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TSDJ PEI SL - 66045318900120210001701-(12-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66045318900120210001701-(12-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / DISCAPACIDAD / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / SANCIÓN Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario…” ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ALCANCES / POSICIONES JURISPRUDENCIALES Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral… Por su parte, la Sala de Casación Laboral… planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “limitación moderada”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo

algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar la limitación… ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / REQUISITOS / CONVENCIÓN DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023… , la Corte modificó su postura y concluyó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y por tanto, para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo…; ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN LEGAL Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar…

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66045318900120210001701

Demandante: Víctor Manuel Torres Parra

Demandado: Empresas Públicas Municipales de Apia E.S.P.

Asunto: Consulta Sentencia 29 de marzo de 2022

Juzgado: Promiscuo del Circuito de Apía Tema: Estabilidad laboral reforzada

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)Víctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 2 de 19 Aprobado por acta No. 16 del (06/02/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de ApíaRisaralda, dentro del proceso ordinario promovido por Víctor Manuel Torres Parra en contra de las Empresas Públicas Municipales de Apia E.S.P., cuya radicación corresponde al 66045318900120210001701.

Torres Parra en contra de las Empresas Públicas Municipales de Apia E.S.P., cuya radicación corresponde al 66045318900120210001701. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 17

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. VÍCTOR MANUEL TORRES PARRA pretende que se condene a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE APÍA, RISARALDA , a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía de acuerdo a su condición de salud. En consecuencia, solicita que se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, primas de Navidad y vacaciones, bonificaciones por servicios prestados, por recreación y subsidio de alimentación dejados de percibir desde el 29 de abril de 2019 hasta que se haga efectivo su reintegro, además de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y costas procesales. 2.- Hechos. En síntesis, se relata que el 4 de marzo de 2013, entre las partes se

suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de manera ilegal e injusta el 28 de abril de 2019, relación a la que se le aplica el plazo presuntivo de 6 meses, según la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, indicando que el aviso de terminación le fue notificado el 27 de marzo de 2019 indicándosele que no se le prorrogaría el contrato. Comenta que su labor era como operario de planta de tratamiento de agua, encargándose de abrir y cerrar válvulas de agua, levantar tapas de concreto y metálicas, descargar pipas con cloro, lavar y mantener tanques, limpiar bocatomas y manipular productos químicos; realizaba tres turnos diferentes de lunes a sábado, con rotaciones los domingos y que su último salario fue de $924.547.Víctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 3 de 19 Durante la prestación del servicio, sufrió seis accidentes laborales que le generaron patologías músculo-esqueléticas, periodos prolongados de incapacidad, dolores crónicos y tratamientos. Que entre sus patologías están la bursitis y tendinitis de bíceps derecho, contractura de músculos paravertebrales de la región lumbar, nódulos de schmorl en los platillos de L4 y L3, degeneración discal multinivel con protrusión en L4-L5 y abombamiento multidireccional en L5-S1, c ambios artrósicos de la L4-L5 y

L4 y L3, degeneración discal multinivel con protrusión en L4-L5 y abombamiento multidireccional en L5-S1, c ambios artrósicos de la L4-L5 y L5-S1, cambios espondilóticos de L4-L5-S1, degeneración discal multinivel con discretos cambios compresivos sobre el saco dural, hernia inguinal derecha reductible y hernia umbilical y lesión de manguito y debido a ello, fue remitido a valoración por cirugía general, fue operado de sus hernias y otras patologías músculo-esqueléticas. Que, por sus complicaciones de salud, fue valorado por medicina laboral por prescripción de sus médicos tratantes y se le otorgaron restricciones laborales dada la complejidad de sus patologías, su rol y carga laboral. Reclama que, por las licencias y limitaciones médicas prescritas, su empleador asumió una actitud temeraria frente a las incapacidades, al punto de cuestionar a sus médicos pidiendo explicaciones a la IPS E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Apía, por el otorgamiento de incapacidades. Dice que, a pesar de las explicaciones, se presentaron presiones para que no le fueran ordenadas más incapacidades y en el tiempo en no estuvo incapacitado, aprovechó para despedirlo ilegalmente el 28 de abril de 2019, no obstante tener valoraciones, exámenes, tratamientos y procedimientos médicos pendientes.

