TSDJ PEI SL - 66045318900120210006701-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66045318900120210006701-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE / ASPECTOS QUE DEBE PROBAR … el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos… esta Corporación ha señalado que la acreditación de la
prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo… que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.
Radicación No.: 66045318900120210006701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia-Risaralda
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO , procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por José Luis Bedoya Henao en contra de Luis Arley Ossa González.
proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por José Luis Bedoya Henao en contra de Luis Arley Ossa González.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia-Risaralda.
Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Pretende el promotor de la litis que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido con el demandado, ejecutado del 8 de noviembre de 2016 al 14 de julio de 2018, calenda en la que fue finalizado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, peticiona que se condene al convocado pago de los salarios, tiempo suplementario y recargos dejados de pagar entre el 3 de enero de 2017 y el 14 de julio de 2018; las prestaciones sociales, vacaciones por la totalidad del contrato y las indemnizaciones por despido injusto; la contenida en el artículo 65 del C.S.T. o, en su defecto; la indexación; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la reglada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Aunado al pago de los aportes pensionales, lo probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundar dichos pedimentos, manifiesta que fue contratado por el señor
la Ley 52 de 1975. Aunado al pago de los aportes pensionales, lo probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. Para fundar dichos pedimentos, manifiesta que fue contratado por el señor Luis Arley Ossa González el 8 de noviembre de 2016, para desempeñarse como Administrador de la Planta de Residuos Sólidos, ubicada en la finca Bellavista, vereda Alta Esmeralda, jurisdicción del municipio de Santuario, Risaralda, en un horario de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso para ingerir alimentos, y, por orden del empleador, en ocasiones más tiempo del relatado, devengando la suma de $1.000.000, más el 5% de las utilidades que se obtuvieran de la venta del material reciclado. Explica que dentro de sus funciones estaban las de manejar el personal encargado de reciclar y manipular material sólido de desecho, preparar y servir la alimentación para el personal y para sí mismo, quemar basuras y material de desecho, operar las máquinas lavadoras de plástico, la picadora de desechos orgánicos y demás oficios necesarios para el mantenimiento y buen funcionamiento de la planta de residuos. Narra que el 14 de julio de 2018 el señor Luis Arley Ossa González, de forma unilateral y sin justa causa le puso fin a la relación laboral, sin remunerar los emolumentos prestacionales y salariales que reclama.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González El demandado fue representado por Curador Ad-litem , quien, de conformidad con el proveído del 5 de septiembre de 2022, dejó transcurrir en silencio el término para contestar la demanda 1 .
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
Para arribar a dicha providencia, indicó que pese a la demostración de la prestación del servicio por parte del demandante y de los demás elementos en virtud de la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., se pudo establecer con las pruebas decretadas de oficio, que el demandado, Luis Arley Ossa González, no contrató al trabajador como persona natural, sino como representante de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Bello Ambiente”, quien, en virtud de la cesión del contrato de concesión No. 0-10-10-209-001 del 20 de marzo de 2013, empezó a operar la planta de residuos, lo cual hizo hasta el 31 de diciembre de 2019, esto es, por la totalidad del interregno reclamado por el actor. Reiteró que las actividades desplegadas por el demandado se hicieron desde su rol como representante legal de una Cooperativa que no fue llamada al litigio y que era esta última quien remuneraba a los trabajadores de la planta, de acuerdo con el testimonio de Andrés Bedoya Vergara, en razón de lo cual era
evidente que el convocado no está legitimado para responder por las obligaciones que se le endilgan. Por último, agregó que las manifestaciones vertidas en el acta de conciliación ante el Inspector del Trabajo del Municipio de la Virginia, no tenían valor probatorio, de conformidad con el numeral 7, del artículo 30 de la Ley 2220 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la jueza de instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que el contrato de trabajo lo celebró con el señor Luis Arley Ossa González, al margen de la relación que este sostuvo con el Municipio de Santuario y con la Cooperativa, por lo que, a su juicio se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que la parte demandada realizó afirmaciones como empleador en el acta de conciliación que debían ser valoradas en favor del trabajador ante la duda de las condiciones en que se ejecutó el contrato, reiterando que fue entre
1 Archivo 28 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González el actor y el demandado, como personas naturales, entre quienes se celebró el contrato, ya que el demandado, en ningún momento señaló que la contratación la hacía como representante de una persona jurídica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe en determinar si entre el señor José
dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe en determinar si entre el señor José Luis Bedoya Henao, como trabajador y el señor Luis Arley Ossa González, como empleador y persona natural, existió la relación laboral a que se alude en la demanda.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando
de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente ”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 delRadicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga) 2 .
