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TSDJ PEI SL - 66045318900120210006501-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66045318900120210006501-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST … los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo…; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador…; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST). Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador… DOCUMENTOS / CLASES / AUTENTICIDAD … es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…)” … y finalmente los simplemente declarativos, que corresponde a aquellos documentos proferidos por un tercero en el que hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso… el artículo 244 del C.G.P. establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento y si el documento es privado emanado de la parte o de tercero, se presumirá auténtico si no

es tachado de falso o desconocido. CONFESIÓN / REQUISITOS / CONSECUENCIAS ADVERSAS / INDIVISIBILIDAD El artículo 191 del C.G.P. estable los requisitos de la confesión siendo el principal de ellos que verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Naturaleza que debe acompasarse con el artículo 196 ibídem, al explicar que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño… -31/05/2011, rad. 36617ha explicado tal fenómeno al indicar que la indivisibilidad de la confesión implica que esta debe aceptarse con sus aclaraciones, excepto cuando se aporte prueba que las desvirtúe…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Apelación de sentencia

Proceso: Ordinario laboral

Radicación Nro.: 66045318900120210006501

Demandante: Carlos Andrés Ríos García

Demandados: Montes Tatamá S.A.S.

Neorganics S.A.S.

Juzgado de Origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda Tema a Tratar: Imposibilidad de número plural de empleadores –

prestación personal del servicio Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en acta de discusión No. 167 del 20-10-2023) Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida el 05 de junio de 2023Proceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 2 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Carlos Andrés Ríos García contra Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Carlos Andrés Ríos García pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. desde el 15/07/2019 hasta el 19/02/2021 sin solución de continuidad, que finalizó de forma injustificada; por lo que, pretendió el pago de descansos dominicales, prestaciones sociales y vacaciones, excepto la prima, así como los aportes a la

seguridad social en pensiones y la indemnización por no consignación de cesantías y moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como fundamento para dichas pretensiones, argumentó que i) estuvo vinculado laboralmente con Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S.; ii) desde el 15 de julio hasta el 20 de septiembre de 2019 y del 21/10/2019 hasta el 19/02/2021; iii) se desempeñaba en labores agrícolas en “la finca la Mariana” que se ubica en el municipio de Santuario, Risaralda y que es de propiedad de las demandadas; iv) dentro de sus labores también estaba “verificar el café que se encontraba en la bodega de la finca la Mariana”; v) recibía $58.000 diarios hasta septiembre de 2019 y a partir de allí $63.000; vi) en ocasiones realizaba actividades al contrato que eran mejor remuneradas. vii) Recibía órdenes de: - Jorge Londoño – catador y barista de la bodega. - Raúl Andrés – jefe de campo. - Ricardo Castillas. - Juan Carlos Vélez – representante legal de las sociedades demandadas. Neorganics S.A.S. – representado legalmente por Juan Carlos Vélez - al contestar la demanda (archivo 12, exp. Digital) se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que no sostuvo vínculo laboral alguno con la demandante. Pero al contestar el hecho 6º admitió ser la propietaria de la finca la Mariana.

También señaló que los citados Jorge Londoño, Raúl Andrés y Ricardo Castilla nunca han sido sus trabajadores ni han estado vinculados bajo ninguna calidad con esta. Presentó como medios de defensa los que denominó “ falta de legitimación en la causa por activa (…) y por pasiva”, “inexistencia del vínculo laboral”, “prescripción”, entre otras. Montes Tatamá S.A.S. al contestar el libelo genitor también se opuso a las pretensiones (archivo 13, exp. Digital) para lo cual argumentó que el demandante nunca ha estado vinculado laboralmente con esta sociedad durante los extremos reclamados (15/07/2019 al 19/02/2021) y que no es propietaria de ningún terreno en el municipio de Santuario, Risaralda ni ha alquilado alguno allí en el tiempo que pretende el demandante existió una relación laboral. Explicó que sí contrató al demandante, pero como contratista para ejecutar la siembra de 1.200 colinos, labor que realizó el 4 y 5 de marzo de 2021 pagada a través de transferencia electrónica el 16/03/2021.Proceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “ falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, entre otras.