incapacitado, aprovechó para despedirlo ilegalmente el 28 de abril de 2019, no obstante tener valoraciones, exámenes, tratamientos y procedimientos médicos pendientes. Afirma que, a pesar de las restricciones médicas que tuvo previo al despido, los contratistas de medicina laboral cuando lo valoraban emitían diagnósticos que no correspondían a la realidad, al punto de que su examen de egreso médico laboral la emitieron sin novedad alguna. Finalmente, señala que para su despido se debió contar con la autorización del inspector del trabajo al considerar que estaba en estabilidad laboral reforzada, pues al terminar el vínculo laboral, quedó sin seguridad social, sin poder seguir con las citas de control y con las valoraciones para cirugía prescritas. La demanda fue radicada el 17 de febrero de 2021 y admitida por auto del 8 de marzo de 2021. 3.- Posición de las demandadas. Las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE APÍA RISARALDA E.S.P., se opuso a las pretensiones al considerar que la terminación no fue ilegal y tampoco injusta, pues se dio aplicabilidad del Decreto 1083 de 2015, en su Artículo 2.2.30.6.11, esto es, por terminación del plazo presuntivo, por lo que no fue en razón de la presunta limitación o enfermedad común y, porVíctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 4 de 19 tanto, no requería de una autorización de la oficina del Trabajo. Excepciona:

Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 4 de 19 tanto, no requería de una autorización de la oficina del Trabajo. Excepciona: Cobro de lo no debido, inexistencia del despido injusto, mala fe, inexistencia de la obligación de pagar prestaciones y salarios, genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 29 de marzo de 2022, la JUEZA Promiscuo del Circuito de Apía, dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral propuesta por Víctor Manuel Torres Parra contra las Empresas Públicas Municipales de Apía, Risaralda, SEGUNDO: Condenar en costas del proceso al demandante a favor de la entidad demandada. […]” Para tal decisión, la A quo trajo a colación los fundamentos legales y jurisprudenciales relativas a la estabilidad laboral reforzada, menciona que la Constitución establece el deber del Estado de promover la igualdad real y efectiva, en particular protegiendo a las personas con discapacidad que puedan encontrarse en situación de debilidad manifiesta. Recalca que la ley estipula que una persona con discapacidad no puede ser despedida ni se le puede rescindir el contrato únicamente por razón de su discapacidad, salvo autorización de la oficina de trabajo. Además, la ley prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad, incluso en relación con la continuidad en el puesto de trabajo. Refiere que, para tener derecho a la

discriminación por motivos de discapacidad, incluso en relación con la continuidad en el puesto de trabajo. Refiere que, para tener derecho a la protección, debían cumplirse ciertos requisitos, entre ellos un grado de discapacidad de al menos el 15% y el conocimiento del empleador de la discapacidad y que la extinción del contrato de trabajo debe relacionarse con la discapacidad. De otro lado, resaltó que el vencimiento del plazo presuntivo era una causa válida de extinción del contrato de trabajo. Luego, al arribar al caso concreto, para determinar si el demandante estaba incapacitado en el momento de la terminación de su relación laboral con la demandada y para establecer si tenía derecho a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, a la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas con discapacidad, tuvo en cuenta que dentro del expediente no obraba calificación de la pérdida de capacidad laboral, la cual consideraba necesaria para determinar el grado de discapacidad, por lo que procedió a constatar si con los demás elementos de prueba era posible establecer si el trabajador estuvo protegido por la normativa antes citada. Así, al analizar el contenido de la historia clínica del demandante, las incapacidades que tuvo y demás documental arrimada al expediente, concluyó que aunque el demandante había tenido varios problemas de salud mientras trabajaba para la demandada, incluidas las lesiones y los procedimientos médicos que se le hicieron, consideró que no había pruebas

concluyó que aunque el demandante había tenido varios problemas de salud mientras trabajaba para la demandada, incluidas las lesiones y los procedimientos médicos que se le hicieron, consideró que no había pruebas suficientes para demostrar que el demandante estuviera incapacitado o que su estado de salud afectara a su capacidad para desempeñar sus funciones laborales. En síntesis, concluye que el demandante no había demostradoVíctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 5 de 19 que el trabajador estuviera discapacitado en el momento de la extinción de su contrato de trabajo ni que dicha extinción fuera discriminatoria y, aunque el demandado conocía el estado de salud del demandante, ello por sí solo no bastaba para establecer la protección. En consecuencia, denegó la pretensión de protección de la estabilidad en el empleo por razones de salud y, por tanto, absolvió a la demandada de las pretensiones. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La juzgadora de primer grado, aplicando los preceptos del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dispuso la consulta de la sentencia por ser adversa a los intereses de la parte demandante. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, el problema jurídico se enmarca en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del nexo laboral, en virtud de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, aspecto que se revisa conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador. En caso de encontrarse amparado por el citado fuero, se analizará si hay lugar a reintegrar el trabajador. Para el efecto, sin discusión se encuentra que el Sr. Torres Parra nació el 21 de octubre de 1976 1 ; que tuvo una relación laboral que lo ató con la demandada a partir del 4 de marzo de 2013 para la realización de labores como operario de planta (archivo 16, pág. 26) y que la terminación del contrato de trabajo el 28 de abril de 2019 , fue informada por el empleador invocando la extinción del plazo presuntivo. Ahora, como la parte actora fundó sus aspiraciones en que sus

contrato de trabajo el 28 de abril de 2019 , fue informada por el empleador invocando la extinción del plazo presuntivo. Ahora, como la parte actora fundó sus aspiraciones en que sus condiciones médicas eran las que le otorgaban el fuero por salud, para el

1 Archivo 04, pág. 1Víctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 6 de 19 efecto es menester traer a colación lo anotado por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. De la estabilidad laboral reforzada Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “ (…) en ningún caso la discapacidad de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo ” y “ no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de

discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. Frente al tema, la Corte Constitucional plantea que dicha garantía cobija a aquellos trabajadores que padezcan algún tipo de problema grave en su estado de salud, de manera que les impida el desempeño normal de sus funciones; situación que lleva a que su desvinculación se califique como un acto discriminatorio, casos en que procede única y exclusivamente el reintegro laboral (Sentencia T-447/2013). En relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de 2017, dicha Corporación ha señalado que la protección se extiende a quienes tengan una situación de salud que les impida o dificulte de manera significativa o sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten una limitación moderada, severa o profunda, protección que opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un grado de

pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la acredite, por lo que es posible acudir a múltiples medios de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que justifique la protección. Por su parte, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-105382016, planteó que no es cualquier discapacidad la cobijada por el fuero, por cuanto solo son sujetos de la garantía las personas que acrediten al menos una “ limitación moderada ”, en los términos al Decreto 2463 de 2001 y expuso que el carné de que trata el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, como el dictamen pericial de las Juntas de Calificación de Invalidez, son solo algunos de los medios de prueba, no solemnes, para acreditar la limitación, empero, habría casos, según la patología, en los que el juez podrá verificar tal supuesto de hecho con otras pruebas que obren válidamente en el plenario. La sentencia SL2586-2020 estableció que el informe pericial no es prueba definitiva de la discapacidad, pues se puede acudir a cualquier otroVíctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 7 de 19 medio de prueba, en base al principio de la libertad probatoria y de formación de convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada sólo es exigible en controversias

formación de convicción. Aclara que, en todo caso, el requisito de acreditar al menos una discapacidad moderada sólo es exigible en controversias relacionadas con hechos anteriores a la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con d iscapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 y vigente en Colombia desde el 10 de junio de 2011, según el artículo 45 de ese instrumento. A partir de allí , la protección debe extenderse a todos los trabajadores en situación de discapacidad que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al enfrentarse a diversas barreras, incluidas las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, entendiendo como "barreras" cualquier obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos, sean de naturaleza actitudinal, comunicativa o física, según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, tesis que fue modificada en la sentencia SL711-2021. En la SL572-2021, destaca la relevancia de una calificación técnica descriptiva del grado de limitación. No obstante, de acuerdo con el principio de libertad de prueba y de formación de convicción, destaca que, en el supuesto de que no exista calificación y, por tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en situación de incapacidad, ella puede inferirse del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio,

supuesto de que no exista calificación y, por tanto, se desconozca el grado de limitación que pone al trabajador en situación de incapacidad, ella puede inferirse del estado de salud en que se encuentre, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedida de elementos que verifiquen la necesidad de protección, como cuando el trabajador se encuentre incapacitado de forma habitual, esté recibiendo tratamiento médico especializado, tenga restricciones o limitaciones para realizar su trabajo, tenga un concepto de rehabilitación desfavorable, o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave de la lesión que limita su capacidad para realizar su trabajo. Recientemente, con la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 20232 , la Corte modificó su postura y concluyó que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos los casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, y por tanto, para la aplicación del fuero a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, es necesario que concurra: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías

y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad; ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; iii) Que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

2 Véase también las sentencias SL1184 de 2023, SL1259 de 2023, SL1268 de 2023, SL1419-2023, SL 1508 de 2023, SL1817 de 2023 y SL3164 de 2023Víctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 8 de 19 Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez pueda ordenas la práctica de prueba pericial. Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo

pueda ordenas la práctica de prueba pericial. Para evaluar la condición de discapacidad que activa la garantía, y sin que ello implique un estándar probatorio, el juez debe considerar, por lo menos, los siguientes elementos: “(i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano y largo plazo -factor humano-; (ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores –interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral–”.

Con todo, la Corte mantuvo la tesis de presunción adoptada en la sentencia SL1360-2018, por medio de la cual, abandonó el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, para, en su lugar, adoctrinar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal o de derecho, en la cual al trabajador le corresponde demostrar su situación de discapacidad, para que el despido se presuma discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar , es decir, cuando el contrato de trabajo

la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y la necesidad de acudir al Ministerio del Trabajo solo cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar , es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, ya que en este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. En este orden de ideas, dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva, el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por último, la Sala de Casación Laboral, al unificar la jurisprudencia, se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los

estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Precisó, que las diferentes afectaciones de salud per se no son unaVíctor Manuel Torres Parra vs Empresas Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 9 de 19 discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las características ya citadas. Solución del caso Para el caso, milita en el expediente diferentes documentos arrimados por las partes, de los cuales, cronologicamente se extrae lo siguiente: Año: 2013 (inicia relación laboral: 13 de marzo de 2013) 30-nov.-13 (Pág. 28-46, 154 archivo 4)

Informe de Accidente de trabajo: Exposición a sustancias tóxicas.

Historia clínica: (Remisión Positiva S.A.) Paciente con inhalación accidental de cloro gaseoso.

Antecedentes: Dolores lumbosacra con ciertos movimientos y antecedente traumáticos por Luxación rotula derecha.

Incapacidad: 30-11-13 al 04-12-13

13-dic-13 (Pág. 45, archivo 4) Rehabilitación Historia Clínica : Reintegro sin modificaciones

Año: 2014

21-ene.-14 (Página 4754) Informe de Accidente de trabajo. Trauma por rotación interna de tobillo.

Historia Clínica: (Remisión Positiva

S.A.)

modificaciones

Año: 2014

21-ene.-14 (Página 4754) Informe de Accidente de trabajo. Trauma por rotación interna de tobillo.

Historia Clínica: (Remisión Positiva S.A.) Incapacidad: 21-ene.-14 (15 días)

19-sep-14 (Pág. 150, 156) Atención médica Dolor de oído Historia Clínica Otitis Incapacidad: 19-09-14 al 21-09-14

Año: 2015.

8-sep.-15 (Página 149) Atención medica Torcedura de pie Incapacidad: 09-09-15 al 15-09-15 15-09-15 al 30-09-15

Año: 2016

10-feb.-16 (Página 5556) Informe de Accidente de trabajo. Golpe mano derecha

Historia Clínica: (Remisión Positiva S.A.) Incapacidad: 21-ene.-14 (15 días) Año: 2017. Sin reportes

Año: 2018.

7-mar.-18 (Página 56, 161-162) Informe de accidente de trabajo: Contractura de los músculos periarticulares del hombro derecho. De origen común le fue observada tendinopatía del hombro derecho.

Incapacidad: 09-mar-18 al 13-03-18 26-mar-18 al 29-mar-18Víctor Manuel Torres Parra vs Empresas

Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 10 de 19 9-abr.-18 (Página 6364)

Restricción laboral temporal:

Públicas Municipales de Apia Rad. 66045318900120210001701 Página 10 de 19 9-abr.-18 (Página 6364) Restricción laboral temporal: No hacer fuerza abriendo y cerrando válvulas. Sin restricción respecto de lo demás.

Incapacidad: 10-abr.-18 al 6-may.-

18 9-abr.-18 (Archivo 16, pág. 33) Comunicación al trabajador de la restricción laboral: Se informa por la empresa la asignación de una persona de apoyo desde el 10-04-2018 hasta el 06-052018 para realizar la apertura y cierre de la, válvulas de la Planta de Tratamiento durante los turnos de trabajo, las demás labores y funciones del cargo de Operario de Planta al no existir ninguna restricción medica seguirían siendo desempeñadas. 24-abr.-18 (Página 5758) Dictamen de origen Positiva

S. A Origen profesional: Contractura de los músculos periarticulares del

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