TSDJ PEI SL - 66001310500520241018201-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520241018201-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PRECEDENCIA / DERECHO DE PETICIÓN.
ACCIÓN DE TUTELA – Naturaleza. “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” DERECHO DE PETICIÓN – Derecho fundamental. … La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos, por acciones de particulares. La tutela se considera el mecanismo adecuado cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
o, en ciertos casos, por acciones de particulares. La tutela se considera el mecanismo adecuado cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500520241018201
ACCIONANTE: OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS
ACCIONADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
VINCULADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -66001310500520241018201
OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO.
CNSC
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: REVOCAR
SENTENCIA No. 03
Acta de Discusión En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP), frente al fallo de primera instancia del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES La accionante actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las entidades accionadas al considerar vulnerados sus derechos
de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES La accionante actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las entidades accionadas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, mínimo vital, libre elección de profesión u oficio, al trabajo, acceso a cargos públicos de
carrera administrativa y el derecho fundamental de petición consagrados en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señala, que se encuentra en el puesto 12 de la lista de elegibles del concurso de Entidades del Orden Nacional 2022, para ocupar el cargo de Profesional Especializado Grado 13, Proceso de Selección Modalidad Abierto – Escuela Superior de Administración Pública, tal y como lo66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. establece la Resolución 12417 del 28 de mayo de 2024 de provisión de los 5 cargos que se ofertaron en la convocatoria del proceso. Que, mediante la R esolución Nro.15221 del 12 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió los resultados de los cargos desiertos de la convocatoria. Cuenta que el 19 de septiembre la accionante elevó derecho de petición a la Escuela Superior de Administración Pública, mediante el cual, solicitó información de la fecha exacta de provisión definitiva de las vacantes
convocatoria. Cuenta que el 19 de septiembre la accionante elevó derecho de petición a la Escuela Superior de Administración Pública, mediante el cual, solicitó información de la fecha exacta de provisión definitiva de las vacantes declaradas desiertas. Igualmente, con la finalidad de garantizar su derecho al trabajo y al mínimo vital, solicitó celeridad en el proceso. Dicha petición fue recibida con éxito en la ventanilla única de la ESAP y reiterada el 22 de octubre de 2024, ante la falta de una respuesta por parte de la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que la Escuela de Administración Pública ha vulnerado su derecho fundamental a escoger profesión u oficio, al trabajo, al principio de mérito y al mínimo vital, pues no pretende controvertir el derecho de alguno de los aspirantes a los cargos, sino que busca que se garantice la información y transparencia en el proceso de selección. PRETENSIONES La accionante, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: 1) dar respuesta de fondo a su derecho de petición; 2) publicar de forma adecuada los actos administrativos que proveen definitivamente los cinco (5) cargos del concurso para el cargo de Profesional Especializado Grado 13, código 2028; 3) indicar de manera detallada y clara la66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. metodología y medios en los cuales se van a proveer los cargos desiertos de
OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. metodología y medios en los cuales se van a proveer los cargos desiertos de la convocatoria abierta, según la Resolución No. 15221 del 12 de septiembre de 2024; 4) respetar la lista de elegibles de la convocatoria abierta, Resolución No. 12417 del 28 de mayo de 2024, para proveer los cargos desiertos para Profesional Especializado Grado 13; 5) tener presente que se encuentra en la lista de elegibles en el puesto No. 12, que le permite acceder a uno de los cargos desiertos. POSICIÓN DE LAS ACCIONADA La ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP informo, que es cierto que la señora Olga Lucia Flórez Celis ocupó la posición número 12 de la lista de elegibles, de acuerdo con la Resolución 12417 del 28 de mayo del 2024, pero no se encuentra en la posición de mérito para ostentar el cargo o ser nombrada en periodo de prueba según con las vacantes ofertadas. Indicó, que es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC expidió la Resolución Nro. 15221 del 12 de septiembre del 2024, por medio de la cual se declararon desiertas algunas vacantes del proceso de selección No. 2239 al 2249 Entidades de Orden Nacional 2022EON 2022 y que en aras de dar cumplimiento al artículo 14 del capítulo III del
selección No. 2239 al 2249 Entidades de Orden Nacional 2022EON 2022 y que en aras de dar cumplimiento al artículo 14 del capítulo III del Acuerdo 019 de 2024, la Escuela Superior de Administración Pública, por medio del oficio Nro.12_620_780_60_1282 del 21 de octubre del 2024, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que realizara un estudio técnico para determinar si las vacantes declaradas desiertas cumplen los requisitos y criterios de igualdad y equivalencia.66001310500520241018201
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Mencionó que la accionante presentó un derecho de petición el 19 de septiembre de 2024 en la ventanilla única y el 12 de noviembre, la Dirección de Talento Humano suministró una respuesta integral a la petición de la accionante. Luego, la actora reiteró la petición el 22 de octubre de 2024 y se contestó remitiendo la respuesta del 12 de noviembre, mediante el oficio con radicado Nro. 2024-030796. Expuso que en cumplimiento de lo estipulado en el Acuerdo 019 de 2024 ha adelantado el reporte de novedades en la plataforma SIMO para que la Comisión autorice la lista de elegibles en estricto orden de mérito; que ha realizado de forma pertinente todas las actuaciones que
2024 ha adelantado el reporte de novedades en la plataforma SIMO para que la Comisión autorice la lista de elegibles en estricto orden de mérito; que ha realizado de forma pertinente todas las actuaciones que corresponden al concurso y de esa misma manera, se ha ceñido al estricto cumplimiento de la normatividad vigente para tal fin, adelantando cada una de las etapas del proceso de manera transparente y de conformidad con los principios legales.
Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue la protección solicitada por la accionante al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. (anexo05) La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC argumentó que entre sus facultades se encuentra la conformación, organización y el manejo del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera Administrativa, tal y como lo establece el Acuerdo 19 de 2024. En cuanto al empleo objeto de la presente, explicó que realizó la consulta en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la oportunidad (SIMO) y evidenció que dentro del proceso de selección Entidades del Orden territorial 2022, se ofertaron cinco (5) vacantes definitivas del empleo66001310500520241018201
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Profesional Especializado, Grado 13, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Escuela Superior de
Profesional Especializado, Grado 13, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP). Agregó que, de acuerdo con el estado de provisión de las vacantes ofertadas, realizó la consulta en el Banco Nacional de Lista de Elegibles y logró corroborar que la Escuela de Administración Pública no ha reportado movilidad en la lista , entendida la movilidad como la novedad que se genera sobre la Lista de Elegibles por la expedición de un acto administrativo de nombramiento de un elegible o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo por incurrir en alguna de las causales de retiro, establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Conforme lo expuesto, presume que las vacantes ofertadas se encuentran provistas por los elegibles que ocuparon las posiciones de la 1 a la 5 . Adicionalmente, destacó que realizó la verificación en SIMO y, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular 11 de 2021, confirmó que la Escuela Superior de Administración Pública no ha reportado la existencia de vacantes definitivas susceptibles de autorización de uso de lista. En todo caso, reiteró que la accionante hace parte de la lista de elegibles, pero al ocupar el puesto número doce (12) no alcanzó el puntaje
existencia de vacantes definitivas susceptibles de autorización de uso de lista. En todo caso, reiteró que la accionante hace parte de la lista de elegibles, pero al ocupar el puesto número doce (12) no alcanzó el puntaje requerido para estar en posición meritoria para proveer la vacante de la referencia.66001310500520241018201
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Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no existir vulneración a derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. (anexo06) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió: 1) tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Olga Lucía Flórez Celis; 2) ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para que, en el término de 48 horas, brinde una respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición de la accionante elevado el 19 de septiembre de 2024; y 3) declarar improcedente el amparo constitucional de las demás pretensiones. Como fundamento de la decisión, la a quo consideró procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la repuesta del 12 de noviembre de 2024 emitida por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN
Como fundamento de la decisión, la a quo consideró procedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que la repuesta del 12 de noviembre de 2024 emitida por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA no fue lo suficientemente amplia, clara, efectiva, de fondo y satisfactoria frente a la petición elevada por la accionante, pues en ella únicamente se indicó que existen actos administrativos en trámite de derogatoria y debido a ello solicitó a la CNSC el uso de la lista de elegibles, quedando pendiente la autorización de dicha entidad. No obstante, la CNSC sostuvo que no ha recibido tal requerimiento por parte de la ESAP. De ahí que consideró que la respuesta no satisface la solicitud de la petición. Finalmente, negó las demás pretensiones de la acción, dado que no fueron previamente solicitadas por la actora ante el ente accionado, por66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. tanto, concluyó que no es posible endilgar la vulneración de una petición que nunca se hizo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, indicó que, efectivamente dio respuesta al derecho de petición de la accionante, mediante oficio con el radicado Nro.