2. Síntesis de la sentencia objeto de apelación

El juzgado de primer grado negó las pretensiones y condenó en costas al demandante a favor de las demandadas. Como fundamento para dicha determinación argumentó que el actor no logró acreditar que hubiera prestado un servicio personal para ninguna de las dos demandadas, pues a partir de la prueba testimonial se desprendía que aquel realizó labores agrícolas en la vereda la Cristalina de Santuario, Risaralda, pero se desconoce en qué predio prestó sus servicios ni siquiera si fue en la Mariana, respecto de la cual se desconoce si es una finca, un lote o una empresa, sin que fuera posible obtener el certificado de tradición del mencionado inmueble. También señaló que a partir de la prueba testimonial no era posible determinar quién fue el empleador del demandante pues este incluso adujo que había sido contratado por Ricardo Castilla, que ninguna relación tuvo con Neorganics S.A.S., de ahí que este no podía actuar en representación de la sociedad. Además, señaló que Ricardo Castilla era propietario de la finca el Retiro y la Cabaña, que luego vendió a Neorganics S.A.S., y conforme a lo relatado por un testigo, el demandante prestó sus servicios a Ricardo Castilla Luna como persona natural en la finca el Retiro, y no a las sociedades demandadas, sin que los pantallazos de WhatsApp pudieran acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada pues no se identifican sus remitentes.

3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual

argumentó que no se hizo una valoración correcta de las probanzas, porque se aportaron conversaciones de WhatsApp donde hay planillas con el nombre de Montes Tatamá S.A.S., que además no se tacharon de falsas por la demandada. También se aportó un mapa en el que se ve que Montes Tatamá S.A.S. tiene lotes divididos por variedades de café, y por ello, es indicativo de que el trabajador prestaba sus servicios para Montes Tatamá S.A.S. Indicó que el demandante es un trabajador del campo y por ello no tenía porque, saber si una sociedad “ funciona como persona jurídica o natural” puesto que lo que manifestó es que trabajó para Montes Tatamá S.A.S. o Neorganics S.A.S. pues tienen el mismo representante legal y por ello, podía confundirse; además, que era inverosímil que se inventara el nombre de las demandadas, “sino sentían que había sido contratado por estas”, más aún porque, conforme a la prueba testimonial, era de conocimiento popular que trabajan para Montes Tatamá S.A.S.; además de que manifestaron que el demandante trabajó en el lote La Mariana, que era diferente al lote de Ricardo Castilla, último que sí fue representante de Montes Tatamá S.A.S. De otro lado manifestó que no era de recibo que cuando Juan Carlos Vélez compra la finca a título personal, entonces el demandante no trabajó a nombre de la sociedad, de quien aquel era representante legal, sino a favor de la persona natural.Proceso Ordinario Laboral

66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 4 Concluyó que sí se acreditó que el demandante prestó sus servicios para Montes Tatamá S.A.S. y no para una persona natural como concluyó la a quo.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico Conforme al recurso de apelación elevado se advierte que el vínculo laboral deprecado se busca únicamente con la sociedad Montes Tatamá S.A.S., pese a que en las pretensiones del libelo genitor haya aludido a otra sociedad; por lo que, esta Sala contrae su análisis únicamente frente al sujeto pasivo de la contienda señala por el demandante en su apelación, esto es, únicamente frente a Montes Tatamá S.A.S.

Visto el recuento anterior la Sala se plantea el siguiente: i)- ¿Se acreditó la existencia de un contrato laboral entre la demandante y Montes Tatamá S.A.S.?

2. Solución al problema jurídico 2.1. Elementos del contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento normativo Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del

órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art. 23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar el demandante, de conformidad con el art. 167 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para el demandado con el propósito de dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la de 10/12/2018, SL5471-2018. 2.1.2. Prueba documentalProceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 5 En primer lugar, es preciso acotar que conforme a la doctrina existen 3 tipos de documentos, los dispositivos que corresponden a aquellos que “ contienen actos de la voluntad para disponer o contraer obligaciones (…). Son representativos cuando no contienen ninguna declaración, por ejemplo, una fotografía (…) ” (Quijano, P., J. Manual de Derecho Probatorio, pp. 585) y finalmente los simplemente declarativos, que corresponde a aquellos documentos proferidos por un tercero en el que hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso. Ahora bien, al tenor del artículo 247 del C.G.P. los documentos serán valorados como

aquellos documentos proferidos por un tercero en el que hace una declaración sobre hechos que interesan al proceso. Ahora bien, al tenor del artículo 247 del C.G.P. los documentos serán valorados como mensajes de datos cuando sean aportados al expediente en el mismo formato en el que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. De modo que, cuando se realiza la simple impresión de un mensaje de datos se valorará de conformidad con las reglas generales de los documentos. Normativa que reproduce íntegramente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL1027-2023. Finalmente, el artículo 244 del C.G.P. establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento y si el documento es privado emanado de la parte o de tercero, se presumirá auténtico si no es tachado de falso o desconocido. Así, se tachará de falsedad un documento cuando se afirme que está suscrito o manuscrito por la parte a quien se atribuye el documento – art. 269 del C.G.P.- o será desconocido si se le atribuye dicho documento, pero este no se encuentra ni firmado ni manuscrito, pero se le atribuye su autoría – art. 272 del C.G.P. -. No obstante, esta Colegiatura en su Sala Civil-Familia en decisión del 04/04/2022,

radicado No. 004-2017-00337-01, M.P. Durberney Grisales Herrera, ha decantado que para el descubrimiento de un documento como mensaje de datos es preciso acotar que: “ Los mensajes enviados mediante el uso de WhatsApp y correo electrónico son auténticos mensajes de datos siempre que respondan a la siguiente noción normativa: “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (…)” (Art. 2, Ley 527) (…). En ese contexto, su apreciación difiere de la que puede hacerse conforme a las reglas del artículo 244 y ss., CGP, dado que al haberse transformado dejaron de ser “digitales o electrónicos”, ni siquiera son copias digitales, pues perdieron las características propias del soporte en que fueron producidos. El formato que los contiene como “pantallazos”, compromete su originalidad, dado que es probable su alteración; la exigencia del art. 8, de la Ley 527, sobre la equivalencia funcional, es que exista garantía fidedigna de que se ha conservado la integridad de la información desde que se creó por primera vez, como mensajes de datos. En este sentido el profesor Cruz Tejada1 y la misma Corte Constitucional, apoyada en doctrina foránea, según la cita siguiente. En esas condiciones, para la apreciación de esos documentos, necesario acudir al criterio auxiliar explicado por la CC en sentencia T-043/2020, afirmó: (…) solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos

1 CRUZ T. Horacio. Ob. cit. p. 175 y ss.Proceso Ordinario Laboral

especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos

1 CRUZ T. Horacio. Ob. cit. p. 175 y ss.Proceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 6 elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba (Sublíneas y negritas extratextuales). (…) Así las cosas, los “pantallazos” de WhatsApp y de correo electrónico arrimados por el ejecutado, solo pueden calificarse como indicios sobre la información que pudo tener la apoderada para localizar al ejecutado; y, conforme al artículo 242, CGP, requiere para su tasación que sean graves, concordantes y convergentes; amén de apoyarse en las demás pruebas obrantes. Para el caso solo pueden denominarse contingentes y leves”. Puestas de este modo las cosas, en tanto que los “ pantallazos” de información web corresponden al medio de prueba indiciario, esto es, no documental, entonces en nada influye que los mismos no hayan sido tachados de falso o desconocidos por la contra parte, pues su valoración se centrará conforme a las reglas del indicio. 2.1.3. De la confesión judicial El artículo 191 del C.G.P. estable los requisitos de la confesión siendo el principal de ellos que verse sobre hechos que produzca consecuencias jurídicas adversas al

