TSDJ PEI SL - 66045318900120200009201-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66045318900120200009201-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998… PRIMACÍA DE LA REALIDAD / ANÁLISIS PROBATORIO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al
trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda. CULPA PATRONAL / ELEMENTOS / CULPA LEVE DEL EMPLEADOR / POR OMISIÓN … valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador…, se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos… CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE / DEMOSTRAR DAÑO Y CULPA Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente
en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T… De acuerdo con lo anterior y de conformidad con la regla general prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde al trabajador, o a sus causahabientes, según sea el caso, probar la existencia del daño y la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.
Radicado: 66045318900120200009201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Apia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 157 del 5 de octubre de 2023Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior
de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Virgilio Alonso Cartagena Guzmán en contra de Martin Alonso Giraldo Pérez.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia - Risaralda. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el demandante que se condene al demandado, señor Martin Alonso Giraldo Pérez, propietario de la finca “Agua Linda”, a pagar en su favor las prestaciones sociales y vacaciones causadas del 18 de septiembre al 16 de octubre de 2017, en virtud del contrato de trabajo que los unió, así como las incapacidades laborales del 16 de octubre de 2017 al 16 de mayo de 2020, la indemnización causada por el accidente de trabajo (lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daño moral), la indemnización por terminación unilateral del contrato, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas. Como sustento de sus súplicas, relata que fue contratado verbalmente el 18 de septiembre de 2017 por el mayordomo de la finca “Agua Linda” de propiedad del
demandado, con el fin de que efectuara la recolección y limpieza de potreros y cafeteras ocupadas en la explotación agrícola y ganadera, con un horario de 06:30 am a 04:00 pm de lunes a sábado y una remuneración diaria de $70.000. Menciona que la labor se extendió hasta el 16 de octubre del 2017, como quiera que a las 03:00 de esta calenda, mientras limpiaba un potrero con la guadaña, sin el equipamiento necesario, sufrió un accidente de trabajo consistente en que una piedra saltó, le fracturó las gafas personas y le causó desprendimiento de la retina del ojo derecho, por lo cual asistió de inmediato al centro hospitalario de Apia – Risaralda, no obstante al no ser atendido, se dirigió a la ciudad de Pereira y, allí, al no recibir tampoco asistencia médica por no encontrarse afiliado a una EPS y tratarse de un accidente laboral, fue llevado por su hijo a la ciudad de Cali, en donde, en virtud a que se encuentra inscrito en el régimen subsidiado de salud, finalmente le brindaron el tratamiento adecuado, incluyendo una cirugía ocular.Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez Señala que le han expedido incapacidades laborales que exceden los 540 días, ultimas que deben ser reconocidas por el empleador, en razón a que este nunca lo
afilió al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riegos laborales, no obstante, el demandado nunca le ayudó ni colaboró respecto del accidente sufrido, pese a que en repetidas ocasiones le citó ante la oficina de inspección de trabajo. Finalmente, afirma que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.30% como consecuencia del accidente laboral. En respuesta a la demanda, el señor Martin Alonso Giraldo Pérez, negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que celebró con el demandante un contrato de prestación de servicios, del cual era consciente el actor. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la causa invocada”, “buena fe de la demandada”, “cobro de lo no debido” “prescripción”, “innominada”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo declaró que entre el demandante y el demandado existió un contrato laboral entre el 30 de septiembre y el 16 de octubre de 2017, razón por la cual declaró como no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, salvo el medio exceptivo de buena fe y pago, últimos que declaró prósperas frente a la indemnización moratoria y las prestaciones sociales, respectivamente.
Por otra parte, declaró que existió culpa atribuible al empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Virgilio Alonso Cartagena Guzmán y, en consecuencia, condenó al demandado a reconocer en favor del demandante en contra los siguientes valores: $33.872.954 por lucro cesante consolidado, $77.578.666 por lucro cesante futuro $6’000.000 por daño moral Seguidamente, declaró que el demandado pagó el auxilio de incapacidad al demandante por 180 días, así como las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la relación laboral, quedando un saldo de $561.165 en favor de la pasiva, que debe descontarse a la indemnización de perjuicios. Finalmente, condenó al demandado a pagar en favor del demandante los aportes de seguridad social en pensión, junto con los intereses que correspondan, en el fondo de pensiones seleccionado por el señor Martin Alonso Giraldo, e impuso las costas procesales en un 70% a la parte demandada.Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez Para llegar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria y, en virtud de la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, que como se dio una prestación de servicio por parte del señor Virgilio Alonso Cartagena Guzmán en favor del señor Martín Alonso Giraldo, mediada por una clara subordinación, evidenciada en el cumplimiento de
horario, así como en las órdenes dadas por los representantes del demandado en el predio rural; realmente entre aquellos existió una verdadera relación laboral, en la cual, el salario semanal ascendió a $300.000. Respecto a los extremos de la relación laboral, determinó la jueza que el último día que el señor Virgilio laboró para el demandado fue él 16 de octubre de 2017, día en qué ocurrió el accidente laboral, puesto que así lo indicaron los testigos, mientras que el extremo inicial corresponde al 30 de septiembre de 2017, como quiera que según lo establecido por la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, al no conocerse la fecha precisa, debe entenderse que por lo menos trabajó el último día del mes, puesto que los testigos ubican el inicio del contrato en septiembre. Respecto a los emolumentos pretendidos, disertó la jueza que, aunque fue confesado por el demandado que no reconoció al trabajador las prestaciones sociales y vacaciones, así como tampoco lo afilió al sistema de seguridad social, lo que lo obligaría a asumir todos los gastos médicos derivados del accidente de trabajo, el actor no adjuntó los soportes necesarios para establecer cuáles fueron los gastos derivados de la atención del accidente de trabajo y las incapacidades causadas entre el 16 de octubre de 2017 y el 15 de abril de 2018, únicas notificadas al empleador, equivalentes a $4.891.000, ya fueron pagadas por el empleador, en el entendido de que esté reconoció la suma de $5.514.186, aplicándose el excedente a las prestaciones sociales
y vacaciones, quedando incluso un saldo insoluto en favor del demandado. Con relación a la culpa patronal, encontró la jueza que, al ser el accidente sufrido por el trabajador con ocasión al servicio contratado por el demandado, quien no le suministró los elementos de protección requeridos, es evidente su responsabilidad en el infortunio y, por ende, está obligado a pagar indemnización por perjuicios al demandante por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, así como por concepto de daño moral. Finalmente, despachó desfavorablemente las restantes indemnizaciones pretendidas, como quiera que después del día 180 de incapacidad, el trabajador dejó de reportar las incapacidades médicas y no se reintegró a laborar, no hubo una terminación del contrato atribuible al empleador, último que al haber pagado las incapacidades médicas que le fueron reclamados y las prestaciones sociales y vacaciones, tampoco es destinatario de la indemnización moratoria, no obstante, sí debe pagar los aportes a la seguridad social en pensión omitidos.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante, señor Virgilio Alonso Cartagena Guzmán, interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad frente a 3Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán
Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez aspectos: Fecha de inicio del contrato de trabajo. Alega que en caso de duda, debe primar el principio de favorabilidad en favor del trabajador, por lo cual, debe
tenerse como hito inicial el 18 de septiembre de 2017, en la medida que al gozar de presunción el contrato de trabajo también debe extenderse la presunción a la fecha inicial, lo que a su vez implica modificar la liquidación de prestaciones sociales, pese a que con el pago efectuado por la demandada se encontraría igualmente cancelada la nueva liquidación , pues frente a dicho pago y la buena fe que de él se deriva para exonerar de la indemnización moratoria, no presenta controversia. Incapacidades superiores a 180 días . Refiere que hubo una desatención completa por parte del empleador, pese a que conocía de antemano la ocurrencia del accidente de trabajo, las circunstancias en las que había sucedido y el trauma ocular ocasionado, mismo que no podía ser tratado tan a la ligera, no reconoció las incapacidades superiores a los 180 días, siendo necesario ordenar el pago de esta acreencia laboral hasta el día 540 días, en respuesta al rompimiento total por parte del empleador y el poco interés que demostró frente a las necesidades asistenciales requeridas por el demandante. Daño emergente. Precisa la activa que sí existió daño emergente, el cual está tasado en la suma de $1.800.000, de acuerdo a los recibos aportados con la demanda. Por su parte, el apoderado judicial del señor Martin Alonso Giraldo Pérez fundamenta su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en cuanto a que no se cumplieron las condiciones del contrato de trabajo, sino que se trató de un contrato de prestación de servicios para guadañar un potrero, debiendo poner el demandante su máquina y el equipo de protección necesario para el cumplimiento de la labor, puesto que a él solo se le pagaba unos honorarios, sin que quedara probado con la prueba testimonial que el horario cumplido por el demandante haya sido
demandante su máquina y el equipo de protección necesario para el cumplimiento de la labor, puesto que a él solo se le pagaba unos honorarios, sin que quedara probado con la prueba testimonial que el horario cumplido por el demandante haya sido impuesto por el empleador o su representante, además que nunca se le dieron órdenes al actor. Agregó que, al no existir contrato de trabajo, queda igualmente desvirtuada la culpa del empleador, toda vez que, aunque exista un hecho dañoso, este no se produjo como consecuencia de una acción u omisión del demandado y en tal razón no existe nexo causal, puesto que, reitera, era el demandante con sus propias herramientas de trabajo quien asumió el riesgo de la labor, debiéndose proporcionar su propia seguridad, siendo evidente su propia negligencia, puesto que tenía 20 años de experiencia desarrollando el servicio contratado. Siguiendo el mismo hilo argumentativo, alegó la parte demandada que al no demostrarse cuál fue la falta acción u omisión no hay lugar a indemnización por culpa patronal y menos aún al pago de incapacidades y prestaciones sociales, en razón a que si no existió vínculo laboral no se causaron las obligaciones derivadas del mismo,Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez empero, solicitó que, en caso de llegar a reconocerse una relación laboral, se tenga en cuenta el pago efectuado de buena fe y se estudie la prescripción propuesta.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo a los esquemas de los recursos de apelación y la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala, como primera medida, establecer si del material probatorio allegado por ambas partes, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En caso afirmativo, establecer el extremo inicial de la relación laboral y la procedencia del pago de incapacidades médicas superiores a los 180 días.
Por último, se deberá determinar sí existió culpa suficientemente comprobada del señor Martin Alonso Giraldo Pérez en el accidente laboral que sufrió el actor el 16 de octubre de 2017. En caso afirmativo, la procedencia de la indemnización de perjuicios por daño emergente, así como si se configuró o no, la prescripción alegada por la demandada, respecto a la totalidad de las acreencias pretendidas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES – DEBER DE PROBAR LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y
remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de maneraRadicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez autónoma e independiente”.
De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad
M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión
o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”. 2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el
trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Con todo, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado No. 42167, en la que actuó como magistrado ponente el Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve-, cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores. Tesis que fue reiterada sentencia del 6 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804, en los siguientes términos: “Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un
derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio, buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas. De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de las pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia”. A propósito de lo anterior, esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “ quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le gasta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la
existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado ”. (Sentencia del 31 de mayo de 1955, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida.Radicado: 66045-31-89-001-2020-00092-01
Demandante: Virgilio Alonso Cartagena Guzmán
Demandado: Martin Alonso Giraldo Pérez
6.2. DE LA CULPA PATRONAL POR ABSTENCIÓN
Como punto de partida, valga señalar que está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del
elementos de la responsabilidad civil, esto son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa.
Además, en el ámbito de la responsabilidad a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por versar este precepto sobre los riesgos genéricos y específicos del trabajo que dan lugar a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales por razón de la llamada culpa leve del empleador, esto es, la que se opone al cuidado mediano u ordinario que debe emplearse en la administración de los propios negocios, como el exigido de un buen padre de familia (artículo 63 del Código Civil), se hace indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de la ocurrencia de los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios.
Ello así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la ocurrencia de la enfermedad o el accidente de trabajo. Dicha exigencia se registra expresamente en el ordenamiento jurídico, específicamente en el precitado artículo 216 del C.S.T., que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios”. Al respecto, la reciente sentencia CSJ SL 5300-2021 que memora la sentencia CSJ 18972021 realizó el estudio de los supuestos del art. 216 del CST para declarar la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que:
la responsabilidad por la indemnización plena de perjuicios en los casos de culpa por omisión, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que