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, indicó que, efectivamente dio respuesta al derecho de petición de la accionante, mediante oficio con el radicado Nro. 12_620_780_60_1427, remitido el 12 de noviembre al correo electrónico olgaluflorez72@gmail.com. Igualmente, que, para dar cumplimiento al fallo del 22 de noviembre de 2024, por medio del oficio con radicado Nro. 12_ 620_780_60_1561, emitió una nueva respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y que la misma fue remitida el 25 de noviembre de 2024 a su correo electrónico. Agregó que, en razón a lo indicado por la Comisión Nacional de Servicio, la Dirección de Talento Humano de esa entidad, mediante oficio bajo el radicado Nro. 12_620_780_60_1558 con fecha del 22 de noviembre del 2024, expresó que “En el marco de la convocatoria 2245 de 2022, la Escuela Superior de Administración Pública ha venido adelantando los trámites correspondientes a nombramientos en período de prueba, posesiones derogatorias y demás procesos relacionados con la convocatoria. Además, ha reportado en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas surgidas posteriormente y ha solicitado un estudio técnico sobre empleos iguales o equivalentes”. Manifestó que el 9 de octubre del 2024, a través del módulo Banco
surgidas posteriormente y ha solicitado un estudio técnico sobre empleos iguales o equivalentes”. Manifestó que el 9 de octubre del 2024, a través del módulo Banco Nacional de Listas del aplicativo SIMO, radicó las novedades de derogatoria de nombramiento dado el rechazo de los elegibles que se66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. encontraban en la posición 2,3 y 5. Que, como consecuencia de ese reporte, el 18 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de legibles en la posición 6,7 y 8 cuyos nombramientos están en periodo de prueba y en el término para la comunicación. Expresó que, la ESAP, mediante oficio bajo radicado Nro. 2024RE229740 y el código de verificación Nro. 16339625, le solicitó a la CNSC la realización de un estudio técnico sobre los empleos iguales y/o equivalentes de las vacantes declaradas desiertas, dentro de las cuales se encuentran 6 vacantes con denominación Profesional Especializado Grado 13, y que al momento se encuentran a la espera de la autorización para adelantar las gestiones y trámites correspondientes. Además, refirió que, de acuerdo con los permisos otorgados por la
13, y que al momento se encuentran a la espera de la autorización para adelantar las gestiones y trámites correspondientes. Además, refirió que, de acuerdo con los permisos otorgados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sigue adelantando todas y cada una de las gestiones correspondientes a los trámites encaminados a los nombramientos de periodo de prueba, y resaltó que, si bien es cierto que la accionante ocupa el puesto número 12 de la lista, se ha utilizado hasta el puesto número 8, porque en la actualidad no es posible realizar su nombramiento. Finalmente, solicitó se declare la carencia actual de objeto, pues dio respuesta integral al derecho de petición elevado por la accionante el pasado 19 de septiembre de 2024. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES66001310500520241018201
OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO.
Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos
oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho de Petición.66001310500520241018201
OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO.
La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la
La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos, por acciones de particulares. La tutela se considera el mecanismo adecuado cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental.
En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos:
“1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y66001310500520241018201
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11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”
Asimismo, en sentencia T-206-18 señaló:
“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado
mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de la litis, se recuerda que la señora OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS alega la vulneración del derecho de petición y pretende que la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA en adelante ESAP, conteste de fondo la petición elevada el pasado 19 de septiembre de 2024, reiterada el 22 de octubre, en el cual solicitó información de la fecha precisa de la provisión definitiva de los empleos de carrera declarados desiertos, debido a que se encuentra en la posición No. 12 de la lista de elegibles, para ocupar el cargo de Profesional Especializado, código 2028, Grado 13. Además, solicitó celeridad en el trámite de elección. Aquí es importante recordar que el proceso de concurso de méritos es el procedimiento por medio del cual se realiza la selección de los66001310500520241018201
OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO.