confesante o que favorezcan a la parte contraria. Naturaleza que debe acompasarse con el artículo 196 ibídem, al explicar que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño -Sent. Cas. Lab. Del 31/05/2011, rad. 36617ha explicado tal fenómeno al indicar que la indivisibilidad de la confesión implica que esta debe aceptarse con sus aclaraciones, excepto cuando se aporte prueba que las desvirtúe, y que solo será divisible la confesión cuando comprenda hechos distintos que no guarden íntima relación o conexión con el hecho confesado, único evento en que se apreciará separadamente. Así, explicó que cuando la confesión carece de adiciones, entonces será pura y simple, pero cuando contenga las citadas aclaraciones o adiciones será una confesión calificada “ no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, s alvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados”.

Finalmente explicó que, si los hechos agregados son diferentes al confesado, pues tienen identidad y autonomía propios, entonces la división de la confesión de torna necesaria, y la confesión se denominará compuesta, o dicho en otras palabras será una confesión pura y simple que contiene una alegación adicional que debe ser probada. 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que el demandante indicó en la demanda que prestó sus servicios personales agrícolas en un predio llamado La Mariana ubicado en el municipio de Santuario, Risaralda que es de propiedad de las demandadas.Proceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 7 Luego, en el recurso de apelación hizo hincapié en que su empleador había sido Montes Tatamá S.A.S. y que Ricardo Castillo fue el representante de dicha sociedad; por lo que, a la comprobación de tales afirmaciones se contraerá la Sala. De entrada, es preciso advertir que Neorganics S.A.S. al contestar la demanda adujo que no sostuvo contrato alguno con el demandante, pero en el hecho 6 de la demanda adujo que era el propietario de la finca la Mariana, ubicada en la vereda la cristalina, pero ningún certificado de tradición aportó de la misma, esto es, el documento que da cuenta de la inscripción en el registro de instrumentos públicos del título de propiedad –

arts. 2 y 46 de la Ley 1579/2012-, indispensable para determinar el lapso en la que empezó su titularidad y así confrontarla con el periodo en el que afirma el actor laboró a su servicio. Luego, milita el certificado de existencia de Neorganics S.A.S. que tiene como representante legal es Juan Carlos Vélez Vergara (fl. 15, archivo 12, exp. Digital), y su objeto social principal consiste en “ la prestación de servicios agrícolas” y para desarrollar el mismo adquirirá, enajenará, tomará en arrendamiento o hipotecará bienes muebles e inmuebles e intervendrá ante terceros, especialmente entidades bancarias y crediticias como deudora (fl. 13, ibídem). Después se tomó en interrogatorio al representante legal de Neorganics S.A.S. que explicó que su nicho comercial consiste en el préstamo de dinero y capital a personas que se dedican a temas agrícolas y por ello, facilita recursos de forma total o parcial y cuando el aporte es significativo el predio de la persona que requiere el dinero queda a nombre de Neorganics S.A.S. y se hace un pacto de retroventa, pero si no es significativo, entonces se hace una hipoteca sobre el inmueble. Indicó que no explota económicamente los predios, sino que solo hace negocios con quien lo va a explotar. Indicó que dentro de su planta de cargos solo existe personal de orden administrativo, esto es, el representante legal, contador, asesor jurídico, y auxiliar administrativo. Además, adujo que incluso Ricardo Castilla que era propietario de una finca le pidió plata prestada y por eso, una finca se hipotecó a favor de Neorganics S.A.S. A partir de la citada prueba se advierte que Neorganics S.A.S. no acreditó ser la

plata prestada y por eso, una finca se hipotecó a favor de Neorganics S.A.S. A partir de la citada prueba se advierte que Neorganics S.A.S. no acreditó ser la propietaria de la finca La Mariana para el lapso en el que el demandante adujo haber trabajado en ella, y que su nicho comercial es ajeno a la siembra de café, actividades que adujo hizo el demandante, pues realiza actividades de afianzamiento dinerario. Luego, auscultado en detalle la prueba testimonial se advierte que se tomó la declaración de:

  • José Darío González Molina.

Testigo que adujo trabajó en la finca La Mariana que es lo mismo que Montes Tatamá en labores de construcción por un aproximado de 11 meses acaecidos después del inicio de la pandemia; lugar en el que conoció al demandante. Explicó que lo contrató un señor “Yeison” pero quien le pagaba era Ricardo Castilla. Luego afirmó que quien había contratado al demandante había sido Ricardo Castilla, que era el dueño de la finca, y que cuando este se retiró, entonces también se retiró el demandante. Explicó que al demandante lo “sacaron en diciembre”. Indicó que las órdenes se las daba tanto Ricardo Castilla como Juan Carlos Vélez; no obstante, seguidamente explicó que “creía” que lasProceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S.

8 órdenes venían de Juan Carlos Vélez porque era el gerente general y dueño de las fincas, pero luego afirmó que nunca escuchó ni vio a este último dándole órdenes al demandante. Explicó que las funciones del demandante era zoquear café y trabajos aledaños al café, además de cuidar a las abejas. Después adujo que Ricardo Castilla contrató al demandante como representante de Montes de Tatamá S.A.S. porque cuando se pagaba la nómina en los documentos decía dicho nombre; no obstante, en su declaración también adujo que no sabía cómo se les pagaba a los trabajadores, y luego afirmó que dicho conocimiento lo tenía porque el demandante se lo contaba a la hora del almuerzo. Y seguidamente adujo que, antes de que el testigo comenzara sus labores allí, desconocía si el demandante ya venía trabajando con Ricardo Castilla que era propietario de las fincas.

  • Rubiel de Jesús Ríos.

Testigo que afirmó ser hermano del demandante y que trabajó con este durante 7 u 8 semanas, pero no recuerda si fue en octubre del 2019 o 2020, o si fue antes o después de pandemia. Explicó que desempeñaron las funciones en la “empresa La Mariana” que era lo mismo que Montes Tatamá. Indicó que Ricardo Castilla era quien “ mandaba” y daba las órdenes al demandante y que “ supuestamente Juan Carlos Vélez le daba las órdenes a Ricardo Castilla” , pero que era su hermano quien le daba las órdenes al citado testigo, pero que Ricardo Castilla era quien le pagaba.

  • Duván de Jesús Sánchez Blandón.

Relató que en conjunto con el demandante se vincularon el en febrero de 2019, pero luego dijo que había sido en octubre de ese mismo año y que el jefe era Ricardo

testigo, pero que Ricardo Castilla era quien le pagaba.

  • Duván de Jesús Sánchez Blandón.

Relató que en conjunto con el demandante se vincularon el en febrero de 2019, pero luego dijo que había sido en octubre de ese mismo año y que el jefe era Ricardo Castilla. Indicó que el demandante realizaba labores de fertilización, desyerbar, todo lo relacionado con el café en la finca La Mariana. Indicó que habían sido contratados por Ricardo Castilla y que la finca era de propiedad de Juan Carlos Vélez, respecto del cual quien los contrató era un socio, así como de Neorganics S.A.S., pero que ellos eran trabajadores de Neorganics S.A.S., conocimiento que ostenta por las reuniones que hacían, donde su jefe – Ricardo Castilla - hacía tales afirmaciones. Explicó que el nombre Montes Tatamá era el nuevo nombre que le iban a poner a la empresa, aunque Ricardo Castilla era el que estaba pendiente de todos los trabajos que se realizaban y por eso afirmó que “nunca hicieron trabajos con Juan Carlos Vélez, nosotros trabajamos con don Ricardo en lo que nos ponía a hacer”. Declaraciones de las que se desprende que A partir de los primeros tres testigos se desprende que el demandante sí presto servicios de zoqueo de café en la finca La Mariana que también es conocida como Montes Tatamá, al parecer por 11 meses después de pandemia. Los tres testigos coinciden que quien contrató y pagaba al demandante fue Ricardo Castilla que era el dueño de las fincas y que cuando este vendió “la finca” entonces también salió el demandante, y aunque José Darío González adujo que Ricardo castilla daba las órdenes como representante de Montes de Tatamá, no tiene conocimientoProceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01

también salió el demandante, y aunque José Darío González adujo que Ricardo castilla daba las órdenes como representante de Montes de Tatamá, no tiene conocimientoProceso Ordinario Laboral 66045-31-89-001-2021-00065-01 Carlos Andrés Ríos García vs. Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. 9 directo de esto, sino por lo que le contaba el demandante, al igual que el hermano del demandante tampoco presenció que Juan Carlos Vélez le diera orden alguna al demandante. Si bien el tercer testigo adujo que las fincas eran de Juan Carlos Vélez, también admitió que siempre trabajaron fue con Ricardo C astilla y no con juan Carlos Vélez. Ahora bien, se recepcionó de oficio la declaración de Luis Horacio Torres: Testigo que contrario a lo recién afirmado por los testigos anunciados describió que en la actualidad es el mayordomo de la finca La Mariana, que es de propiedad de Juan Carlos Vélez y describió que conoció al demandante porque para el año 2020 el testigo comenzó a trabajar con Ricardo Castilla en la finca El Retiro de propiedad de este en la vereda La Cristalina y el demandante ya trabajaba allí, pues era quien le hacía la siembra de café, hacía abonos, todo lo que le dijera “Don Ricardo”. Explicó que Ricardo Castillo era quien les pagaba y les daba las órdenes y que la actividad de este era la venta de café a Neorganics S.A.S., ultima que se dedica a la exportación de café. Explicó que Raúl Andrés era el agrónomo de Ricardo Castilla, pero que luego cuando se vendió a Montes de Tatamá, Raúl Andrés siguió dándole órdenes. Seguidamente explicó que en el año 2021 Ricardo Castillo vendió la citada finca a

que luego cuando se vendió a Montes de Tatamá, Raúl Andrés siguió dándole órdenes. Seguidamente explicó que en el año 2021 Ricardo Castillo vendió la citada finca a Montes de Tatamá S.A.S. y fue en ese momento que Ricardo Castillo los liquidó y siguieron trabajando con Montes de Tatamá, pero que el demandante se salió de trabajar para esa época. Indicó que después de Montes de Tatamá se pasó a la finca La Mariana y que quien le da las órdenes al testigo es Juan Carlos Vélez. Relató que el demandante no estuvo en la finca la Mariana, lugar en el que el testigo realiza trabajos de mayordomo y que esta finca fue comprada más o menos a mediados del 2021. Finca en la que Ricardo Castilla no daba órdenes. Testigo del que se desprende que prestó sus servicios en compañía del demandante en la finca el Retiro que era de propiedad de Ricardo Castilla, de quien recibían órdenes y el pago por sus servicios. Finca que producía café que se vendía a Neorganics S.A.S. Finca que luego fue vendida a Montes de Tatamá S.A.S., momento en que dejaron de prestar los servicios pues Ricardo Castilla los liquidó. Luego, aparecen los certificados de tradición de la finca El Retiro y La Cabaña (fls. 34 y 40, archivo 13, exp. Digital) ubicados en Santuario, Risaralda que ha tenido los siguientes propietarios: - Ricardo Castilla Luna desde el 20/04/2012 hasta el 04/03/2021.

  • Durante dicho dominio se hipotecaron los inmuebles el 26/06/2020 a favor de Neorganics S.A.S. - Juan Carlos Vélez Vergara a partir del 04/03/2021.

Documental que analizada en conjunto con los testigos recién citados se advierte que en tanto los primeros 3 testigos adujeron que el demandante prestó servicios en las fincas de propiedad de Ricardo Castilla que luego f

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