Sin embargo, el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021).
Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.3. Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, como prueba de la prestación del servicio que desplegó el demandante, rindieron declaración a petición del promotor del litigio las testigas Yamileth Bedoya Vergara, Jenifer Obando López, Luz Amparo Campo Flórez y el testigo José Andrés Bedoya Vergara. Los anteriores deponentes señalaron que se desempeñaron como trabajadores en la planta de tratamiento del Municipio de Santuario (Risaralda), en diferentes anualidades dentro del lapso que reclama el censor, y precisaron que, así como el demandante, ellas fueron contratados por el demandado Luis Arley Ossa González. Esto, desde un contexto aislado corrobora los hechos de la demanda y con ello la tesis del recurrente, esto es, que el contrato lo celebró el señor Luis Arley Ossa González, como persona natural.
No obstante, las mismas deponentes, en especial Yamile Bedoya Vergara, hija del gestor, y Jenifer Obando López y Luz Amparo Ocampo, señalaron que el demandado había suscrito un contrato con el Municipio para explotar ese inmueble, a juicio de la primera, en virtud de un contrato de arrendamiento; la
2 “(…) el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González segunda, en razón de un convenio, y, la última, aludió a un comodato; afirmaciones que, ante la duda, llevaron a la jueza a requerir al Municipio de Santuario, Risaralda, con el fin de que aclarara el vínculo jurídico que motivó la contratación del promotor del litigio para realizar labores de reciclaje en un establecimiento del ente territorial.
En respuesta al requerimiento judicial, el Municipio aportó el contrato de concesión No. 1-10-10-209-001 del 20 de marzo de 2013 3 , suscrito entre el ente
establecimiento del ente territorial. En respuesta al requerimiento judicial, el Municipio aportó el contrato de concesión No. 1-10-10-209-001 del 20 de marzo de 2013 3 , suscrito entre el ente municipal, representado por el alcalde, y CRCYMOS CTA, bajo la representación legal de Felipe Gutiérrez Isaza, por el término de 10 años, y que tuvo como objeto la “ concesión de la actividad complementaria en el servicio de aseo en lo referente al tratamiento y disposición final mediante la operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos no hospitalarios en el Municipio de Santuario Departamento de Risaralda ” , dentro del cual la cesionaria se obligó a desarrollar entre otras actividades la de “ recepción, disposición final y tratamiento de los residuos sólidos domiciliarios que lleguen a la planta de aprovechamiento de residuos sólidos ”, para ello se pactó que el concesionario actuaría con autonomía e independencia administrativa, técnica y financiera, y con su propio personal (clausula 15). En lo que importa al proceso, el 10 de octubre de 2016 4 , se aprecia en el mismo compendio documental, que el citado contrato fue cedido a la empresa “Cooperativa Bello Ambiente”, identificada con el Nit. No. 900989468-2, representada legalmente por el aquí demandado, Luis Arley Ossa González, y que tal vinculo finalizó por persona jurídica el 31 de diciembre de 2019 5 . Cabe señalar que la Cooperativa Bello Ambiente, que aparece como la
responsable de la planta de tratamiento de residuos, no era ajena a los trabajadores, ni al demandante, pues su hijo, José Andrés Bedoya Vergara, narró que, al momento del pago, el recibo tenía el nombre de una empresa llamada Corporación Ambiente o Bello Ambiente, lo cual denota que la razón social de la cooperativa no era desconocida por quienes prestaban sus servicios en la planta. En ese contexto, como la operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos no hospitalarios en el Municipio de Santuario (Risaralda) estaba a cargo de una persona jurídica, esto es, de la Cooperativa Bello Ambiente, es claro que el señor Luis Arley Ossa González, quien era su representante legal, actuó en esa calidad al momento de contratar y coordinar las actividades laborales del actor, y no es posible, por ese solo hecho, que pueda reputarse como empleador del mismo, pues las actividades inherentes a la prestación contratada guardaban directa relación con el objeto social de la Cooperativa, esto es, con la operación de la planta de tratamiento de residuos a su cargo, de ahí que surja como indicio en favor de la conclusión, que los desprendibles o constancias de nómina tuvieran símbolos, logos o rasgos distintivos de la Corporación que representaba.
3 Archivo 34, páginas 2 a 15 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 34, páginas 16 a 19 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 34, páginas 20 a 23 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González Cabe agregar que es apenas lógico que en la contratación que realizan las personas jurídicas intervenga una o varias personas naturales en su representación, pues en esos casos la capacidad de ejercicio (artículo 1502 C.C.) y para comparecer en caso de litigios (artículo 54 C.G.P) se ejerce por medio del representante legal. Así, el artículo 1.505 del Código Civil, señala que “ Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo .”, por lo expuesto, es que los actos celebrados por el representante legal se circunscriben a los realizados por el ente jurídico.
Ahora bien, dicha norma tiene su parangón en la legislación laboral, pues es bien sabido que, en virtud del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, los actos de los representantes del empleador 6 , obligan a este último frente a sus trabajadores. No sobra decir, secundando lo esbozado al respecto por la a-quo, que las manifestaciones realizadas por los convocados a una conciliación judicial o extrajudicial carecen de carácter probatorio, más aún si fracasa la autocomposición, pues las declaraciones que allí se consignan tuvieron lugar en un dialogo espontáneo encaminado a la resolución acordada de un conflicto, no al esclarecimiento de los hechos que lo originaron o a la pre constitución de pruebas para procesos futuros, pues ello, violentaría el principio de
confidencialidad, que rige la autocomposición, tal como ya lo ha dicho esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia, en todas sus salas, en casos análogos (artículo 4, Ley 2220 de 2022). Así resulta lesivo a la naturaleza negocial de la conciliación que las partes no puedan sentirse libres de hacer declaraciones y afirmaciones que faciliten un acuerdo, con el temor de que luego puedan usarse en su contra en un escenario judicial. Lo anterior fue estudiado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ No. 13400 del 26 de mayo de 2000, CSJ SL No. 37936 de 3 de noviembre de 2010, y CSJ No. 41939 del 03 de diciembre de 2014, y entre otras reglas de adjudicación, concluyó: c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes ” (resaltado fuera de texto). Por lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida, sobre la falta de legitimación de la persona natural convocada a juicio, pues no se demostró que hubiese prestado los servicios personales en su favor, por tanto, no se puede
6 Esto es, aquellos que “ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador” o “los intermediarios”, último caso reglado en el artículo 35 ibídem.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao
representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador” o “los intermediarios”, último caso reglado en el artículo 35 ibídem.Radicación No.: 66045-31-89-001-2021-00067-01
Demandante: José Luis Bedoya Henao Demandado: Luis Arley Ossa González presumir una relación laboral subordinada entre el accionante y el señor Luis Arley Ossa González, con base en el artículo 24 del C.S.T. y, en ese orden, como persona natural no es el llamado a responder por las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
Sin costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 de Código General del Proceso, que dispone “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia-Risaralda dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por José Luis Bedoya Henao en contra de Luis Arley Ossa González.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,