TSDJ PEI SL - 66001310500520251003702-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251003702-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD / RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO /
EXAMENES DE RETIRO EXÁMENES DE RETIRO – Normativa. … El artículo 8° del Decreto 1796 del año 2000, indica que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales. Agrega que este debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Por último, señala que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Jose Luis Ladino Ladino
Accionado: Dirección de Sanidad Naval de la Armada
Nacional
Vinculados: Armada Nacional
Batallón de Artillería de Campaña No. 8 San Mateo Central Administrativa Contable - CENAC Radicado: 66001-31-05-005-2025-10037-02
Tema: Exámenes de retiro Pereira, Risaralda, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 65 de 09-07-2025
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 05-06-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Jose Luis Ladino Ladino identificado con la c.c. 9.923.881, quien actúa a través de apoderada judicial y recibe notificaciones en la Calle 19 # 47 – 10 Local 4, Centro Comercial Altollano – Ciudad de Neiva – Huila, al número telefónico 315 320 9706 y al correo electrónico tutelas01@romuloyremo.com en contra de la Dirección de Sanidad Naval de laImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 2 Armada Nacional; trámite al cual se vinculó a la Armada Nacional, el Batallón de Artillería de Campaña No. 08 San Mateo y a la Central Administrativa Contable – CENAC.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso administrativo y la seguridad social y, en consecuencia, que se ordene al Capitán de Navío John Oswaldo Sánchez Anzola, director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, o a quien
corresponda, que se realicen las siguientes actuaciones:
1. Expedir y remitir en formato original y con los sellos requeridos, conceptos médico-laborales por la especialidad de ortopedia, relacionados con los diagnósticos: lumbago, gonalgia izquierda, dolor en codo y muñeca derecha, y antecedentes de esguince en el tobillo derecho.
2. Expedir y remitir conceptos médico-laborales para la práctica de: Resonancia magnética de columna lumbosacra. Resonancia magnética de rodilla izquierda. Resonancia magnética de codo derecho. Resonancia magnética de tobillo derecho. Electromiografía, neuroconducción, reflejo H y onda F de miembros superiores.
3. Expedir y remitir concepto médico-laboral por la especialidad de psiquiatría, en relación con el diagnóstico de episodio depresivo.
4. Cargar al expediente médico-laboral del accionante el resultado de una actuación médica realizada el 11 de septiembre de 2014 por el Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA), a efectos de dar cumplimiento al trámite de exámenes de retiro establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02
José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 3
Narró la parte accionante que: i) prestó sus servicios a la Armada Nacional de
Colombia y, en ese marco, solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la valoración de su capacidad laboral, lesiones, secuelas, imputabilidad del servicio e indemnizaciones, conforme al artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. En consecuencia, el 27 de enero de 2025, mediante apoderado, elevó petición formal ante la Dirección de Sanidad Naval, con radicado interno N.° R&R202501072, solicitando la expedición de conceptos médico-laborales en diversas especialidades, entre ellas ortopedia, psiquiatría, y estudios diagnósticos como resonancias magnéticas y electromiografía, todos debidamente justificados con base en las historias clínicas allegadas; ii) En dicha petición, también solicitó que los conceptos médicos fueran expedidos en original y con los sellos requeridos por el manual de referencia de la Dirección General de Sanidad Militar, y que estos documentos fueran cargados en su expediente médico-laboral, a efectos de continuar con el proceso de retiro reglado por la normativa vigente; iii) Los accionados (sic) no han dado respuesta de fondo ni han emitido los conceptos requeridos, lo cual ha impedido la continuidad del trámite ante la junta médico-laboral, configurándose así una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso administrativo y a la seguridad social; iv) Los diagnósticos se encuentran debidamente soportados en las historias clínicas generadas durante su servicio activo, y que fueron adjuntadas oportunamente con la solicitud. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que
ampare los derechos de su representado y ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a lo requerido, dado que su omisión ha comprometido gravemente sus garantías fundamentales.
