TSDJ PEI SL - 66001310500520251007701-(09-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251007701-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / DERECHO DE PETICIÓN DERECHO DE PETICIÓN - Contenido … El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.
Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “(…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.
En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: Octavio Muñoz Arias
Accionado: Colpensiones
Porvenir S.A.
Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2025-10077-01
Tema por tratar: Derecho de petición – Canales de comunicación Pereira, Risaralda, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 65 de 09-07-2025
Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10-06-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Octavio Muñoz Arias , quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.531.443 de Armenia,Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 2 Quindío y recibe notificaciones en el edificio Banco Ganadero oficina 704 de la ciudad de Pereira, a los números telefónicos 310 517 7839 y 606 344 4433 y al correo electrónico almodu@gmail.com en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se les ordene a Colpensiones y a la AFP Porvenir a
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se les ordene a Colpensiones y a la AFP Porvenir a que le otorguen una respuesta de fondo a su petición del 10-02-2025.
Narró el accionante que: i) adelantó proceso ordinario laboral frente a las accionadas al que le correspondió el número de radicado 76-001-31-05-004-202100197-00; (ii) allí se ordenó el pago de condena en costas a su favor en primera y segunda instancia; (iii) el 10-02-2025 presentó ante Colpensiones y Porvenir S.A. derecho petición, en el que solicitó el pago de las condenas impuestas; (iv) a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
2. Pronunciamiento de los accionados La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones manifestó que la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través de un correo electrónico no autorizado para tal fin - contacto@colpensiones.gov.co - y
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Adicionalmente, refirió que los trámites misionales de dicha administradora deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano (PAC). En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia del amparo. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por su parte argumentó que el accionante no aportó acuse de recibido y tampoco prueba del canal por el cual
radicó la solicitud que mencionó en el escrito de la demanda. Por ello, concluyó que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 3 Para finalizar, arguyó que la dirección electrónica notificacionesjudiciales@porvenir.com.co no se encuentra habilitada para la recepción de peticiones.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, tras considerar que el señor Muñoz Arias radicó sus peticiones en un medio tecnológico, y pese a que no era el medio habilitado según dan cuenta las demandadas, fue presentado ante dichas entidades, razón por la cual tenían el deber de brindar una respuesta clara, expresa y de fondo al derecho de petición.
En consecuencia, les ordenó que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la providencia, resuelvan de fondo la solicitud radicada el 10-02-2025.
4. Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, planteó que en su página web, se ha hecho claridad de que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas.
Además, que, la entidad ha sido clara en señalar los medios a través de los cuales puede radicarse solicitudes y cuáles de ellos pueden hacerse por medios electrónicos. Finalmente, reiteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
puede radicarse solicitudes y cuáles de ellos pueden hacerse por medios electrónicos. Finalmente, reiteró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01
Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 4
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar respuesta a la solicitud radicada el 10-02-2025 en los canales contacto@colpensiones.gov.conotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co - y
notificacionesjudiciales@porvenir.com.co respectivamente? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) l a parte accionante se encuentra legitimada por activa porque fue quien elevó la petición de marras ante las entidades accionadas, también se encuentran legitimadas por pasiva Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., al ser las entidades encargadas de brindar la respectiva respuesta ii) E l término transcurrido entre la presunta vulneración, ocurrida el 03-03-2025 (fecha límite para dar respuesta a la solicitud), y la interposición de la acción de
entidades encargadas de brindar la respectiva respuesta ii) E l término transcurrido entre la presunta vulneración, ocurrida el 03-03-2025 (fecha límite para dar respuesta a la solicitud), y la interposición de la acción de tutela, el 27-05-2025, se considera prudente, dado que invocó esta demanda dentro del plazo de 6 meses, que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional1 ; iii) Por último, no cabe duda de que el derecho de petición es fundamental y iv) no existe otra acción para su protección.
3. Solución al interrogante planteado 3.1. Fundamento jurídico
1 CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 5 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-062015.
Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la
respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.
