TSDJ PEI SL - 66001410500220230034301-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001410500220230034301-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONFLICTO DE COMPETENCIA / TRÁMITE En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.” COMPETENCIA / FACTOR CUANTÍA / ÚNICA Y PRIMERA INSTANCIA Ahora, el artículo 12 ibídem, determina la competencia por el factor de la cuantía. Así, les corresponde a los jueces laborales del circuito conocer asuntos en única instancia que no excedan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás. Sin embargo, en los distritos en que existen los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, conocen en única instancia los negocios cuya cuantía no exceda a los 20 salarios. COMPETENCIA / PRETENSIONES DECLARATIVAS / PROCESOS SIN CUANTÍA … se evidencia que se trata de una pretensión declarativa que no es susceptible de establecer la cuantía, pues la devolución del monto que la demandante recibió por concepto de indemnización sustitutiva es una consecuencia que nace de la pretensión principal, la cual debe ser analizada en
… se evidencia que se trata de una pretensión declarativa que no es susceptible de establecer la cuantía, pues la devolución del monto que la demandante recibió por concepto de indemnización sustitutiva es una consecuencia que nace de la pretensión principal, la cual debe ser analizada en primera instancia por el juez laboral del circuito, en los términos del artículo 13 del Código de Procedimiento Laboral. De modo que, no es posible asignar la competencia en virtud de la cuantía que se derive del dinero por concepto de indemnización pagada por Colpensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Conflicto de Competencia – Ordinario Laboral Radicado: 66001410500220230034301
Demandante: Eumelia de Jesús Benítez Gutiérrez
Demandado: Colpensiones
Juzgados implicados: Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira Vs Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ACTA DE DISCUSIÓN No. 179 DEL 09 DE NOVIEMBRE DE 2023
AUTO No. 128
Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales
AUTO No. 128
Proceden los integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira frente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, enconocimiento del proceso ordinario laboral , promovido por la señora
EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENIONES , para que se declare la ineficacia del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vez, por vicios en el consentimiento; en consecuencia, solicita se declare que se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 03 de julio de 1983 y se autorice a reintegrar la suma de $8.142.957, más rendimientos y se ordene a la Administradora a recibirlos. En capítulo VII le asignó la competencia al juzgado circuito estimando la cuantía superior a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por reparto del 10 de julio de 2023, el conocimiento le correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO que, por medio de providencia del 09 de agosto de 2023, rechazó la competencia argumentando
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO que, por medio de providencia del 09 de agosto de 2023, rechazó la competencia argumentando que la cuantía no excedía los 20 salarios mínimos, pues a la fecha se estimaba en un total de $23.200.000. En esa medida, ordenó remitir el proceso para que fuera repartido entre los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales. Posteriormente, por medio del acta de reparto del 23 de agosto de 2023, se asignó el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA que, por medio del auto No. 813 firmado el 22 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto negativo con el Juzgado Segundo Laboral. Como fundamento de la decisión, el despacho consideró que, si bien es cierto, la demandante solicita que “ se ordene a la administradora de pensiones recibir valor de $8.142.957 más rendimientos, a título de reintegro de la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esta no es una pretensión de condena en favor de la reclamante, sino la consecuencia de la ineficacia cuya declaración se pretende, por lo que se colige, tal pedimento no confiere cuantía del asunto y que sea susceptible de estimarse para determinar la
ineficacia cuya declaración se pretende, por lo que se colige, tal pedimento no confiere cuantía del asunto y que sea susceptible de estimarse para determinar la competencia bajo las previsiones del artículo 12 del CPT y SS”. Por lo tanto, en aras de no sacrificar el derecho fundamental al debido proceso y la doble instancia, estimó que la competencia les corresponde a los juzgados laborales del circuito. CONSIDERACIONES Es del resorte de la Sala de Decisión Laboral decidir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en la controversia le corresponde resolver el proceso ordinario laboral.En el ámbito del derecho laboral para resolver los conflictos de competencia, se debe acudir al artículo 145 del CPT y SS y a lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso que dispone: “ ARTÍCULO 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario
judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos . Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. (negrilla fuera de texto) Asimismo, el numeral 5 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral, dispone: “ ARTÍCULO 15. (…) BLas Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…)
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” Ahora, el artículo 12 ibídem, determina la competencia por el factor de la
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial.” Ahora, el artículo 12 ibídem, determina la competencia por el factor de la cuantía. Así, les corresponde a los jueces laborales del circuito conocer asuntos en única instancia que no excedan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en primera instancia de todos los demás. Sin embargo, en los distritos en que existen los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, conocen en única instancia los negocios cuya cuantía no exceda a los 20 salarios.
Más adelante el artículo 13 ibídem estableció que la competencia de asuntos sin cuantía, deberán conocer los jueces del trabajo en primera instancia.Caso concreto De conformidad con lo anterior, en el caso concreto se tiene que la demandante EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ acude a la jurisdicción ordinaria laboral en proceso contra la Administradora COLPENSIONES, solicitando las siguientes pretensiones: “ PRIMERO. Que se DECLARE la ineficacia del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la señora EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ realizada el 10 de mayo de 2013, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, toda vez que existió un vicio en el consentimiento por la falta de información.
2013, por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, toda vez que existió un vicio en el consentimiento por la falta de información. SEGUNDO. Que, como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que la señora EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ se encuentra afiliada a COLPENSIONES, desde el 03 de junio de 1983 hasta la fecha, sin interrupción alguna. TERCERO. Que se le AUTORICE a la señora EUMELIA DE JESÚS BENITEZ GUTIERREZ reintegrar el valor reconocido por parte de COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 090314, es decir, los
OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.142.957
M/CTE), más los rendimientos que hubiere generado este valor, desde la fecha de su pago hasta la presentación de esta demanda. CUARTO. Que se ORDENE a COLPENSIONES, a recibir la devolución de la suma de los OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.142.957 M/CTE), más los rendimientos que hubiere generado este valor, desde la fecha de su pago hasta la presentación de esta demanda, a cargo de la señora EUMELIA DE JESÚS BENÍTEZ
GUTIÉRREZ.
valor, desde la fecha de su pago hasta la presentación de esta demanda, a cargo de la señora EUMELIA DE JESÚS BENÍTEZ
GUTIÉRREZ.
QUINTO. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso. SEXTO. Que en uso de las facultades Ultra y Extra Petita, se condene a la entidad demandada a lo que resulte probado dentro del proceso.”
Conforme a lo anterior, se evidencia que se trata de una pretensión declarativa que no es susceptible de establecer la cuantía, pues la devolución del monto que la demandante recibió por concepto de indemnización sustitutiva es una consecuencia que nace de la pretensión principal, la cual debe ser analizada en primera instancia por el juez laboral del circuito, en los términos del artículo 13 del Código de Procedimiento Laboral. De modo que, no es posible asignar la competencia en virtud de lacuantía que se derive del dinero por concepto de indemnización pagada por
COLPENSIONES.
Así las cosas, se advierte que el competente para conocer del proceso ordinario laboral de la referencia es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el proceso ordinario laboral iniciado por la señora la señora EUMELIA DE JESÚS BENÍTEZ GUTIÉRREZ en contra
de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el proceso ordinario laboral iniciado por la señora la señora EUMELIA DE JESÚS BENÍTEZ GUTIÉRREZ en contra COLPENSIONES al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira para que asuma el conocimiento del mismo.
SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de esta Corporación, se efectúe la remisión de la presente actuación al citado juzgado.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a la demandante y a los juzgados implicados.
CUARTO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en los términos definidos por la Ley.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado