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TSDJ PEI SL - 66001410500220230033501-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001410500220230033501-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTORES / CUANTÍA DEL PROCESO La competencia de la especialidad laboral para conocer de un asunto está dada por diferentes factores, entre ellos, la cuantía, para lo cual se debe acudir al artículo 26 CGP para su concreción; correspondiéndole al tenor del artículo 12 CPL el conocimiento a los jueces laborales del circuito en primera instancia cuando esta exceda de 20 smlmv y a los de pequeñas causas los que no exceden de este monto. Ahora de tratarse de una controversia donde no resulte posible determinar la cuantía, su conocimiento corresponde a los jueces laborales del circuito conforme al artículo 13 del C.P.L. y de la S.S. COMPETENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / FORMA DE DETERMINARLA … para la determinación de la cuantía, el artículo 26 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. establece en su numeral 1º que la cuantía se determina por el valor de “todas las pretensiones al tiempo de la demanda” y además, hizo dicho artículo especial hincapié en que el valor de las pretensiones no puede incluir “frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación” de la demanda. CUANTÍA DEL PROCESO / DEBEN INCLUIRSE LOS PERJUICIOS MORALES Para determinar la cuantía sí debía tenerse en cuenta los perjuicios reclamados por el demandante,

pues los mismos no corresponden a un reclamo de orden accesorio y mucho menos que se cause después de presentada la demanda, sino que dicha pretensión de perjuicios corresponde a una pretensión principal, que no depende de otra como accesoria, sino que probado el sedicente despido ilegal, bien podía el demandante pretender como compensación a tal ilícito únicamente una indemnización de perjuicios, en este caso, morales, sin ninguna otra pretensión de tipo monetario, esto es, el pago de salarios y prestaciones

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Conflicto de competencia

Proceso.: Ordinario Laboral Radicación: 66001410500220230033501

Demandante: Nelson de Jesús Guerra Carmona

Demandado: Municipio de Pereira Tema: Reintegro laboral Determinación de la cuantía Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

(Aprobado en Acta de Discusión No. 167) Procede la Sala a zanjar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Pereira, Risaralda respecto de la cuantía para atribuir competencia del proceso ordinario laboral promovido por Nelson de Jesús Guerra Carmona

contra el Municipio de Pereira.Conflicto de Competencia Rad. No. 66001-41-05-002-2023-00335-01 Nelson Carmona Vs Municipio de Pereira 2

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal 1.1. Nelson de Jesús Guerra Carmona pretende de forma principal que se declare que fue trabajador del Municipio de Pereira, sin determinar los hitos de dicho vínculo y, que la relación finalizó sin justa causa. En consecuencia, solicita el reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de percibir durante la vinculación y hasta el reintegro, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social, perjuicios morales, sumas todas debidamente indexadas.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., más la indexación (archivo 06, exp. Digital). 1.2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda declaró la falta de competencia para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales de pequeñas causas porque al cuantificar las pretensiones a la presentación de la demanda - 07/07/2023 - arroja un valor inferior a los 20 SMLMV. Así, adujo que por salarios dejados de percibir entre la desvinculación – 01/05/2023 – y la presentación de la demanda ascendían a $8’395.857 y prestaciones sociales por $1’414.935, para un total de $9’810.792; agregó, que “ tampoco se tendrán en

cuenta para determinar la cuantía los perjuicios morales”, sin justificar dicha afirmación. 1.3. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, Risaralda también declaró la incompetencia para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de competencia, porque aun cuando la pretensión de reintegro no es cuantificable, lo cierto es que conforme a la posición adoptada por esta Colegiatura que refiere que en los asuntos de reintegro sí hay cuantificación de la cuantía, lo cierto es que en este evento, tampoco le asiste la competencia en la medida que debía tenerse en cuenta tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, y por ello, debía también adicionarse la indemnización por despido sin justa causa extra convencional que asciende a la suma de $68’954.631. Además, debía agregarse la pretensión tanto principal como subsidiaria de indemnización de perjuicios morales, que estimó la parte en 50 SMLMV y por ello, el asunto debía ser conocido por los juzgados del circuito.

CONSIDERACIONES

2. Problema jurídico Atendiendo lo expuesto, la Sala se pregunta: ¿A cuál juzgado corresponde el conocimiento del presente asunto con base en la cuantía?Conflicto de Competencia

Rad. No. 66001-41-05-002-2023-00335-01 Nelson Carmona Vs Municipio de Pereira 3 Para el efecto se deberá precisar,

¿Cuáles son las pretensiones que deben sumarse y hasta cuándo para determinar la cuantía del asunto?

3. Solución a los interrogantes planteados 3.1. Fundamento Jurídico La competencia de la especialidad laboral para conocer de un asunto está dada por diferentes factores, entre ellos, la cuantía, para lo cual se debe acudir al artículo 26

CGP para su concreción; correspondiéndole al tenor del artículo 12 CPL el conocimiento a los jueces laborales del circuito en primera instancia cuando esta exceda de 20 smlmv y a los de pequeñas causas los que no exceden de este monto. Ahora de tratarse de una controversia donde no resulte posible determinar la cuantía, su conocimiento corresponde a los jueces laborales del circuito conforme al artículo 13 del C.P.L. y de la S.S. Ahora bien, como ya se anunció, para la determinación de la cuantía, el artículo 26 del C.G.P. aplicable al procedimiento laboral por reenvío del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. establece en su numeral 1º que la cuantía se determina por el valor de “ todas las pretensiones al tiempo de la demanda” y además, hizo dicho artículo especial hincapié en que el valor de las pretensiones no puede incluir “frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación” de la demanda. Entonces, son 3 elementos a tener en cuenta, i) que las pretensiones solo se contabilizan hasta el día en que se presenta la demanda y ii) no se debe incluir valores que sean accesorios que se causen con posterioridad a la presentación del libelo genitor. 3.2. Fundamento fáctico

En el libelo genitor se reclamó de forma principal una pretensión declarativa de reintegro laboral debido a la sedicente ineficacia de un despido ocurrido el

del libelo genitor. 3.2. Fundamento fáctico

En el libelo genitor se reclamó de forma principal una pretensión declarativa de reintegro laboral debido a la sedicente ineficacia de un despido ocurrido el 01/05/2023. Luego, el demandante tradujo dicha pretensión declarativa en varias de condena al pretender el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social respecto de los cuales hizo la respectiva cuantificación. Además, pretendió el pago de la indemnización de perjuicios causados a título de resarcimiento moral (fl. 18, archivo 06, exp. Digital). Última pretensión que cuantificó en $58’000.000.

También, de forma subsidiaria pretendió que se declarara que el despido fue injusto y además reclamó una indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.Conflicto de Competencia Rad. No. 66001-41-05-002-2023-00335-01 Nelson Carmona Vs Municipio de Pereira 4 Del contenido de las pretensiones del demandante se desprende que i) el asunto de marras sí es cuantificable, pues la pretensión de reintegro tiene una consecuencia monetaria como es el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato hasta el reintegro, que se cuantifican hasta la presentación de la demanda para efectos de su admisión. ii) De ninguna manera para establecer la cuantía podía sumarse la pretensión principal y la subsidiaria, pues las mismas no son consecuenciales, esto es, de la

procedencia de una no se desprende la otra, sino por el contrario son pretensiones excluyentes entre sí y, por ende, mal haría el juzgado en intentar establecer la cuantía del negocio sumando ambas pretensiones, pues corresponden a dos universos diferentes, aunque se sirvan de los mismos hechos. Así, aun cuando el artículo 26 del C.G.P. en su frase inicial indica que son “todas las pretensiones”, ello en manera alguna corresponde a la suma al garete de todas las pretensiones presentadas en la demanda, sino que dicha expresión comprende todas las pretensiones a las que pueda acceder el demandante en un mismo momento, esto es, o principales o las subsidiarias. iii) Para determinar la cuantía sí debía tenerse en cuenta los perjuicios reclamados por el demandante, pues los mismos no corresponden a un reclamo de orden accesorio y mucho menos que se cause después de presentada la demanda, sino que dicha pretensión de perjuicios corresponde a una pretensión principal, que no depende de otra como accesoria, sino que probado el sedicente despido ilegal, bien podía el demandante pretender como compensación a tal ilícito únicamente una indemnización de perjuicios, en este caso, morales, sin ninguna otra pretensión de tipo monetario, esto es, el pago de salarios y prestaciones. Además, nótese que dicha pretensión se cuantificó en un valor único que no depende del paso de tiempo, en este caso, de la presentación de la demanda y su avance a través de los distintos estadios procesales, de ahí que tampoco podía interpretarse como que dicha pretensión se causara con posterioridad a la presentación de la demanda. En consecuencia, bastaba que el juzgado del circuito advirtiera una pretensión por $58’000.000 para evidenciar que la misma superaba con creces los 20 SMLMV, esto

pretensión se causara con posterioridad a la presentación de la demanda. En consecuencia, bastaba que el juzgado del circuito advirtiera una pretensión por $58’000.000 para evidenciar que la misma superaba con creces los 20 SMLMV, esto es, los $23’200.000 y por ello, el asunto debe ser conocido por el nivel circuito de la especialidad laboral en razón a la cuantía. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, la atribución de competencias corresponde en este caso al Primero Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral,Conflicto de Competencia Rad. No. 66001-41-05-002-2023-00335-01 Nelson Carmona Vs Municipio de Pereira 5 RESUELVE PRIMERO. ZANJAR el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Pereira, Risaralda para atribuir al primero el conocimiento del proceso ordinario laboral elevado por Nelson de Jesús Guerra Carmona contra el Municipio de Pereira. SEGUNDO. DEVOLVER, través de la Secretaría de esta Corporación, la presente actuación al Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, para lo de su competencia. TERCERO. COMUNICAR esta determinación al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Pereira, Risaralda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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