2. Pronunciamiento de los accionados La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional indicó que, tiene como misión coordinar y administrar la atención integral en salud de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, priorizando la atención primaria a través de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación. Su objetivo central es preservar la aptitud psicofísica del personal militar activo y mejorar la salud de los afiliados y beneficiarios mediante la red de hospitales militares, dispensarios médicos y unidades básicas deImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02
José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 4 atención. Conforme a la Ley 1795 de 2000 y el Decreto 1796 de 2000, esta Dirección tiene la competencia para: Prestar servicios de salud a través de sus establecimientos militares. Autorizar la convocatoria de la Junta Médico-Laboral cuando sea solicitada por medicina laboral o por orden judicial. Tramitar procesos relacionados con la valoración de pérdida de capacidad laboral. No obstante, indicó que no actúa de forma aislada. Los establecimientos de sanidad militar (ESM) son los encargados directos de prestar los servicios asistenciales, según la adscripción del usuario. En este caso, el señor José Luis
Ladino Ladino, beneficiario vitalicio del sistema de salud militar como pensionado, se encuentra adscrito al ESM del Batallón de Artillería de Campaña N.º 8 “San Mateo” de Pereira (Risaralda), por lo que es esta unidad la responsable de prestarle los servicios médicos y emitir los conceptos solicitados en su trámite de Junta Médico-Laboral. Agregó que, a través de oficio del 21 de marzo de 2025, dio traslado formal al ESM correspondiente para que este realice las valoraciones médicas solicitadas por el accionante, en especialidades como ortopedia, psiquiatría, urología, dermatología, gastroenterología y medicina interna. Así, la función de la Dirección se concreta en canalizar y coordinar, pero la prestación efectiva de servicios y generación de conceptos médicos corresponde exclusivamente al establecimiento de salud donde está adscrito el usuario. Además, aclaró que: La Subdirección de Medicina Laboral fija fecha y hora de Junta MédicoLaboral, una vez se aportan los conceptos de los especialistas. La Dirección no puede interferir en la autonomía médica de los profesionales tratantes ni determinar el tiempo que tomarán los conceptos, dado que esto depende de la evolución clínica del paciente y los actos médicos necesarios. Finalmente, en relación con la solicitud de incluir en el expediente un reporte del Sistema de Vigilancia en Salud Pública (SIVIGILA), reiteró que dicho documento debe ser gestionado ante la IPS que generó el reporte —en este caso, el ESM
“San Mateo”— y que es deber del accionante allegarlo a Medicina Laboral para suImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 5 eventual consideración. El Batallón de Artillería de Campaña No. 08 San Mateo y la Central Administrativa Contable Regional – CENAC Armenia, pese a estar notificados en debida forma, guardaron SILENCIO.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira , tuteló los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el debido proceso administrativo del señor José Luis Ladino Ladino y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a través del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 "San Mateo" y la Central Administrativa y Contable Regional – CENAC Armenia, a autorizar y programar la realización de todos los servicios y conceptos médicos requeridos en el proceso médico laboral del accionante. Una vez obtenidos los conceptos, deberán ser remitidos a la Junta Médico Laboral Militar dentro de los dos días siguientes, la cual deberá evaluar y definir la situación médico-laboral del tutelante en un plazo máximo de 15 días desde su convocatoria.
Así mismo, el juzgado ordenó que se valore por parte de ortopedia y traumatología, o la especialidad médica que corresponda, si el señor Ladino
Ladino requiere exámenes diagnósticos específicos (resonancias magnéticas y estudios neurofisiológicos). De encontrarse procedentes, estos exámenes deberán practicarse en un término no mayor a 10 días hábiles. Para arribar a dicha conclusión, el despacho señaló que el accionante, exintegrante de las Fuerzas Militares y actualmente pensionado por orden administrativa N.º 0119 de 2024, solicitó la culminación del examen médico de retiro previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, trámite que, aunque iniciado por la entidad accionada mediante oficio del 21 de marzo de 2025, no había avanzado efectivamente en más de dos meses, vulnerando con ello sus derechos fundamentales. El juzgado consideró que la petición está orientada a activar los servicios médicos necesarios para surtir el trámite médico laboral y obtener los conceptos técnicos requeridos para la Junta Médico Laboral. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recordó que los exmiembros de las Fuerzas Militares tienen derecho a que se les garantice la continuidad del servicio de salud y elImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 6 acceso al procedimiento completo de calificación de pérdida de capacidad laboral, aún después del retiro. Reiteró que la valoración médica de retiro debe ser integral y motivada, con sustento técnico-científico, dado su impacto en derechos fundamentales como la
salud, la seguridad social, el mínimo vital e incluso la vida digna. Por tanto, corresponde a la Dirección de Sanidad cumplir con las etapas del procedimiento médico y garantizar la práctica de los exámenes necesarios, en los términos del Decreto 1796 de 2000 y del marco legal vigente para el sistema de salud y la calificación de invalidez en el ámbito castrense. Frente a la solicitud del actor de incorporar ciertos documentos al expediente médico laboral, el juzgado denegó esa pretensión, al considerar que no se precisaron cuáles eran los documentos requeridos ni su finalidad específica. Además, conforme al Decreto 3518 de 2006, esa labor corresponde a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), como el Establecimiento de Sanidad Militar, las cuales deben cumplir con las acciones de vigilancia y registro de eventos en salud pública.
4. Impugnación La Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional manifestó su inconformidad con la orden impartida, en la que se le atribuye responsabilidad por la ejecución de trámites prestacionales a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 "San Mateo", entidad que, según lo expuesto, no pertenece a la Armada Nacional, sino a otra fuerza militar, con autonomía presupuestal y administrativa, lo cual limita su capacidad de intervención directa en la prestación de dichos servicios.
En su defensa, explicó la estructura organizacional de la fuerza pública y también indicó que su competencia se limita a coordinar y gestionar la atención médica del
accionante mediante la emisión de oficios a la Dirección General de Sanidad Militar o solicitando la atención en el establecimiento al que se encuentra adscrito el paciente, con el fin de obtener los conceptos médicos necesarios y remitirlos a la Subdirección de Medicina Laboral para convocar la Junta Médico Laboral. Insistió en que no ha actuado de forma caprichosa ni ha incumplido de manera voluntaria el mandato judicial, sino que existe una imposibilidad material y legal para cumplir las órdenes, debido a que los servicios requeridos deben ser prestados por una unidad médica ajena a su estructura orgánica. Por tanto, noImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 7 puede atribuírsele el incumplimiento en caso de que el establecimiento médico en mención no ejecute los servicios, dado que no tiene competencia directa sobre el mismo. Finalmente, señaló que, más allá de buscar proteger los derechos del accionante, su intención con la impugnación es lograr que las órdenes judiciales se dirijan a los verdaderos responsables funcionales del cumplimiento, garantizando así que las actuaciones se ajusten al principio de legalidad y al debido proceso, y que las responsabilidades recaigan en quien efectivamente tiene el deber legal de ejecutar las acciones requeridas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la
decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Sala se formula el siguiente, 2.1. ¿Vulneró la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al debido proceso administrativo del señor José Luis Ladino Ladino, al omitir coordinar y gestionar de manera armónica, oportuna y conforme al principio de integración funcional del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 "San Mateo", la prestación de servicios médicos, autorizaciones, valoraciones, exámenes y la expedición de conceptos médicos requeridos para su proceso de calificación ante la Junta Médico Laboral con ocasión de su retiro?
Previamente se determinará si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. i) El accionante quien actúa a través de apoderada judicial, se encuentran legitimados por activa, toda vez que formularon una solicitud ante la Armada Nacional en su Dirección de Sanidad Naval, quien a su vez ostenta legitimación por pasiva, en la medida en que tenía el deber tanto de atender dicha solicitud y elImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 8 deber de coordinar y gestionar la prestación de servicios médicos, autorizaciones, valoraciones ante el Establecimiento de Sanidad respectivo. Por último, también es quien autoriza la convocatoria de la Junta Médica Laboral.
