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TSDJ PEI SL - 66001310500520241019100-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520241019100-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL

/ PLAZOS PARA SU EMISIÓN DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Concepto. … la Corte Constitucional ha reconocido que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye “un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital” . Por ello, ha subrayado que las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación vulneran la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que"el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". PLAZO PARA EMITIR DICTAMEN DE PCLO – cuatro meses. … el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, establece que son responsables de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En

cuanto a los términos aplicables en primera oportunidad, la normativa mencionada regula únicamente los plazos para impugnar, remitir el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y resolver en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, no especifica el plazo para emitir el dictamen en primera instancia. … si el afiliado decide esperar el dictamen en primera oportunidad, conforme lo ha analizado esta Corporación, deberá atenerse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, expedida por Colpensiones, con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se estableció que trámites como la calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto de los cuales no exista un término específico fijado por la legislación o la jurisprudencia, deberán resolverse en un plazo de cuatro (4) meses.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado No 66001310500520241019100 Proceso Acción de tutela (Impugnación) Accionante José Ramiro López Moncada Accionados Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Juzgado de origen Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente Ana Lucia Caicedo CalderónRadicación: 66001310500520241019100 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por Colpensiones contra la sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE RAMIRO LOPEZ MONCADA en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones , a través de la cual pretende se tutelen los derechos fundamentales de debido proceso y seguridad social. Para resolver el asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE TUTELA El accionante señala que padece graves problemas de salud y que, debido a ello, su EPS emitió un concepto de rehabilitación desfavorable. Indica que el 15 de agosto de 2024 solicitó a Colpensiones iniciar el proceso de pérdida de capacidad laboral, aportando su historia clínica y los formularios requeridos en medio magnético (CD).

Afirma que el 13 de septiembre de 2024 fue valorado por un médico de la entidad, quien le informó que en quince (15) días recibiría el dictamen. No obstante, asegura que, tras más de dos (02) meses, Colpensiones no ha notificado el resultado. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y que se ordene a la entidad emitir y notificar el dictamen dentro de los términos legales.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA En su respuesta a la acción de tutela, Colpensiones informa que la solicitud de

calificación de pérdida de capacidad laboral, fue presentada el 15 de agosto de 2024. La entidad señala que se encuentra dentro del término legal establecido, consistente en cuatro meses, para emitir una respuesta de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, considera que no se ha configurado una vulneración a derechos fundamentales atribuible a su actuación u omisión. Asimismo, precisa que este tipo de casos deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria, previo agotamiento de la vía gubernativa, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, y que tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia transitoria de la tutela. En virtud de lo expuesto, Colpensiones solicita al despacho que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las pretensiones del accionante no cumplen con los requisitos de procedibilidad establecidos en la normatividad aplicable.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 05 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decidió amparar los derechos fundamentales del demandante.

A pesar de que Colpensiones alegó que el término para resolver el trámite no había vencido, el despacho consideró que dicha interpretación, basada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en la Resolución 343 de 2017, resultaba improcedente,ya que no se trata de una prestación económica, sino de un trámite administrativo

cuya dilación afecta gravemente a personas en condición de vulnerabilidad. El despacho concluyó que Colpensiones debió aplicar analógicamente las normas que regulan los plazos para las Juntas de Calificación de Invalidez, como el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, que establecen términos estrictos y consecutivos para garantizar la celeridad en la emisión de dictámenes. La demora de más de cuatro meses en resolver la solicitud del accionante no tuvo una justificación válida, lo que constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, el juzgado tuteló los derechos del accionante y ordenó a la directora de Medicina Laboral de Colpensiones que, en un plazo de diez días hábiles, emitiera y notificara el dictamen médico pendiente.

4. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada argumenta la improcedencia de la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y su improcedencia como mecanismo judicial principal para resolver conflictos que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral. Colpensiones sustenta esta postura invocando el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que otorga competencia al juez laboral para dirimir controversias relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios y entidades administradoras.

Reitera que está dentro del término establecido para resolver la solicitud del accionante, presentada el 15 de agosto de 2024, de acuerdo con el plazo general de

cuatro meses estipulado por analogía en la sentencia SU-975 de 2003 pararesponder solicitudes de prestaciones económicas no reguladas expresamente. Por tanto, no puede configurarse una vulneración al derecho de petición. Asimismo, enfatiza en la necesidad de proteger el patrimonio público, el cual debe administrarse de manera eficiente y responsable, conforme lo dispone la jurisprudencia constitucional y administrativa. Finalmente, Colpensiones solicita que se e declare la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira. 5.2 Problema jurídico por resolver Corresponde a esta Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del accionante, al omitir la emisión y notificación oportuna del dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) solicitado por el señor José Ramiro López Moncada el 15 de agosto de 2024.Previo al examen de problema jurídico descrito, la Corporación analizará: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) el término que tienen las entidades calificadoras para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral en

primera oportunidad, y iii) el caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutela

I. Legitimación en la causa por activa.

El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, el accionante se encuentra legitimado por activa, dado que es el afiliado directamente interesado en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que considera inconcluso.

II. Legitimación en la causa por pasiva.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas o, de manera excepcional, frente a particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales.En el presente caso, el proceso se promueve contra Colpensiones, entidad pública encargada de dar el trámite correspondiente a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

III. Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de

tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que el accionante presentó la acción de tutela el 22 de noviembre de 2024, es decir, dos meses después de la valoración con médico asignado por COLPENSIONES, realizada el 13 de septiembre de 2024 y cinco meses después de haber radicado la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral , realizada el 15 de agosto de 2024.

IV. SubsidiariedadCalificación de pérdida de capacidad laboral.

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitoriopara evitar un perjuicio irremediable ”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la

protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. En la sentencia T-472 de 2018, la Corte Constitucional precisó que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre las entidades obligadas, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y los afiliados que solicitan el dictamen son controversias que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con la competencia establecida en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, desde la sentencia T-150 de 2013, la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela en los siguientes casos: (i) las situaciones en las cuales se evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni eficaz para el caso concreto. Como ejemplo encontramos que, la Corte ha establecido que cuando las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que padecen de una invalidez laboral, se impone una urgencia a la protección de sus derechos fundamentales pues no cuenta con la posibilidad de acceder a una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas. Además, los procedimientos ante la

jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y toma tiempo que alarga la afectación de los derechos. En razón a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte estableció que la acción de tutela, en estos casos, podía proceder como mecanismo definitivo cuando el mediojudicial previsto para estas controversias no resulte idóneo y eficaz, situación que el juez de tutela debe determinar.”1 En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido que la calificación de pérdida de capacidad laboral constituye “un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital” 2 . Por ello, ha subrayado que las dilaciones injustificadas en el trámite de calificación vulneran la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Sobre este particular, el máximo Tribunal Constitucional señaló: “las solicitudes de los afiliados deben atenderse con prontitud por estas entidades. De lo contrario, la mora en la expedición del dictamen puede ocasionar la violación de otras garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales, más aún si se tiene en cuenta el estado de debilidad en el que se encuentra un ciudadano que sufre de cierto grado de discapacidad o posiblemente invalidez.”3

En lo referente al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, establece que son responsables de determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias:

1

Sentencia T-150 de 2013. 2 Sentencias T-697 de 2014 y T-427 de 2018 3 Sentencia T 646 de 2013.la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud (EPS).

En cuanto a los términos aplicables en primera oportunidad, la normativa mencionada regula únicamente los plazos para impugnar, remitir el expediente a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y resolver en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, no especifica el plazo para emitir el dictamen en primera instancia. No obstante, la ausencia de una regulación expresa sobre el término para emitir dicha pericia no implica que el proceso de calificación quede truncado. En este sentido, el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 faculta al trabajador, empleador, pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario para acudir directamente ante la Junta de Calificación de Invalidez en ciertos casos, entre ellos, cuando:

“a) Si transcurridos treinta (30) días calendario después de terminado el proceso de rehabilitación integral aún no ha sido calificado en primera oportunidad, en todos los casos, la calificación no podría pasar de los quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad, caso en el cual tendrá derecho a recurrir directamente a la Junta.” A renglón seguido establece la norma que, en estos casos, la solicitud debe estar acompañada de una carta u oficio que notifique a la entidad encargada de emitir el dictamen en primera oportunidad, así como de los documentos exigidos en el artículo 30 del mismo decreto. Sin embargo, se exceptúan de esta exigencia el dictamen en primera oportunidad y el pago de los honorarios, ya que, conforme al parágrafo del mencionado artículo, el costo de los honorarios en los supuestos allíprevistos recae en la Administradora de Riesgos Laborales o en la Entidad Administradora del Sistema General de Pensiones, según corresponda, cuyo cobro le compete a la Junta Regional. Ahora, si el afiliado decide esperar el dictamen en primera oportunidad, conforme lo ha analizado esta Corporación 4 , deberá atenerse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 16 de la Resolución No. 343 de 2017, expedida por Colpensiones, con sustento en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se estableció que trámites como la calificación de pérdida de capacidad laboral, respecto de los cuales no exista un término específico fijado por la legislación o la jurisprudencia, deberán resolverse en un plazo de cuatro (4) meses.

5.4 Derecho fundamental a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece:

un término específico fijado por la legislación o la jurisprudencia, deberán resolverse en un plazo de cuatro (4) meses.

5.4 Derecho fundamental a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En la sentencia T-043 del año 2019 M.P Alberto Rojas Ríos, la Corte

Constitucional determinó:

4 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia Rad. 66170-31-05-001-2024-00309-01 del 3 de octubre de 2024 dentro de la acción de tutela que promovió Érika Martínez Cardona en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.“Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” 5.5 Derecho fundamental al debido proceso El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía esencial que protege a las personas en cualquier actuación

judicial o administrativa. Esta protección asegura que se respeten los derechos fundamentales y se facilite el acceso efectivo a la justicia. La Corte Constitucional, en su sentencia C-980 de 2010, respecto al derecho fundamental al debido proceso estableció: “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en unaactuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud

del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)””. En la sentencia T-160-21 la Corte manifiesta que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:“ (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 5.5. Carencia actual de objeto por hecho superado. La figura de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela es relevante en aquellos casos donde la situación que motivó la acción ya no persiste o ha sido

nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. 5.5. Carencia actual de objeto por hecho superado. La figura de la carencia actual de objeto en los trámites de tutela es relevante en aquellos casos donde la situación que motivó la acción ya no persiste o ha sido resuelta por circunstancias sobrevenidas. En estos casos, la intervención judicial pierde su razón de ser, como lo indica la corte en la sentencia T 070 del año 2022: “ La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno ” o “ caería en el vacío ”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “ inocuidad de las pretensiones ” y que no “ tiene origenen una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela ”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.”

Asimismo, la corte en la sentencia T 016 del año 2023 indica referente al hecho superado enfatizó: “que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.

En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela , incluso en sede de revisión”. En el subjudice como quiera que COLPENSIONES argumenta que cumplió el fallo de primera instancia, es fundamental evaluar si se cumplió con lo dispuesto en el fallo de primera instancia, es decir, verificar si: (i) la entidad demandada, Colpensiones, acató en su totalidad la orden impartida por el despacho, en los términos establecidos, o (ii) durante el proceso realizó correctamente la notificaciónal accionante conforme a la ley, garantizando así el respeto de sus derechos

fundamentales y el adecuado acatamiento de la orden judicial.

6. Caso concreto.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se pretende por vía de tutela proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de José Ramiro López Moncada. El demandante expone que padece graves problemas de salud, lo que lo llevó a presentar el 15 de agosto de 2024 ante COLPENSIONES la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral. COLPENSIONES asignó una cita con el médico laboral para el 13 de septiembre de 2024, pero, ante la falta de respuesta dentro del plazo señalado para emitir el dictamen, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y la pronta notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral mediante acción de tutela. COLPENSIONES, en su respuesta, confirma que se está llevando a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral, que la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral fue presentada el 15 de agosto de 2024 y está dentro del término legal de cuatro meses. La jueza de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del demandante. Como medida de protección, ordenó a COLPENSIONES, a través de la doctora LUZ MARYEN LOZANO, que emitiera el acto administrativo correspondiente en un plazo de 10 días a partir de la notificación de la decisión, informando al demandante sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 13 de septiembre de 2024.Ahora bien, en el memorial de COLPENSIONES remitido por el Juzgado 05

Laboral Circuito de Pereira a esta Sala, el día 13 de enero de 2024 con Asunto: respuesta a la tutela 66001310500520241019100 BZ 2024_26538188, dicha entidad informó:

II. CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia Constitucional, son claros en señalar que la protección y el amparo que se obtiene a través de la acción de tutela, es actual e inmediato, e implica una acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada, razón por la cual, Colpensiones se permite indicar que conforme a lo señalado y a las pruebas aportadas, nos encontramos frente al cabal cumplimiento del fallo de tutela. En efecto, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en tal sentido en las providencias que se transcriben a continuación: En la Sentencia T086 de 2020, la Honorable Corte Constitucional, expresó lo siguiente: “En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes1: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-233/18 de la Honorable Corte

Constitucional, M.P. Cristina Pardo Schlesinger expresó lo siguiente:“El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia establece la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental y como una herramienta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado.2 Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de todos los ciudadanos de acudir ante los jueces y tribunales para proteger o restablecer sus derechos con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.3 Del mismo modo ha sido considerado también como el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autor

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