el procedimiento por medio del cual se realiza la selección de los66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. aspirantes a ocupar un cargo público teniendo en cuenta las aptitudes, la experiencia y las destrezas de los mismos, luego se provee el cargo según el orden de la conformación de la lista de elegibles. De ahí que, resulta imprescindible que estos procesos de selección deban surtir unas etapas previamente estipuladas por la norma y que las mismas conlleven sus respectivos trámites. En este caso y para hacer uso de la lista de legibles, la entidad nominadora ESAP debe efectuar la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, tal y como está estipulado en el Acuerdo 019 de 2024 , artículo 11 que dispone: “Reporte de novedades para el uso de las listas de elegibles. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista. Parágrafo. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a
entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista. Parágrafo. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a que la CNSC inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes”. Una vez revisado el expediente, se encuentra que la accionada ESAP mediante oficio del 12 de noviembre de 2024 (fl.18, anexo05) contestó la petición de la accionante informándole sobre el reporte de la novedad para uso de la lista de elegibles a la CNSC y le comunicó que: “ nos encontramos a la espera de las autorizaciones por parte de la CNSC para adelantar los nombramientos en periodo de prueba que correspondan”. También puso de presente que en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 14 del66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. mentado Acuerdo “solicitó mediante oficio 12_620_780_60_1282, fechado el 21 de octubre de 2024, a la CNSC la realización de un estudio técnico para determinar si las vacantes declaradas desiertas cumplen con los criterios de igualdad y/o equivalencia. En función de los resultados de este análisis, se emitirá la autorización correspondiente para el uso de las listas de elegibles”. (fo.20. Anexo 05) Conforme al trámite legalmente dispuesto para acudir a la lista de elegibles y los previos requerimientos que deben surtirse ante la CNSC,
elegibles”. (fo.20. Anexo 05) Conforme al trámite legalmente dispuesto para acudir a la lista de elegibles y los previos requerimientos que deben surtirse ante la CNSC, para la accionada resultaba imposible dar una respuesta de la fecha precisa y exacta en la que se van a proveer definitivamente las vacantes que fueron declaradas desiertas. Ello, teniendo en cuenta que antes de cualquier nombramiento, debe efectuarse el trámite por parte de la Comisión que, se reitera, es la encargada de autorizar el permiso para el uso de la lista de elegibles una vez finalizado el estudio técnico correspondiente. Este procedimiento está trazado en el artículo 13 del Acuerdo 019 de 2024 que dice; “Artículo 13. Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la
vigencia de estas. No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar.”66001310500520241018201
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De esto, se entiende que una vez realizado el reporte y solicitado el estudio técnico de verificación de las vacantes declaradas desiertas, debe surtirse el tiempo necesario para ello, por lo que no es posible exigir a la entidad nominadora dar una fecha exacta frente a la petición de la accionada, más cuando el trámite depende de las gestiones de un tercero, en este caso, la CNSC. Ahora bien, téngase en cuenta que según lo expuesto por la ESAP y la CNSC, reiterado en el memorial de cumplimiento (anexo9), se ha dado uso a la lista de elegibles en su orden hasta la posición número ocho (8), por lo que, en la actualidad no existen vacantes adicionales que permitan el nombramiento de la accionante. Para tutelar el derecho de petición, la jueza de primera instancia consideró que la ESAP vulneró el derecho fundamental en tanto que no acreditó ni arrimó pruebas de que cumplió con el deber de solicitar la
autorización para el uso de la lista de elegibles ante la CNSC, pues esta última entidad en la contestación negó haber recibido tal requerimiento o que se encontrara pendiente de resolver alguna petición de la accionada. Revisadas las pruebas, especialmente la comunicación del 22 de noviembre (fl.37, anexo9), se encuentra que la ESAP remitió a la CNSC una petición de aclaración e intervención en asuntos de su competencia, puesto que, contrario a lo expuesto en la contestación de la acción, la ESAP sí reportó las vacantes y la propia CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para 5 vacantes, no obstante, 3 de los 5 elegibles quienes ocupaban el puesto 2, 3 y 5, rechazaron el nombramiento. De ahí que el 9 de octubre de 2024 la ESAP reportó la derogatoria de estos tres aspirantes y el 18 de noviembre de 2024 la CNSC autorizó el uso de la lista para las66001310500520241018201 OLGA LUCÍA FLOREZ CELIS vs ESCUELA SUPERIOR DE ADMIISTRACIÓN PÚIBLICA Y OTRO. posiciones 6, 7 y 8, cuyos nombramientos se encuentran en periodo de prueba. Finalmente, la ESAP aclaró que existen otras 6 vacantes declaradas desiertas de empleos similares o equivales, de las cuales ya solicitó ante la CNSC el estudio técnico correspondiente y en la actualidad se encuentra a la espera de una respuesta por parte de esa entidad. En razón de las anteriores particulares, para esta Corporación no
CNSC el estudio técnico correspondiente y en la actualidad se encuentra a la espera de una respuesta por parte de esa entidad. En razón de las anteriores particulares, para esta Co
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