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TSDJ PEI SL - 66045318900120190008101-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66045318900120190008101-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO / CONTRATO REALIDAD Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. Desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral [SL1507 /2022]. Del contrato realidad. Dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación. INFRAESTRUCTURA HOSPITALARIA / SERVIDORES / TRABAJADORES OFICIALES / FUNCIONES De la naturaleza y forma legal de vinculación de las funciones de mantenimiento, instalación y adecuación de la infraestructura hospitalaria… la sentencia SL1174/2022, indica: “La ley prevé que estas funciones hacen parte de los objetivos de las empresas sociales del Estado y su ejercicio presupone la calidad de trabajador oficial… Asimismo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993… señala que el régimen laboral del personal vinculado a dichas entidades está compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales, y precisa que las funciones de estos últimos son para «quienes

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / FUNCIONES / NO PUEDEN ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS Como bien se ha conocido, las cooperativas de trabajo asociado (C.T.A.) son “[...] aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos…” (SL3436-2021 y SL2084-2023) No obstante, la Corte en la sentencia SL2224-2024 precisa: “… a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las CTA para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes…” EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / FINALIDAD / LIMITACIONES … el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, indica que una empresa de servicios temporales es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador… el artículo 77 ibid, dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo pueden contratar con éstas en casos puntuales, así: (1) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias…; (2) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de

licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y (3) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66045318900120190008101

Demandante: María Gladys Zapata Castaño

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario

Vinculados: Etemco SAS y C.T.A. Coopsalud Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 24-10-2022

Juzgado: Promiscuo del Circuito de Apía

Tema: Contrato realidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORALMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 2 de 23

Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 173 del (29/10/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA GLADYS ZAPATA CASTAÑO en contra de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTUARIO , con vinculaciòn de ETEMCO S.A.S y C.T.A. COOPSALUD y llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, con radicación 66045318900120190008101.

vinculaciòn de ETEMCO S.A.S y C.T.A. COOPSALUD y llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, con radicación 66045318900120190008101. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 182

Antecedentes MARÍA GLADYS ZAPATA CASTAÑO solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL - SANTUARIO , correspondiente al período comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2015, el cual fue terminado sin justa causa. También pide que se declare que la CTA PRECOPSALUD Y EL CENTRO DE EMPLEOS TEMPORALES DE COLOMBIA ETEMCO S.A.S. actuaron como simples intermediarios. En consecuencia, solicita que se condene al Hospital demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, remuneración por trabajo suplementario, además de los salarios y prestaciones que le corresponderían a un trabajador de planta, así como la

indemnización por calzado y vestido de labor, subsidio de alimentación, remuneración por trabajo suplementario, además de los salarios y prestaciones que le corresponderían a un trabajador de planta, así como la indemnización establecida en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Asimismo, pide que se condene en costas a las demandadas. Recuento fáctico. En síntesis, relata la accionante que prestó sus servicios personales y subordinados para la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario como auxiliar de servicios generales, devengando el minimo legal; que suMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 3 de 23 vinculación lo fue a través de intermediarios desde el 16-01-2008 al 15-072013 con Precopsalud C.T.A, y desde el 16-07-2016 hasta el 31-12-2015 con Etemco S.A.S. Agrega, que los domingos y festivos que trabajó no le fueron cancelados. En 2015 recibió un subsidio de alimentaciòn por $44.650 y por prestaciones sociales por parte de Etemco S.A.S. $510.201 a travès de deposito judicial en el Banco Agrario. Finaliza, indicando que la reclamación la elevó el 19-06-2018 ante el Hospital demandado, recibiendo respuesta negativa el 03-07-2018.

deposito judicial en el Banco Agrario. Finaliza, indicando que la reclamación la elevó el 19-06-2018 ante el Hospital demandado, recibiendo respuesta negativa el 03-07-2018. La demanda fue radicada el 06-05-2019 y admitida por auto del 08-052019, vinculando a las empresas ETEMCO S.A.S. y CTA Precopsalud. Posición de las demandadas. E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE SANTUARIO, se resistió a las pretensiones bajo el argumento de que la accionante no fue subordinada sino que fue trabajadora en misión. Excepciona: Cobro de lo no debido, falta de legitimaciòn en la causa por pasiva, buena fe, prescripciòn y genéricas o innominadas (archivo 10). ETEMCO S.A.S., se opuso a las pretensiones indicando que la actora fue enviada como trabajadora en misión al Hospital cuestionado, en virtud de los contratos que fueron suscritos entre Etemco S.A.S y el Hospital San Vicente de Paúl de Santuario, cancelando todas las acreencias laborales que se generaron. Excepciona: Prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe del demandado y mala fe de la demandante (archivo 08). La C.T.A. COOPSALUD antes PRECOOPSALUD guardó silencio, siendole aplicada la sanción del paragrafo segundo del articulo 31 CPTSS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24-10-2022, la Jueza Promiscuo del Circuito de Apía dispuso:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24-10-2022, la Jueza Promiscuo del Circuito de Apía dispuso: “ PRIMERO: Declarar que entre la señora María Gladys Zapata Castaño y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santuario (Risaralda), existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, desarrollado con intermediación laboral a través de la cooperativa de trabajo asociado Precoopsalud, hoy Coopsalud CTA y el centro de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO S.A.S.

SEGUNDO: Declarar parcialmente prósperas las excepciones de prescripción y pago, formuladas por los demandados, acorde con lo determinado en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Declarar no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe e inexistencia de contrato de trabajo de la accionante con la ESE Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Santuario, Risaralda.María Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101

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CUARTO: Condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santuario

(Risaralda), y la cooperativa de trabajo asociado Precoopsalud, hoy Coopsalud CTA, de forma solidaria, al pago a la demandante de la suma de $7.983.384 por concepto de prima de navidad, compensación de vacaciones, intereses a las cesantías y auxilio de transporte, causados durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2008 al 15 de julio de 2013.

QUINTO: Condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santuario

(Risaralda), y centro de Empleos Temporales de Colombia - ETEMCO S.A.S., de forma solidaria, al pago a la demandante de la suma de $450.605 por concepto de prima de navidad, compensación de vacaciones, intereses a las cesantías y auxilio de transporte, causados durante el lapso comprendido entre el 16 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2015.

SEXTO: Condenar a la a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santuario, Risaralda, la cooperativa de trabajo asociado Precoopsalud, hoy Coopsalud CTA y el Centro de Empleos Temporales de Colombia SAS - ETEMCO SAS, en forma solidaria al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario ($21.478) por cada día de retraso desde el 31 de marzo de 2016 hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SÉPTIMO: Ordenar a Liberty Seguros S.A. asumir el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas durante el vínculo laboral declarado con la demandante y la ESE demandada en el lapso en que fungió como intermediaria ETEMCO, hasta el monto cubierto en la póliza número

2495776.

demandante y la ESE demandada en el lapso en que fungió como intermediaria ETEMCO, hasta el monto cubierto en la póliza número 2495776.

OCTAVO: Condenar a las demandadas a pagar las costas causadas, a favor de la parte actora, en un 70%.” La jueza consideró varios aspectos como fundamentos para resolver, tales como la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y la clasificación de sus empleados, así como la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y las Empresas de Servicios Temporales (EST).

También abordó el concepto de contrato de trabajo, fundamentándose en el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 de la Constitución, destacando la primacía de la realidad y las cargas probatorias a cargo de las partes. De otro lado, resaltó que las personas que ejecutaban actividades de mantenimiento de la planta hospitalaria y servicios generales como la aquí demandante, debían ser catalogadas como trabajadores oficiales, para lo cual se apoyó en la normatividad aplicable y las sentencias SL. 1334/2018 y la T485-2006. Al arribar al caso concreto, de los contratos surgidos entre las demandadas y las certificaciones que militaban, así como de los interrogatorios dedujo que no había discusión sobre la relación contractual que existió entre las pasivas para suministrar al Hospital trabajadores en

demandadas y las certificaciones que militaban, así como de los interrogatorios dedujo que no había discusión sobre la relación contractual que existió entre las pasivas para suministrar al Hospital trabajadores en misión. Así mismo, estableció que de las documentales aportadas se observaban las vinculaciones de la actora con igual objeto para ejecutar labores de auxiliar de servicios generales a favor de la ESE demandada , las cuales se dieron a través de la CTA Coopsalud y la EST Etemco S.A.S.María Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 5 de 23 Al analizar el material probatorio en su integridad, concluye que la actividad ejercida por la actora no era de carácter especializada, fue permanente y no ocasional y tampoco lo fue para reemplazar temporalmente al personal de planta; que la demandante prestó sus servicios personales a favor del Hospital en actividades que eran propias de un trabajador oficial como lo era la de prestar los servicios asistenciales, en servicios generales. Al analizar las testimoniales de Luis Alfonso Ríos Marín, Jesús Albeiro Ramírez Arredondo y Flor María Obando, encontró coherencia en cuanto a que era el Hospital quien establecía los horarios e impartía las órdenes o instrucciones para la ejecución de los servicios contratados, ejerciendo actos de subordinación en las funciones desarrolladas por la señora Zapata Castaño a través del coordinador administrativo del hospital, a quien, además, de ser

para la ejecución de los servicios contratados, ejerciendo actos de subordinación en las funciones desarrolladas por la señora Zapata Castaño a través del coordinador administrativo del hospital, a quien, además, de ser necesario, era ante quien la demandante debía solicitar los permisos requeridos, por lo que las empresas contratistas no se encargaban de emitir órdenes, instrucciones y directrices sobre la realización del trabajo de la demandante, deduciendo que estas había actuado como simples intermediarias en la relación laboral que existió entre María Gladys Zapata Castaño y la ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y que por ello, debían responder solidariamente en el pago de las acreencias reclamadas. En cuanto a los extremos temporales la estableció desde el 16 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, lo cual dedujo de las documentales y de las aceptaciones ofrecidas en las contestaciones, las certificaciones arrimadas y las versiones ofrecidas por los testigos y en el interrogatorio de la gerente de la ESE quienes habían dado cuenta de que la trabajadora había iniciado laborales desde enero de 2008 hasta diciembre de 2015. Al revisar las condenas a imponer, negó la prima de servicios al no estar prevista para trabajadores oficiales, tampoco lo atinente a horas extras, recargos, la dotación y las diferencias salariales a falta de acreditación o prueba sobre dichos emolumentos. De otro lado, absolvió a las demandadas en el pago de las cesantías al considerar que la demandante había aceptado

recargos, la dotación y las diferencias salariales a falta de acreditación o prueba sobre dichos emolumentos. De otro lado, absolvió a las demandadas en el pago de las cesantías al considerar que la demandante había aceptado que estas fueron pagadas por las intermediarias en su momento. En lo demás, tuvo en cuenta la calidad de trabajadora oficial de la demandante. En cuanto a los emolumentos a reconocer, tuvo en cuenta que la accionante devengaba el salario mínimo y dispuso condena por prima de Navidad, la compensación de vacaciones al atender que la actora no había disfrutado de ellas, intereses a las cesantías, auxilio de transporte. En cuanto a la indemnización moratoria, al analizar la conducta del demandado no encontró razones atendibles para liberar al hospital de tal condena, conforme a las circunstancias que rodearon la vinculación y el desconocimiento de la verdadera relación laboral, en la que dedujo la intermediación laboral a la que acudió el hospital sin encontrar que fuera una razón suficiente la situación económica o la reestructuración de la entidadMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 6 de 23 para librarse de la sanción, la cual la impuso teniendo en cuenta el periodo de

gracia de 90 días, a partir del 31 de marzo de 2016 hasta verificarse el pago. En cuanto a las excepciones, declaró no probadas cobro de lo no debido, la falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del contrato de trabajo formulados. En cuando a la de pago formulada por ETEMCO tuvo en cuenta que la accionante había aceptado que aquella le había pagado los derechos además de $510.201 que le fueron consignados en el último año laborado, además de unas sumas de dinero adicionales en julio y diciembre. De allí que, de los pagos realizados por Coopsalud y Etemco, dijo que dichos valores debían ser imputados en el pago de la suma total de $1.154.490 frente a la primera y de $1.587.785 respecto de la segunda, prosperando parcialmente la excepción de pago. En cuanto a la prescripción, indicó que fueron invocadas por las vinculadas y la llamada en garantía, considerando que ello no afectaba la compensación de vacaciones porque se causaban a partir de la terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, dijo que, si bien el contrato había finiquitado el 31 de diciembre de 2015 y la reclamación fue del 19 de junio de 2018, el término prescriptivo había sido interrumpido. Luego, indicó que la prima de navidad, auxilio de transporte e intereses a las cesantías dijo que las prestaciones causadas con anterioridad al 19 de junio de 2015 estaban prescritas, prosperando parcialmente dicho medio

exceptivo, en cuanto a la relación que se tuvo con ETEMCO S.A.S iniciada el 16 de julio de 2013. Por tanto, dicha codemandada que era solidariamente responsable del pago a la demandante de emolumentos como prima de Navidad $718,750, compensación de vacaciones $765,171, intereses a las cesantías $86,202, auxilio de transporte $468,667, teniendo como abono $1,587,785, para el caso, adeudaba $450,605. Respecto de Coopsalud CTA, al no haber contestado la demanda y como el Hospital tampoco la había propuesto, dichos rubros debían ser cancelados entre el 16 de enero de 2008 y el 15 de julio de 2013, por tanto, dicha solidaria debía atender con la demandada el pago de la Prima de Navidad $3,218,879, compensación de vacaciones $1,437,717, intereses a las cesantías $364,128 y auxilio de transporte $4,117,150, restando los abonos por $1,154,490, para un total de $7,983,384. En cuando al llamamiento en garantía según la póliza de seguros, 2495776 del 31 de marzo de 2015 siendo tomador ETEMCO SAS, refirió que al estar amparando el incumplimiento del objeto contractual, la calidad de la obra y salarios, según el ítem 1.5, los riesgos amparados eran el pago de salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones laborales ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales a que

salarios, prestaciones sociales, legales e indemnizaciones laborales ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales a que estuviera obligado el contratista garantizado y, adujo que al existir solidaridadMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 7 de 23 entre las EST y la usuaria frente al pago de salarios y prestaciones causadas durante el término de la relación laboral, en virtud del contrato realidad, su reconocimiento y cancelación recaía en ambas entidades y, como había existido incumplimiento, era factible que la aseguradora concurriera en el pago de los emolumentos como riesgo asegurado. Sin embargo, dijo que no ocurría lo mismo con las indemnizaciones, porque a pesar de que el clausulado General lo mencionaba, en el particular se dejó por fuera, amén de que éste comenzó a correr a partir del 16 de enero de 2008, fecha de inicio del contrato laboral y data anterior al inicio de la vigencia del seguro (31 de marzo de 2015), motivo por el cual según el inciso 2 del artículo 1073 del Código de Comercio, la aseguradora no era responsable del siniestro. En esa medida, concluye que la aseguradora debía concurrir hasta el monto asegurado en la póliza referida al pago de salarios y prestaciones sociales causadas mientras permaneció vigente el contrato laboral de la demandante, en el que fue intermediaria ETEMCO, al derivarse del incumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado.

RECURSOS DE APELACIÓN

prestaciones sociales causadas mientras permaneció vigente el contrato laboral de la demandante, en el que fue intermediaria ETEMCO, al derivarse del incumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado. RECURSOS DE APELACIÓN El HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE SANTUARIO comenzó exponiendo que no entendía por qué se afirmaba que no había propuesto medios de defensa, cuando, entre otras cosas, sí presentó la excepción de prescripción. Luego, manifestó su desacuerdo con la sanción moratoria impuesta al hospital, argumentando que se había actuado de buena fe en las contrataciones realizadas. Señaló que, en los contratos con las CTA y EST se pagaron todos los emolumentos que estos indicaron, incluyendo los conceptos de recargos nocturnos, salarios y prestaciones sociales. Agrega que, debido a los problemas económicos de las entidades hospitalarias y al proceso de reestructuración llevado a cabo por el Ministerio de Salud, la planta de personal se redujo a 22 personas, lo que obligó al hospital a buscar otros mecanismos para continuar con sus actividades. Por tanto, no existió mala fe por parte de la institución. De otro lado, el Hospital señaló que en ningún momento existió subordinación, ya que las facultades que ejercía dicha entidad eran de coordinación e instrucción, lo cual no implicaba subordinación. Consideró que este aspecto fue omitido por el juzgado, quien no revisó adecuadamente dicho elemento clave en una relación contractual.

coordinación e instrucción, lo cual no implicaba subordinación. Consideró que este aspecto fue omitido por el juzgado, quien no revisó adecuadamente dicho elemento clave en una relación contractual. La E.S.T. ETEMCO S.A.S. argumentó que no se valoró adecuadamente la relación contractual entre la empresa y el hospital, la cual estuvo regida por un contrato de prestación de servicios debidamente sustentado. Señala que, aunque el despacho expuso con claridad los elementos del contrato realidad, ello no implicaba que la temporal debiera asumir cargas o indemnizaciones derivadas de dicha decisión, ya que no existía una disposición legal queMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 8 de 23 respaldara el pago de obligaciones propias de los empleados oficiales y no del sector privado. Por lo tanto, no estaba de acuerdo con que se extendiera la solidaridad respecto a esos emolumentos, pues ETEMCO había cumplido con el pago de las prestaciones como trabajadora en misión del régimen privado. Además, alega que, por la naturaleza de la relación jurídica, no había razón para indicar la existencia de una relación oculta entre la empresa usuaria y la temporal para evadir el pago de salarios o prestaciones a la demandante, pues ETEMCO pagó las obligaciones laborales a su cargo. En consecuencia, no podía hablarse de mala fe para justificar una condena en solidaridad por indemnización moratoria. LIBERTY SEGUROS S.A.S. recurrió la decisión, argumentando que el

podía hablarse de mala fe para justificar una condena en solidaridad por indemnización moratoria. LIBERTY SEGUROS S.A.S. recurrió la decisión, argumentando que el juzgado cometió una confusión interpretativa al declarar la solidaridad en la relación laboral derivada del contrato realidad entre el Hospital y ETEMCO, que actuó como intermediario. Señaló que la pretensión principal no buscaba aplicar la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) entre el hospital y ETEMCO, sino solo la declaratoria del contrato realidad respecto al hospital, lo que, según Liberty, desbordó las pretensiones de la demanda. Además, cuestionó que la póliza de seguro emitida por Liberty fuera considerada aplicable a los pagos a cargo del Hospital San Vicente de Paúl, derivados de la declaratoria del contrato realidad. Explicó que la póliza solo cubría el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de ETEMCO, en el marco del contrato 101 de 2015, y no las acreencias del hospital, máxime cuando ETEMCO había pagado los salarios y prestaciones a su cargo, por lo que no había lugar a afectar la póliza. Liberty también subrayó que los periodos laborales no coincidían con la vigencia de la póliza (del 31 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2018). Por tanto, era improcedente obligar a la aseguradora a pagar sumas impuestas solidariamente, ya que la póliza no estaba vigente en las fechas de la relación laboral declarada. Tampoco cubría obligaciones laborales derivadas de relaciones previas al 31 de marzo de 2015 o relacionadas con la declaratoria de un contrato realidad.

laboral declarada. Tampoco cubría obligaciones laborales derivadas de relaciones previas al 31 de marzo de 2015 o relacionadas con la declaratoria de un contrato realidad. Además, expone que la póliza excluía la responsabilidad por dolo, culpa grave o actos potestativos del tomador, asegurado o beneficiario. Reitera que la obligación de cumplir con la ley y de vincular adecuadamente y de forma directa al personal que requería para el desarrollo de su objeto contractual y su marco obligacional podía ser la fuente de obligaciones a favor de la demandante, evento que no tenía cobertura por parte del asegurador, porque resultaba absurdo que el responsable del siniestro se beneficiara de su propia desidia o negligencia. Con lo anterior, solicitó revocar la condena en su contra y particularmente pues que se declare que no hay lugar a afectar la póliza de seguro.María Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 9 de 23 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de

conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

  1. El Hospital demandado logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo.
  1. De demostrarse la intermediación de la EST ETEMCO S.A.S., se deberá establecer si había lugar a declararlo solidariamente responsable en el pago de las acreencias dispuesta a favor de la demandante. iii.En el presente asunto, la jueza debió analizar la excepción de prescripción a favor de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de SANTUARIO. iv.Frente a la indemnización moratoria impuesta a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL de SANTUARIO, esta acreditó la buena fe para liberarse de su imposición.
  2. Había lugar a declarar la solidaridad de LIBERTY SEGUROS S.A.S, respecto de las acreencias generadas por la declaratoria del contrato realidad.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. 1.- Del contrato de trabajo. - Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier

1.- Del contrato de trabajo. - Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. Desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio deMaría Gladys Zapata Castaño vs ESE Hospital San Vicente de Paul de Santuario y otros Radicado: 66045318900120190008101 Página 10 de 23 manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral [SL1507/2022]. 2.- Del contrato realidad. Dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación (CSJ SL4330-2020). “Ahora, aunque las dinámicas de la tercerización laboral no son totalmente ajenas a las entidades oficiales, debe tenerse en cuenta que existen límites precisos expresamente consagrados en

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