En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. A su vez, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ha indicado lo siguiente cuando no es competente: “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 3.2. Fundamento fáctico Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que el 1-02-2025 el accionante envió a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co yImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 6 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , un memorial, pidiendo lo siguiente (C.01, Anexo 01, folios 06 a 08):
Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 6 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co , un memorial, pidiendo lo siguiente (C.01, Anexo 01, folios 06 a 08):
“(…) QUE COLPENSIONES S.A. RECONOZCA Y PAGUE LAS
COSTAS DE a las que fue condenado por valor de:
PRIMERA INSTANCIA POR VALOR DE $300.000.
SEGUNDA INSTANCIA POR VALOR DE $1.300.000.
TOTAL: $1.600.000” En igual calenda, presentó un derecho de petición ante la AFP Porvenir S.A., remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@porvenir.com.co , allí solicitó (C.01, Anexo 01, folios 09 a 11) “(…) QUE PORVENIR S.A. RECONOZCA Y PAGUE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA a las que fue condenado por valor de $1.160.000.0” Y aunque las accionadas aducen que el demandante presentó dicha solicitud en un canal electrónico no autorizado por esas Administradoras para tal fin, vale la pena recordar lo que enseña la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, sobre el deber de las autoridades de atender las peticiones que se formulen mediante las TIC, y cuya conclusión, es que: “4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular
tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva . En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a laImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 7 jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.” (Negrilla por fuera del texto original). Ante la ausencia de respuesta a solicitud, según el criterio de la Sala, la sentencia impugnada debe ser confirmada habida cuenta de que, Colpensiones y la AFP Porvenir evidentemente vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante. Así se afirma, porque si bien el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 faculta a la entidad para reglamentar “(…) la tramitación interna de las peticiones que le corresponda resolver”, lo cierto es que tal reglamentación, no puede volverse un
obstáculo para el ejercicio y garantía del derecho fundamental de petición. Ya lo dijo la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad de dicha norma: “El primer inciso del artículo 22, en desarrollo de la autonomía administrativa de cada entidad (art. 209 CP), prevé un contenido acorde con el derecho de petición, en tanto redunda en la adecuada y eficiente atención de las peticiones presentadas ante una entidad . Se erige como una garantía, pues el reglamento no podrá modificar aspectos regulados por el proyecto estatutario que ahora se estudia. Así el ámbito que se reserva a las entidades administrativas es el de reglamentar en los aspectos operativo y administrativo lo ya establecido por una ley estatutaria , para facilitar la eficiente y adecuada ejecución de lo previsto en ella.” Así que, independientemente del trámite interno que dichas entidades tengan establecido para resolver las peticiones, en todo caso, recibida la solicitud, tiene el deber de ofrecer una “(…) pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” (Art. 13 de la Ley 1755 de 2015).Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 8 Tan claro es ello, que el mismo parágrafo del artículo 9° de la Resolución 343 de 2017 “ Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones” , establece: “Si el asunto es recibido en una
dependencia de Colpensiones diferente a la responsable de dar respuesta, se procederá a hacer el traslado correspondiente, sin necesidad de informar sobre el particular al peticionario . En este evento los términos para responder se contarán a partir de la fecha en que se radicó la solicitud en Colpensiones”. Entonces, como hay prueba de que las solicitudes fueron enviadas a uno de los canales oficiales de Colpensiones y de la AFP Porvenir S.A., y no aparece respuesta de las entidades en el expediente a pesar de que ya transcurrió el término de 15 días con el que contaba para darle solución (Art. 14, Ley 1755 de 2015, se impone la intervención del juez constitucional para la salvaguarda del derecho fundamental de petición del demandante. En estas circunstancias, se configura una flagrante vulneración al derecho de petición del accionante, por lo que fue acertada la decisión de la jueza de primera instancia al tutelar dicho derecho fundamental. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10-06-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Octavio Muñoz Arias , quien actúa en nombre propio, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 7.531.443 de Armenia, Quindío y recibe notificaciones en el edificio Banco Ganadero oficina 704 de la ciudad de Pereira, aImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-100771-01 Octavio Muñoz Arias vs Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y otro. 9 los abonados telefónicos 310 517 7839 y 606 344 4433 y al correo electrónico almodu@gmail.com en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada