalar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción de la Procuraduría o la declaratoria de responsabilidad fiscal por la Contraloría, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa”. Y así se reiteró, entre otras, en la T738-2014: “3.3.4. Entonces, a pesar de que excepcionalmente puede el juez constitucional analizar la validez de un acto administrativo, es claro que, bajo ningún punto, la acción de tutela procederá para definir la legalidad del acto administrativo, en tanto que, es evidente que la competencia del juez constitucional únicamente radica en determinar si la decisión administrativa desconoció la Constitución al violar o amenazar derechos fundamentales.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 9 3.3.5. En cuanto a las excepciones de procedencia de la acción de tutela para
66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 9 3.3.5. En cuanto a las excepciones de procedencia de la acción de tutela para analizar si un acto administrativo vulnera la Constitución, la jurisprudencia constitucional[15] ha establecido que, por regla general, el amparo debe ser transitorio para evitar un perjuicio irremediable y únicamente procederá como mecanismo definitivo cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no son absoluta y francamente idóneas para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En otras palabras, dentro de la excepcionalidad de la acción de tutela contra actos administrativos, que autorizaría la suspensión transitoria de sus efectos jurídicos, es mucho más excepcional su procedencia definitiva para anular o retirar del ordenamiento jurídico por cuanto esa posibilidad sólo puede presentarse cuando la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho no sean idóneas para proteger el derecho fundamental. 3.3.6. En este orden, en relación con la existencia de un perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha señalado que el mismo se presenta cuando un derecho fundamental puede sufrir un daño grave e inminente o se deteriora irreversiblemente, lo cual justifica la intervención del juez de tutela para que se adopten medidas urgentes e impostergables que eviten que la afectación del derecho sea insuperable. (…) 3.3.10. Finalmente, en cuanto a la falta de idoneidad de las acciones contencioso
administrativas, la jurisprudencia [22] ha señalado que la competencia del juez de tutela solamente se adquiere cuando el asunto objeto de estudio tiene una marcada incidencia constitucional que se origina en actuaciones administrativas manifiestamente irregulares, ya sean acciones u omisiones ilegítimas o contrarias a derecho, que no pueden ser evitadas o controladas con el mecanismo judicial ordinario” Descendiendo al caso bajo estudio se rememora que el accionante Henry Arias Mejía adujó que dentro del proceso administrativo de responsabilidad fiscal que le adelantó la Contraloría Departamental del Risaralda se debía declara la nulidad del fallo emitido el 21/10/2024 en tanto en la etapa de decreto y práctica probatoria se practicó una prueba de informe técnico cuando la que se decretó en su favor era un dictamen pericial, así mismo que no se le dio trámite a la contradicción que presentó respecto del informe técnico cuando se le corrió traslado. Siendo así, revisado el expediente se encontró que, mediante el auto No. 209-2024 del 17/06/2024 a través del cual se decretaron las pruebas se lee “(...) , frente a la prueba pericial solicitada por los apoderados de los señores Henry Arias y Dayhan Stive Valencia se accederá a la misma, para lo cual se oficiara a la rama judicialImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez
10 para que remita la lista de auxiliares de peritos avaluadores con conocimiento en materia ambiental, a fin de que se realice un informe técnico , (...) a fin de determinar el precio razonable de venta del inmueble objeto de negociación jurídica, (...).”; decisión donde claramente se da a conocer que se le pide al auxiliar de la justicia un informe técnico , frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación como se dice en el mismo auto, lo que hizo el accionante pero frente a las pruebas que le negaron y nada dijo sobre la forma en que se decretó la prueba a su favor, por lo que no puede pretender ahora usar la acción de tutela como medio para subsanar tal falencia. Ahora respecto al fallo, donde considera también existe vulneración; se tiene que para el momento en que radicó la acción de amparo (30/10/2024) estaba corriendo el término para recurrir el acto administrativo, y fue así que luego de iniciarse este trámite, el 06/11/2024, el accionante presentó recurso de reposición y apelación (fl. 55 cuaderno 6), por lo que no cumplía el requisito de subsidiariedad; sin que con posterioridad se entienda satisfecha, pues se resolvieron los recursos de manera desfavorablemente, concretamente el de apelación a través de acto administrativo del 13/11/2024 (fl. 161 del cuaderno 6), decisión que es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., que procede por las causales
insertas en el artículo 137 ib, entre otras cuando el acto se expide “(...) en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (...).” En suma, el accionante debe elevar su inconformidad respecto a las normas de carácter procedimental en los medios probatorios, que estima se llevaron a cabo de forma irregular al desconocerle el derecho de defensa (debido proceso) a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, donde además puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo proferido por la Contraloría Departamental de Risaralda, figura contenida en el artículo 231. Siendo así queda claro que el amparo no procede como medio definitivo. Ahora, como medio transitorio por la ocurrencia de un perjuicio irremediable se advierte que en el escrito de tutela ni en el de impugnación se hizo alusión a ello, máxime que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional ni aportó al proceso elemento alguno encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, obedece a un asunto particularmente litigioso, y por ende el debate probatorio debe darseImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 11 ante el juez natural del proceso; y se trata de un proceso de naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, en tanto, “ los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el
ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”1 ., sin que la orden de devolver una suma de dinero se considere como el perjuicio irremediable, pues como lo dijo la Corte Constitucional “no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa”; entonces, tampoco encuentra esta Sala que el amparo constitucional proceda de forma transitoria. Siendo así no se cumple el requisito de subsidiariedad que permita revisar de fondo los hechos endilgados a la accionada, por lo que debe ser ventilada ante el Juez Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Arias Mejía identificado con la cédula de ciudadanía 18.598.206, a través de apoderado, quien recibe notificaciones en el correo electrónico uberneymarin@hotmail.com, contra Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez; trámite al que se vinculó a Dayhan Stive Valencia Marín, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón, Claudia Eliana Bedoya, Mapfre y La Previsora S.A.
Diana Milena Rocha Suarez; trámite al que se vinculó a Dayhan Stive Valencia Marín, Gerardo Alberto Gaviria Castrillón, Claudia Eliana Bedoya, Mapfre y La Previsora S.A.
1 T738-2014Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2024-10178-01 Henry Arias Mejía vs. Contraloría General de Risaralda y Diana Milena Rocha Suarez 12
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada