TSDJ PEI SL - 66045318900120210007101-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66045318900120210007101-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, seis de marzo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 33 de 4 de marzo de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Duván de Jesús Sánchez Blandón en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia el 10 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a las sociedades Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S ., cuya radicación corresponde al N° 66045318900120210007101.
promueve a las sociedades Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S ., cuya radicación corresponde al N° 66045318900120210007101.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón que la justicia laboral declare que entre él y las sociedades Montes Tatamá S.A.S. y Neorganics S.A.S. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 21 de octubre de 2019 y el 19 de febrero de 2021 y con base en ello aspira que se condene a dichas entidades a reconocer y pagar dominicales, prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST , la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor de las sociedades demandadas entre las fechas referidas anteriormente a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutando tareas agrícolas y de apicultura en la finca “La Mariana” de propiedad de esas entidades, ubicada en el municipio de Santuario perteneciente al Departamento de Risaralda; para realizar esas tareas cumplió un horario de trabajo de lunes a jueves de 6:30 am a 5:00 pm, los viernes de 6:30 am
a 3:00 pm y en ciertas ocasiones trabajaba sábados y domingos; por la realización de esas tareas se le cancelaba semanalmente la suma de $63.000; en determinadas ocasiones realizaba otras tareas “al contrato”, pero que realmente se ejecutaban bajo la continuada dependencia y subordinación de las demandadas, las cuales tenían una mejor remuneración; la relación contractual fue finalizada sin justa causa por las accionadas.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 2 La demanda fue admitida en auto de 21 de julio de 2021 -archivo 05 carpeta primera instancia-. La sociedad Neorganics S.A.S. contestó la acción -archivo 08 carpeta primera instanciamanifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones “ toda vez que, no existió un nexo laboral a término indefinido, ni ningún tipo de contrato como lo pretende hacer ver la parte activa, carece de todo material probatorio ya que no se tiene prueba física de las labores realizadas ” , añadiendo que una vez revisadas sus bases de datos, no se encuentra información del demandante como trabajador al servicio de esa sociedad. Formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por activa del señor Duván de Jesús Sánchez Blandín y por pasiva por parte de la sociedad Neorganics S.A.S.”, “Inexistencia del vínculo laboral”, “Buena fe que exime de sanciones”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido”
y “Genérica”. La sociedad Montes Tatamá S.A.S. respondió el libelo introductorio -archivo 09 carpeta primera instanciaexpresando frente a los hechos de la demanda que no eran ciertos, ya que entre el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón y esa entidad no ha existido ningún vínculo contractual, agregando que no resulta posible que él prestara los mismos servicios para dos sociedades diferentes, en otras palabras, no era legalmente viable que él trabajara al mismo tiempo para dos empleadores diferentes. Se opuso a las pretensiones elevadas por el actor y planteó como excepciones de fondo las de “Inexistencia de la relación contractual laboral”, “Falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Principio de legalidad y estabilidad jurídica”, “Prescripción”, “Innominada” y “Buena fe”. En sentencia de 10 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia hizo referencia al contenido de los artículos 22 y 23 del CST con el objeto de poner de presente la definición del contrato de trabajo, sus elementos característicos, para posteriormente indicar que en este tipo de asuntos al demandante le corresponde acreditar la prestación personal del servicio para beneficiarse de la presunción prevista en el artículo 24 de l CST, consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; situación que obliga a su contendor o presunto empleador a demostrar que dichos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación o por remuneración,
pues de lo contrario deberá asumir las consecuencias que ello acarrea. Al aplicar lo previsto en las normas referenciadas al caso concreto, la falladora de primer grado, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues precisamente al absolver el interrogatorio de parte confesó que los servicios por él prestados en la finca “ La Mariana ” fueron a favor del señor Ricardo Castilla, quien fue la persona que lo vinculó laboralmente y quien siempre le canceló la suma pactada como salario; razón por la que negó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda y en consecuencia condenó en costas procesales a parta actora, en favor de las entidades accionadas.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 3 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte activa de la acción interpuso recurso de apelación, expresando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la a quo, pues con base en las pruebas allegadas al proceso, sí se demostró que el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón prestó sus servicios personales en la finca “La Mariana” de propiedad de la sociedad Neorganics S.A.S., lo que conlleva indefectiblemente a que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la
acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas por la parte actora en la sustentación del recurso de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Cumplió el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón con la carga probatoria que le asistía, consistente en acreditar la prestación personal del servicio a favor de alguna de las entidades accionada? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la
parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 4 De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Al iniciar la presente acción, el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón afirmó que prestó sus servicios personales a favor de las sociedades Neorganics S.A.S. y Montes Tatamá S.A.S. entre el 21 de octubre de 2019 y el 19 de febrero de 2021, realizando tareas agrícolas y de apicultura en la finca “La Mariana” de propiedad de
esas dos sociedades, predio ubicado en el municipio de Santuario Risaralda. Según el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Cali -págs.9 a 17 archivo 08 carpeta primera instancia-, la sociedad Neorganics S.A.S. fue constituida por medio de documento privado del 18 de julio de 2013, inscrita ante esa Cámara de Comercio el 13 de agosto de 2013 con el N°9452 del Libro IX, sociedad que tiene una duración indefinida, encontrándose activa actualmente; la cuál tiene como objeto social principal, entre otros aspectos, “ la prestación de servicios agrícolas, así como la importación y exportación, comercialización, distribución, y fabricación de insumos agrícolas al por mayor y detal .”; cuyo representante legal es el señor Juan Carlos Vélez Vergara. Por otro lado, como se aprecia en certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Cali -págs.9 a 17 archivo 09 carpeta primera instancia-, la sociedad Montes Tatamá S.A.S. fue constituida por documento privado de 12 de julio de 2019, inscrito en esa entidad el 6 de agosto de 2019 con el N°13993 del Libro IX, la cual no se encuentra disuelta y su duración es indefinida; sociedad que tiene como objeto principal “ la del cultivo, asesoría y prestación de servicios agrícolas, especializadas en la industria del café, entre otras, así como la importación, comercialización, distribución y fabricación de insumos agrícolas al por mayor al detal ” ;
siendo su representante legal el señor Juan Carlos Vélez Vergara. Conforme con la información suministrada en esos documentos, no existe duda en que dichas entidades se encontraban debidamente constituidas para el 21 de octubre de 2019, fecha en la que el demandante afirma haber empezado a prestar sus servicios a favor de ellas, razón por la que era jurídicamente viable que ellas se obligaran contractualmente con cualquier persona natural o jurídica. Ahora, con el objeto de dar luces sobre el asunto planteado en esta litis, la parte actora solicitó que fueran escuchados los interrogatorios de parte de los representantes legales de las entidades accionadas, así como el testimonio del señor Carlos Andrés Ríos García; mientras que las sociedades demandadas pidieron que se escuchara el interrogatorio de parte del señor Duván de Jesús Sánchez Blandón.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 5 El representante legal de la sociedad Neorganics S.A.S. informó que esa entidad se ha dedicado a la compra de inmuebles, entre otros sitios en el Municipio de Santuario, y gracias a un contrato de colaboración con la sociedad Montes Tatamá S.A.S., se les entrega esos predios con el objeto de que ellos los exploten a cambio del pago de unas sumas de dinero; aseguró que esa entidad no ha tenido ninguna relación contractual con el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón, entre otras cosas, porque ellos no se han dedicado a la explotación de sus predios en Santuario, añadiendo que el personal con el que ellos sostienen vínculos
contractuales es de índole administrativa en la ciudad de Cali. La representante legal de la sociedad Montes Tatamá S.A.S. informó que esa entidad tiene como objeto el de asesoramiento para cultivos de café y su exportación, entre otros, agregando que tienen un contrato de colaboración con la empresa Neorganics S.A.S. para la explotación de unos predios rurales en el Municipio de Santuario; sostiene que esa entidad no ha tenido ningún vínculo laboral con el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón; explicó que la finca “La Mariana”, solo vino a ser explotada por esa entidad desde el mes de marzo del año 2021, indicando que antes de esa calenda, el predio era de propiedad del señor Ricardo Castilla, quien precisamente tenía proyectos cafeteros en esa finca, al punto que llegó a ganarse un premio por el café que se producía en “La Mariana”; dijo que una vez se inició con la explotación de la finca en el mes de marzo de 2021, ellos continuaron beneficiándose de los servicios del agregado de la finca e igualmente intentaron mantener también al agrónomo que trabajaba al servicio del señor Ricardo Castilla, pero no se pudo arreglar con él, razón por la que tuvieron que contratar a una ingeniera; finalmente reiteró que el señor Sánchez Blandón nunca le prestó sus servicios a Montes Tatamá S.A.S. El señor Carlos Andrés Ríos García - testimonio que fue tachado por sospecha por el apoderado judicial de Neorganics S.A.S. en atención a que actualmente tiene una demanda de similares connotaciones a la planteada por el actorsostuvo que él
prestó sus servicios aproximadamente durante 16 meses a favor de las sociedades Neorganics S.A.S. y Montes Tatamá S.A.S., esto es, desde el 21 de octubre de 2019 y el 19 de febrero de 2021, asegurando que fue durante esas mismas fechas en las que el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón trabajó para esas mismas entidades en la finca “La Mariana” ubicada en Santuario; como se expuso en la demanda, el testigo refirió que el demandante ejecutó actividades agrícolas cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves de 6:30 am a 5:00 pm, los viernes de 6:30 am a 3:00 pm y que en algunas oportunidades el actor había prestado sus servicios los fines de semana, cancelándosele semanalmente la suma de $63.000; posteriormente, al preguntársele sobre quien los había contratado a ellos para trabajar en la finca “La Mariana”, respondió que quien los había vinculado era el señor Ricardo Castilla, porque fue a él a quien le pidieron trabajo, pero que un tiempo después él les presentó al señor Juan Carlos Vélez Vergara de Neorganics S.A.S., entendiendo que desde ese momento continuaron trabajando para esa sociedad, pero asegurando que quien les continuaba pagando y dando las órdenes era el señor Ricardo Castilla.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 6 El señor Duván de Jesús Sánchez Blandón manifestó que siempre se ha
desempeñado como agricultor, revelando que él llegó a la finca “La Mariana” contratado por el señor Ricardo Castilla para ejecutar servicios varios de agricultura en ese predio; aseguró que quien siempre le dio las órdenes para desempeñar sus funciones fue el referido señor Ricardo Castilla, quien adicionalmente se encargaba de cancelarle semanalmente, aunque precisó que después de un tiempo, el pago no se lo hacía él personalmente, sino que le remitía el pago a través de su compañero Carlos Andrés Ríos García; manifestó que aproximadamente en el mes de marzo de 2020, el señor Ricardo Castilla le presentó al agrónomo Raúl Andrés, informándole que desde ese momento iban a realizar un equipo de trabajo con el agrónomo, añadiendo que fue con el señor Raúl Andrés, por disposición del señor Ricardo Castilla, con quien empezaron a diseñar los cronogramas de trabajo; dijo que el señor Castilla les hablaba de la empresa Neorganics S.A.S., pero que el grupo de trabajo lo encabezó siempre el señor Ricardo Castilla, quien siempre estuvo pendiente de la finca “La Mariana” y de las actividades ejecutadas por él; finalmente sostuvo que decidió renunciar en el mes de febrero de 2021. Al valorar las pruebas relacionadas anteriormente, sea lo primero advertir, que al testimonio rendido por el señor Carlos Andrés Ríos García no se le puede otorgar el alcance probatorio pretendido, en atención a que con su exposición, que coincide exactamente con los hechos narrados en la demanda, se evidencia un marcado
interés en favorecer con sus dichos los intereses de la parte actora, ello en atención a que precisamente él tiene vigente una demanda en contra de las entidades aquí demandadas, por lo que eventualmente la decisión que aquí se adopte, puede tener incidencia en su propio trámite. Pero no es solo por ello que no es viable darle el alcance probatorio a lo expuesto por dicho testigo, sino también porque con lo expuesto por el propio demandante en el interrogatorio de parte, se llega a la conclusión que el actor no prestó sus servicios personales a favor de las entidades accionadas; ya que él mismo confesó que quien lo contrató directamente fue el señor Ricardo Castilla, quien fue la persona que siempre le daba las órdenes y le cancelaba por sus servicios - primero de manera directa y posteriormente a través del señor Carlos Andrés Ríos García- , revelando que en el mes de marzo de 2020 el equipo de trabajo, por decisión del señor Castilla, lo empezó a integrar el agrónomo Raúl Andrés, con quien continuó diseñando el cronograma de trabajo; siendo del caso señalar que el propio demandante indicó que el señor Castilla le habló de Neroganics S.A.S., pero que su grupo de trabajo siempre estuvo bajo la batuta de Ricardo Castilla. Ahora, podría pensarse que el señor Ricardo Castilla pudo haber ejercido la calidad de representante de alguna de las dos sociedades accionadas y que por ende el servicio fue prestado por el señor Duván de Jesús Sánchez Blandón en favor de alguna de esas dos entidades, sin embargo, en el plenario no existe prueba que
permita llegar a esa conclusión; por lo que, al no haber cumplido la parte actora con la carga probatoria que le incumbía, ya que no demostró que prestó sus servicios a favor de alguna de las entidades accionadas, no queda otro camino que negar las pretensiones elevadas en la acción, como correctamente lo definió la a quo.Duván de Jesús Sánchez Blandón Vs Montes Tatamá S.A.S. y otra Rad. 66045318900120210007101 7 De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Costas en esta sede a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de las sociedades demandadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% a la parte actora, en favor de las sociedades demandadas. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios