TSDJ PEI SL - 660013105500520241003501-(24-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 660013105500520241003501-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
HABEAS DATA / DEFINICIÓN / TITULARES El mencionado derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que “todas las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.” … son titulares del derecho al habeas data, tanto las personas naturales, como las jurídicas, así lo señaló el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en la sentencia T-238 de 2018… RUNT / MINISTERIO DE TRANSPORTE / CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS / OBLIGACIONES El artículo 8 de la Ley 769 de 2002 radicó en cabeza del Ministerio de Transporte la obligación de poner en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, directamente o a través de entidades públicas o particulares, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. Con el fin de poner en funcionamiento el mentado registro, el Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S. suscribieron contrato de concesión No. 604 de 2022 que tiene por objeto “El otorgamiento de una concesión para que el Concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito…”
Radicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS.
Vinculado: Instituto Colombiano de Certificación SAS
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS.
Vinculado: Instituto Colombiano de Certificación SAS
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por la sociedad Educación y Formación Vial SAS , identificada con NIT 901.210.561-1, representada legalmente por David Alfonso Sanabria Bonilla, en contra de La Nación – Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental al Habeas Data. A la acción fue vinculado el Instituto Colombiano de Certificación SAS . Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda de tutela El representante legal de la accionante solicita que se tutele su derecho fundamental al Habeas Data y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte y a la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS, la inmediata corrección de
los datos erróneos que aparecen en la base de datos del RUNT, en el sentido de cambiar el dato erróneo que aparece en el aparte de Nombre/Razón Social para que en su lugar aparezca correctamente la razón social de la sociedad o persona jurídica, esto es, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS.Radicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS
2 Para fundamentar la demanda de tutela señala que las personas naturales y jurídicas que desean hacer trámites de tránsito o transporte o prestan servicios conexos deben estar obligatoriamente registradas en el RUNT; en ese sentido indica que EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS es una persona jurídica que tiene bajo su dominio o propiedad un establecimiento de comercio denominado ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO , el cual cuenta con la aprobación del Ministerio de Transporte para funcionar como centro de enseñanza automovilística, y por ende también está registrado ante el RUNT. Expone que las accionadas confunden la naturaleza jurídica de un establecimiento de un establecimiento de comercio con la naturaleza de una persona jurídica y le atribuyen erróneamente efectos jurídicos equivalentes. Sostiene que en diciembre de 2023 compró un tracto camión con el fin de ponerlo al servicio de la academia de conducción, para lo cual tramitó la matricula del automotor ante la Secretaría de Tránsito de Funza (Cundinamarca), entidad
autorizada para matricular vehículos, quien le informó que no puede matricular el automotor debido a que el comprador se encuentra mal inscrito en el RUNT según informe de rechazo de trámite del 14/12/2023, en la que indica “ empresa compradora mal inscrita, debe actualizar nombre en el RUNT ”. En dicho informe se aprecia el dato erróneo que le impide realizar la matrícula del automotor, esto es, la razón social de la persona jurídica, pues si bien aparecen los datos de la misma, en el apartado de razón social aparece el nombre del establecimiento de comercio denominado ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO y el que debe aparecer es EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS, pues esta es la persona jurídica compradora del automotor, amén de que un establecimiento de comercio no puede ser comprador de ningún bien. Indica que indagó ante el RUNT los datos que reposan en dicha base de datos y comprobó que efectivamente existe un error en los datos allí registrados. Argumenta que el formulario del RUNT permite radicar virtualmente el trámite de novedades y el día 27/12/2023 realizó el pago de la radicación, cargó los documentos exigidos, esperó el tiempo de rigor y por observaciones del Ministerio de Transporte, el RUNT niega el trámite de la novedad con el siguiente argumento: “ por tratarse esta solicitud de un cambio de propietario de persona natural a jurídica y teniendo en cuenta lo contemplado en la ley 2283 del 05 de enero de 2023” , el Ministerio de Transporte en el momento está reglamentando el procedimiento para su
parametrización en el sistema RUNT 2.0, respuesta que según el accionante se refiere a algo que no pidió, ya que no está solicitando el cambio de propiedad del establecimiento de comercio, sino la rectificación de datos en el RUNT, en el sentido de cambiar el dato erróneo que aparece en el aparte de Nombre/Razón social para que aparezca correctamente la razón social de la sociedad EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN VIAL SAS.Radicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS
3 Como el Ministerio de Transporte negó el trámite de rectificación de datos, solicitó a esa cartera ministerial la protección del derecho de Habeas Data a través del radicado 20243030103482 del 23 de enero de 2024, requiriendo cambiar el dato erróneo que aparece en la parte de Nombre/razón Social, cuya entidad hizo caso omiso a dicha solicitud. El 9 de febrero de 2024, por medio del requerimiento REQ00000306446, solicitó a la mesa del servicio del RUNT realizar los ajustes de los datos que equivocadamente aparecen en sus bases de datos con el fin de cambiar el dato erróneo y proteger su derecho al habeas data, pero el RUNT nuevamente niega la corrección de datos argumentando que la solicitud recibida sobre validación general del sistema, para el NIT 901210561, no es procedente dado que realizando las validaciones en el sistema se logra identificar que la ACADEMIA COLOMBIANA
DE AUTOMOVILISMO, identificada con Nit 18549860 es una entidad prestadora de servicio y se encuentra habilitada en el RUNT desde el año 2020, para lo cual como requiere un cambio de razón social o actualización este proceso se realiza por medio del ente certificador, bajo una novedad que se crea en el módulo de organismos de apoyo y que el ministerio aprueba, señalando que el Nit 18549860 no corresponde a ningún dato de su empresa, lo cual lo hace suponer que el tratamiento que hace el RUNT sobre los datos es poco delicado e irresponsable. Aduce el representante legal de la accionante que envió a su hija a la ciudad de Bogotá a solicitar asistencia presencial en la sede del Ministerio de Transporte el día 12 de febrero de 2024, pero la gestión fue improductiva por cuanto los funcionarios de dicha entidad no realizaron las correcciones solicitadas y las personas que la atendieron le indicaron que el trámite era competencia del RUNT. Finalmente solicita que por este medio se tutele el derecho fundamental al habeas data y se ordene a las accionadas la corrección de los datos erróneos que aparecen en la base de datos del RUNT en el aparte de nombre o razón social y en su lugar aparezca EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Transporte señaló la inexistencia del derecho fundamental de petición, ya que el Grupo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo, del Ministerio de Transporte mediante oficio radicado MT N° 20244260193551 del 22 de febrero
de 2024, dio traslado a la concesión RUNT 2.0 SAS, de la solicitud interpuesta lo cual fue dado a conocer a la parte Actora. Seguidamente alega la inexistencia de la vulneración al derecho fundamental al habeas data, ya que la Concesión RUNT 2.0 SAS, mediante oficio CSR2.2024.060.16. S del 22 de febrero de 2024, informó lo siguiente:Radicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 4 “ Al validar el registro de la entidad ante el RUES se evidencia que, la razón social de la persona jurídica es EDUCACIÓN Y FORMACIÓM VIAL SAS, con matrícula mercantil Nro. 18156816 y esta cuenta con dos establecimientos de comercio. ● ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO, matricula mercantil N° 3080002. ● EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS, matricula mercantil N° 18184973.
Sólo el primer establecimiento se encuentra registrado y habilitado en el RUNT con los datos que registran en el RUES, motivo por el cual se considera no es procedente realizar ajustes. Se recomienda que la entidad realice el registro de la persona jurídica EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS ante un organismo de tránsito, de igual forma el registro del segundo establecimiento” De acuerdo a ello, aclara que le corresponde a la Concesión RUNT 2.0 SAS,
pronunciarse sobre los hechos de la tutela y no el Ministerio de Transporte y de su parte no existe vulneración a los derechos fundamentales mencionados. El Instituto Colombiano de Certificación SAS reconoce que es el ente de certificación elegido por la sociedad EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS con Nit 901.210.561-1 para hacer la revisión y auditoria de sus actividades y de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad, se evidencia que figura a su nombre el establecimiento de comercio denominado ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO , el cual funciona como centro de enseñanza automovilística y por lo tanto, es objeto de revisión o auditoria de su parte, a la par que refiere que figura en su plataforma en debida forma. En razón de lo anterior, afirma que la accionante EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS con Nit 901.210.561-1 no debe adelantar ante ellos ninguna actualización de datos toda vez que los registros y documentos legales demuestran adecuadamente la razón social y que el establecimiento de comercio es ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO, indicando que el error radica en el RUNT donde figura equivocadamente como razón social el nombre del establecimiento de comercio. Pide, en consecuencia, que se declare que el Instituto Colombiano de Certificación SAS no ha vulnerado el derecho fundamental al Habeas Data de EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS , pues los datos que figuran en sus registros corresponden a la documentación legal del accionante, así mismo que se ordene al RUNT y/o Ministerio de Transporte la corrección de los datos que aparecen mal registrados en sus plataformas.
La CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS relata que suscribió contrato de concesión con el Ministerio de Transporte N° 604 de 2020, que tiene como objeto el otorgamiento de una concesión para que el concesionario, por su cuenta y riesgo, administre, opere, mantenga y explote comercialmente el Registro Único Nacional de Tránsito y gestione la información del mismo, de acuerdo con lo previsto en ese contrato, a cambio de una retribución.Radicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS
5 En relación a los hechos, los niega especificando que debe tenerse en cuenta que el RUNT se define como un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada, y validada la misma sobre los registros automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. En ese sentido, al ser la Concesión RUNT 2.0 SAS una sociedad que ejecuta el contrato de concesión, suscrito con el Ministerio de Transporte, no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la ley 769 de 2002, de modo que no tiene competencia para el registro de información relacionada con trámites
y menos aún con la actualización del nombre o razón social que requiere el actor, dado que el Centro de Enseñanza Automovilística (en adelante CEA) lleva funcionando desde el año 2020, situación que debió haber sido detectada por el actor, desde el inicio de operaciones de la escuela de enseñanza y no puede indicar ahora que es el RUNT, quien debe darle una solución pues como se evidencia en el cierre del requerimiento, se le indica que debe efectuarlo a través del ente certificador y el Ministerio de Transporte. Señala que no es negligencia de su parte o que se esté negando el registro de matrícula inicial del vehículo de enseñanza, sino que la actualización debe efectuarse conforme al procedimiento señalado para ello, pues es competencia exclusiva del Ministerio de Transporte, quien determina las condiciones y requisitos de este tipo de registros antes su plataforma y la actualización de esa información. En este sentido se le indicó al Ministerio de Transporte el 22 de febrero de 2024, que no es posible el ajuste, dado que así se inscribió el CEA desde el año 2020 y quien debe efectuar el proceso de actualización es el accionante, de acuerdo con el procedimiento señalado y no por un simple ajuste en la base de datos, dado que esto implica asociar los vehículos, los instructores y los estudiantes a quien corresponde, es decir, a la persona jurídica o al establecimiento de comercio. Indica no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita que así se declare, además, que se ordene al Ministerio de Transporte dar respuesta la petición del actor y a su vez, ordenarle a este realizar el proceso
indicado en el cierre del ticket.
3. Sentencia en primera instancia La Jueza de primera instancia tuteló el derecho fundamental al Habeas Data de la sociedad EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS , identificada con N° Nit 901210561-1, representada legalmente por David Alfonso Sanabria Bonilla; en consecuencia le ordenó a la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS , a través del ingeniero José David Herrera Hernández, en su calidad de Gerente de Operaciones y Servicio al Cliente y/o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a laRadicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 6 notificación de esta providencia, proceda a adelantar los trámites a que haya lugar para corregir los datos que reposan en el RUNT, con respecto al nombre/razón social del accionante siendo la correcta EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS con Nit
901.210.561-1. Para llegar a tal determinación, la a-quo determinó que revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado que EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS , es una sociedad que tiene por actividad principal, la identificada con el código P8559 otros tipos de educación N.C.P y es propietaria del establecimiento de comercio ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO, con matrícula N° 3080002, según se extrae del certificado de existencia y representación legal (folios 22 y siguientes archivos 01). Así mismo se halla pantallazo de la información que reposa en el RUNT de la que se extrae en los datos de nombre/razón social: ACADEMIA COLOMBIANA DE
representación legal (folios 22 y siguientes archivos 01). Así mismo se halla pantallazo de la información que reposa en el RUNT de la que se extrae en los datos de nombre/razón social: ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO, con identificación N° 901.210.561-1, y como establecimiento de comercio se relaciona ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO (folio 3 archivo 01), lo cual evidentemente es un error pues, como se indicó en párrafos anteriores, de la información que reposa en el certificado de existencia y representación legal, dicha academia es un establecimiento de comercio de propiedad de la persona jurídica denominada EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS a la que realmente le fue asignada el número de identificación tributaria Nit. 901.210.561-1. Con base en lo anterior, no encontró merito que indique que el trámite de actualización se debe realizar ante el ente certificador cuando la información que reposa en dicha entidad aparecen los datos correctamente, como dan cuenta los siguientes documentos: el certificado de conformidad (folio 19 archivo 01), el certificado de conformidad N° CEA 00000592-2 (folio 20 archivo 01) y el pantallazo de la plataforma CONNECTA, aportado por el Instituto Colombiano de Certificación (folio 2 archivo 10), o que en la contestación allegada al presente tramite la CONSESION RUNT SAS exponga que no es negligencia de su parte que se esté negando el registro de matrícula inicial del vehículo que pretende ser usado como vehículo de enseñanza, pues la solicitud de la sociedad promotora del litigio no es el
registro que aquella señala, si no que se corrija el nombre o razón social asociado a su NIT en la información en el sistema RUNT, garantizando su derecho al Habeas Data, de modo tal que los datos coincidan con los de la sociedad Así las cosas, la sociedad accionante, como titular de la información, tiene derecho a ejercer el derecho fundamental al Habeas Data, consultando su información personal y solicitando, cuando a ello haya lugar, corrección o actualización de la misma, toda vez que es obligación de los centros de enseñanza registrarse en el RUNT y mantener la información actualizada y corregida; adicionalmente es un derecho de la accionante conocer, actualizar y rectificar sus datos personales y es deber de la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS , garantizar a laRadicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 7 titular el ejercicio del derecho de Habeas Data, actualizar y rectificar la información cuando sea incorrecta.
Conforme con lo expuesto, concluyó que es evidente la vulneración al derecho fundamental de habeas data de la sociedad accionante por parte de la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS, en razón a que, pese a las solicitudes por parte de su representante legal, no ha procedido a corregir la información que reposa en dicho registro, la cual como ha quedado ampliamente señalado en el presente trámite, no corresponde a la registrada.
4. Impugnación Inconforme con la decisión la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS argumenta que al ser una sociedad de naturaleza privada, que actualmente ejecuta el contrato de concesión con el Ministerio de Transporte, no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en consecuencia, no tiene competencia para el registro de información relacionada con trámites, para la corrección o aclaración de la información que se encuentra erradamente registrada ante la plataforma como en el caso de la entidad EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS, Y Adicionalmente, al realizar la validación de la información registrada ante la plataforma con el Nit 901.210.561, se encuentra activa la entidad ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO y no EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS, como erróneamente lo entendió el despacho, ya que se nota que es el establecimiento de comercio el que está inscrito con el Nit.
Reitera que el CEA lleva funcionando desde el año 2020 con este nombre registrado ante el RUNT, situación que debió haber sido detectada por el actor desde el inicio de operaciones de la escuela de enseñanza y no puede ahora indicar que es el RUNT quien debe darle una solución, pues como se evidencia en el requerimiento, se le indica que debe efectuarlo a través del ente certificador y el Ministerio de Transporte. Insiste que se debe tener en cuenta que el RUNT se define como un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada,
autorizada y valida la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, seguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. Agrega, que la concesión RUNT SAS al ser una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión, suscrito con el Ministerio de Transporte, no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, en consecuencia no puede efectuar el cambio del nombre o razónRadicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 8 social, si no cuenta con la aprobación del Ministerio de Transporte y el ente calificador, dado que en el RUNT se encuentra activo es el establecimiento de comercio con el Nit 901210561 y no como debió haber sido desde la habilitación del CEA en el año 2020, es decir la sociedad, pero con establecimientos de comercio, dado que son dos situaciones diferentes y debe ser validado por las autoridades competentes quien es el que debe ser habilitado: si el establecimiento de comercio o la sociedad.
5. Consideraciones 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien dicto el fallo de tutela objeto de impugnación. 5.2 Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS vulneró el derecho
Pereira, quien dicto el fallo de tutela objeto de impugnación. 5.2 Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS vulneró el derecho fundamental de Habeas Data del accionante al negarse a realizar la corrección de los datos de la sociedad EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS en el RUNT, en el sentido de cambiar el dato erróneo que aparece en el aparte de nombre o razón social para que, en su lugar aparezca correctamente la razón social de la sociedad o persona jurídica asociada al NIT 901210561, esto es, EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-353/18 la cual dispone: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que
presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona queRadicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 9 estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que la sociedad EDUCACIÓN Y FORMACIÓN VIAL SAS , representada por el señor David Alfonso Sanabria Bonilla, se encuentra legitimada en la causa por activa, al considerar vulnerado su derecho fundamental al Habeas Data, del cual es titular como persona jurídica. 5.3.2 Legitimación por pasiva. De manera previa es importante tener el precepto dado por la Corte
Bonilla, se encuentra legitimada en la causa por activa, al considerar vulnerado su derecho fundamental al Habeas Data, del cual es titular como persona jurídica. 5.3.2 Legitimación por pasiva. De manera previa es importante tener el precepto dado por la Corte Constitucional en lo que respecta en la legitimación en la causa por pasiva, se recita entonces un extracto de la Sentencia T-1015/06: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso” La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que la CONCESION RUNT 2.0 SAS, el Ministerio de Transporte, y el vinculado, Instituto Colombiano de Certificación SAS, son demandables a través de la acción constitucional, por ser las entidades que presuntamente vulneraron el derecho fundamental al Habeas Data del accionante, y tener capacidad para concurrir al trámite tutela a través de sus respectivos representantes legales. 5.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la
acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, seRadicado No.: 660013105500520241003501
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Educación y Formación Vial SAS Accionados: Nación Ministerio de Transporte y la sociedad Concesión RUNT 2.0 SAS 10 debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha sostenido en Sentencia T-245/15 que: “La inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental”. Analizando el presente caso, se evidencia que el señor David Alfonso Sanabria Bonilla , el 23 de enero de 2024, presentó solicitud al Ministerio de
Transporte, quien a su vez se la remitió por competencia a la CONCESIÓN RUNT 2.0 SAS, que el 12 de febrero de 2024, le respondió a la petente que no era procedente acceder a su solicitud, dado que luego de realiza las validaciones en el sistema se logró identificar que la ACADEMIA COLOMBIANA DE AUTOMOVILISMO, “identificada con Nit 18549860” , es una entidad prestadora de servicio y se encuentra habilitada en el RUNT, desde el año 2020, por lo cual como requiere un cambio de razón social o actualización, este proceso se realiza por medio del ente certificador. Ante esa respuesta, el actor decide presentar acción de tutela el día 28 de febrero de 2024, de manera que s