También está legitimado el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 “San Mateo”, al ser la entidad que –en virtud del principio de integración funcional-, debe adelantar los exámenes y expedir los conceptos médicos requeridos por el accionante, en tanto la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional no tiene en este departamento Establecimientos de Sanidad Naval, como se observa a continuación: Ítem Regional Red de Atención en Salud Militar – Armada Nacional 1 Regional Norte Hospital Naval Nivel III Cartagena 2 Regional Norte Dispensario Médico Nivel II Barranquilla 3 Regional Norte Dispensario Médico Nivel I Corozal 4 Regional Norte Dispensario Médico Nivel I Coveñas 5 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Malagana 6 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Cartagena 7 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Magangué 8 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Escuela Naval “Almirante Padilla” 9 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar San Andrés 10 Regional Pacífico Dispensario Médico Nivel II Buenaventura 11 Regional Pacífico Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga 12 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Guapi 13 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Bahía Solano 14 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Tumaco 15 Regional Centro Dispensario Médico Nivel II Bogotá 16 Regional Centro Dispensario Médico Nivel I Puerto Leguízamo
17 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Barrancabermeja 18 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Puerto Carreño 19 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Puerto Inírida 20 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Turbo 21 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Leticia 22 Regional Centro Unidad Funcional de Atención Primaria Arauca – Enfermería 23 Regional Centro Unidad Funcional de Atención Primaria Puerto López – Enfermería Asimismo, se encuentra incluida la Central Administrativa Contable Regional – CENAC, dado que está bajo su dependencia administrativa y financiera el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 “San Mateo”, siendo además la entidad encargada de administrar los recursos girados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. ii) En cuanto al requisito de inmediatez, este se encuentra cumplido, por cuanto entre los hechos presuntamente vulneradores y la presentación de la acción deImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 9 tutela transcurrió un tiempo razonable, dado que la solicitud fue presentada el 27 de enero de 2025 y la acción de tutela se radicó el 19 de marzo de 2025. iii) En relación con la subsidiariedad, se advierte que, respecto al debido proceso, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia ( 1 ) que no existe un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea idóneo y eficaz para su
protección. En particular, ha sostenido que la acción de tutela constituye el único medio de defensa judicial adecuado para garantizar el derecho fundamental de petición, dado que el ordenamiento jurídico no contempla otra herramienta que permita exigir su cumplimiento de manera inmediata y efectiva, por lo tanto, se encuentra satisfecho. Lo anterior, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales como la salud y la seguridad social, en el marco de un trámite relacionado con la elaboración de exámenes médicos de retiro, los cuales debieron practicarse dentro del término de dos (2) meses siguientes a la expedición del acto administrativo que genera la novedad y, entre más pasa el tiempo sin que se adelanten dichas diligencias, mayor es el riesgo de afectación a la continuidad en la atención en salud, la caracterización médica del estado del accionante, y el acceso a eventuales prestaciones derivadas de su situación médico-laboral, lo que podría terminar en la existencia de un perjuicio irremediable. iv) Finalmente no hay duda de que los derechos en mención son fundamentales.
4. Solución al interrogante planteado 4.1. Fundamento Jurídico 4.1.1. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política indica frente al debido proceso que este se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 4.1.2. Exámenes para retiro de los miembros de la fuerza pública El artículo 8° del Decreto 1796 del año 2000, indica que el examen para retiro
1 Sentencia SU-191 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-230 de 2020, M.P. Luis
1 Sentencia SU-191 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la misma línea se pronunciaron las sentencias T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-329 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-204 de 2022, M.P. Diana Fajardo RiveraImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 10 tiene carácter definitivo para todos los efectos legales. Agrega que este debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Por último, señala que los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. 4.1.3. Importancia de la valoración y definición de situación médico laboral Frente a este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-009 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, indicó que: “(...) a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina
si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.” (...) De acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública , dentro de los 2 meses siguientes al actoImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 11 administrativo que produce la correspondiente novedad.” (Subrayado y negrilla propias) 4.1.4. Autoridades que integran el sistema de salud de la Fuerza Pública El artículo 4° del Decreto 1795 de 2000 establece que el sistema de salud está
compuesto por dos partes: un sistema de salud y un subsistema de salud. En relación con el sistema de salud, señala que se integra por las siguientes autoridades: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.” Por otro lado, respecto al subsistema de salud, el artículo explica lo siguiente: “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central. El Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.” 4.1.4. Asignación de funciones – Direcciones de Sanidad y Establecimientos de Sanidad Militar El Decreto 1795 de 2000 en el artículo 16, especifica que el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar ; así
mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. En el caso de la Dirección de Sanidad Naval, esta cuenta con los siguientesImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 12 Establecimientos de Sanidad Militar, distribuidos de la siguiente manera: Ítem Regional Red de Atención en Salud Militar – Armada Nacional 1 Regional Norte Hospital Naval Nivel III Cartagena 2 Regional Norte Dispensario Médico Nivel II Barranquilla 3 Regional Norte Dispensario Médico Nivel I Corozal 4 Regional Norte Dispensario Médico Nivel I Coveñas 5 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Malagana 6 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Cartagena 7 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Magangué 8 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar Escuela Naval “Almirante Padilla” 9 Regional Norte Unidad Básica de Atención Militar San Andrés 10 Regional Pacífico Dispensario Médico Nivel II Buenaventura 11 Regional Pacífico Dispensario Médico Nivel I Bahía Málaga 12 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Guapi 13 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Bahía Solano 14 Regional Pacífico Unidad Básica de Atención Militar Tumaco 15 Regional Centro Dispensario Médico Nivel II Bogotá
16 Regional Centro Dispensario Médico Nivel I Puerto Leguízamo 17 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Barrancabermeja 18 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Puerto Carreño 19 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Puerto Inírida 20 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Turbo 21 Regional Centro Unidad Básica de Atención Militar Leticia 22 Regional Centro Unidad Funcional de Atención Primaria Arauca – Enfermería 23 Regional Centro Unidad Funcional de Atención Primaria Puerto López – Enfermería Como se observa, la Dirección de Sanidad Naval no cuenta con Establecimiento de Sanidad Militar en el Departamento de Risaralda, por lo que, partiendo del principio de integración funcional consagrado en el literal h del artículo 4° de la Ley 352 de 1997, se establece que, en este caso, al encontrarse el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería N.º 8 "San Mateo" “h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;” Aspecto que, se encuentra reiterado en el literal C del artículo 6° del Decreto 1795 de 2000 en los siguientes términos: c) INTEGRACION FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad deImpugnación de tutela
66001-31-05-005-2025-10037-02 José Luis Ladino Ladino vs Armada Nacional y otros 13 las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos , de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Y también se puede desprender tal función del Acuerdo No. 011 de 1997, emitido por el Consejo Superior De Salud De Las Fuerzas Militares Y De La Policia Nacional cuando en el parágrafo del artículo 2° señala: “PARAGRAFO.- Para efectos del presente Acuerdo, defínese entidades que prestan servicios de salud a los Establecimientos de Sanidad Militar, a los Establecimientos de Sanidad de la Policia Nacional y al Hospital Militar Central.” 4.1.5. Competencia para ordenar y realizar exámenes Los artículos 32 y 33 señalan que la competencia para ordenar y realizar exámenes se encuentran en cabeza de la Dirección de Sanidad de la respectiva fuerza, en los siguientes términos: “ARTICULO 32. COMPETENCIA PARA ORDENAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa
autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional. ARTICULO 33. COMPETENCIA PARA REALIZAR EXAMENES. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional. PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los exámenes a los con