🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66088318900120110015003-(03-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66088318900120110015003-(03-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / SUBORDINACIÓN / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR … se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… Aunado a lo anterior… , esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.

Radicación No.: 66088318900120110015003

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otro.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros.

Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023 Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Lucy del Socorro Restrepo Botero y Efrén Arturo Jaramillo Zuluaga en contra de HéctorRadicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros Fabio Botero Vélez, trámite al que fueron vinculados los señores Carlos Hernán

Botero Vélez y Orlando Botero Vélez. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretenden los demandantes que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos como trabajadores y el señor Héctor Botero Vélez como empleador;

cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretenden los demandantes que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos como trabajadores y el señor Héctor Botero Vélez como empleador; en consecuencia, peticionan que se condene a este último a cancelarles las prestaciones sociales, vacaciones, reajuste por trabajo dominical y festivo, el calzado y vestido de labor, la indemnización por despido injusto y por mora en la cancelación de las prestaciones e indemnizaciones, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.

En sustento de sus súplicas, narran que el 31 de diciembre de 2009 al señor Efrén Arturo le fue entregada la Finca las Marías ubicada en el municipio de Mistrató, Risaralda, de propiedad del señor Héctor Botero Vélez, por intermedio del señor Luis Hernando Santamaría Orozco; que, al iniciar la relación, acordaron un salario mensual para cada uno de $300.000, para el 2010 y $350.000 para el 2011. Señalan que desde esa fecha y hasta el 8 de julio de 2011, se desempeñaron como vigilantes del predio las 24 horas del día, de lunes a Domingo, incluyendo festivos, y además realizaron el mantenimiento de cercas y limpiaron los potreros, para lo cual incluso pagaron jornales de su propio peculio, dada la amplia extensión del predio y explican que las últimas labores eran desempeñadas por los dos, y la de vigilancia solo la ejecutada la señora Lucy del Socorro, en ausencia del señor Efrén Arturo, y que ella, además, hacía la comida de los trabajadores cuando tenían jornaleros. Agregan, que de sus propios ingresos también compraron las herramientas

vigilancia solo la ejecutada la señora Lucy del Socorro, en ausencia del señor Efrén Arturo, y que ella, además, hacía la comida de los trabajadores cuando tenían jornaleros. Agregan, que de sus propios ingresos también compraron las herramientas necesarias para el mantenimiento de la finca, como palas, machetes, martillos y demás utensilios necesarios, por valor de $4.000.000, ya que el señor Héctor Botero les exigía tener la finca en las mejores condiciones. Añaden que el 1 de julio de 2011, el señor Héctor Botero Vélez les exigió la entrega del inmueble, pero no les dio ningún tipo compensación económica. En respuesta a la demanda, el señor Héctor Botero Vélez, aceptó que, desde el 31 de diciembre de 2009, el señor Luis Hernando Santamaría les entregó a los demandantes un predio de su propiedad, debido a que desde el 3 de enero de 2009, ya habitaban un predio denominado “La Argelia”, que comparte casa de habitación conRadicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros “La María”, ubicado en la Vereda Mampay, del Municipio de Mistrató, Risaralda, propiedad del señor Carlos Hernán Botero Vélez, predio en el cual, según el contrato de arrendamiento, debían realizar el mantenimiento y limpias de cercado y potreros

de más de ochenta hectáreas. En esos términos relata, que él solo autorizó que los demandantes vivieran en la casa que pertenece a los dos predios, pero los demandantes han usufructuado y explotado el predio de su propiedad, sin autorización para ello, al punto que debió iniciar un proceso reivindicatorio en el mismo juzgado, bajo radicado 2011-00185. Así las cosas, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó: “inexistencia del contrato de trabajo entre las partes alegado por los demandantes”, “cobro de lo no debido”, “genérica”, “conducta concluyente” y “mala fe de los demandantes”. El 5 de octubre de 2015, en trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el a-quo dispuso la integración del contradictorio con los señores Carlos Hernán Botero Vélez y Orlando Botero Vélez, como medida de saneamiento 1 , quienes mediante curador Ad-Litem se opusieron a las pretensiones, indicando que no le constaban los hechos relatados en la demanda, y en su defensa formularon la excepción de prescripción2 .

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgador de primera instancia absolvió a Héctor, Carlos Hernán y Orlando Botero Vélez de todas las pretensiones planteadas en su contra por Lucy del Socorro Botero y Efrén Arturo Jaramillo Zuluaga, y condenó en costas a la parte demandante en favor a la parte demandada en un 80%.

Para arribar a tal conclusión, señaló que al no existir discusión sobre la ocupación del predio denominado “La María”, la litis se circunscribía a determinar la naturaleza de la relación contractual entre los contendores. Manifestó, con sustento en los artículos 23 y 24 del C.S.T., y previo relato de las declaraciones rendidas en juicio, que a ninguno de los testigos les constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron contratados los demandantes, ya que ninguno de ellos presenció el momento de la contratación, entrega de dineros u órdenes impartidas por el demandado y los vinculados, o si los demandantes compartían las utilidades por explotar económicamente el predio con los demandados. Así, manifestó que no concurrieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, arguyendo que, aunque se desplegó una actividad agrícola en el predio de marras, no se demostró que la misma hubiera sido subordinada, bajo una remuneración y mucho menos los extremos en los cuales esta se ejecutó.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

1 Archivo 31 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 40 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación señalando que, demostrada la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, debió darse paso a la presunción contenida en

el artículo 24 del C.S.T., a fin de dar por demostrada la relación laboral. Indicó que, por las condiciones del predio, las órdenes no debían ser diarias, pues las instrucciones mínimas de cuidado por parte de los trabajadores, desplegadas a través de la vigilancia, mantenimiento de cercos, prados y demás, no debían ser constantemente supervisadas, por lo que era suficiente que las hubiera dado al inició de la relación laboral. Expuso que, el salario se representaba en las utilidades obtenidas por explotar el predio y la especie representada en la habitación. Calificó de superficial la valoración probatoria realizada en primera instancia y agregó que el hecho de que los actores no hubieran rendido cuenta al empleador sobre las utilidades del predio era porque las mismas eran apenas suficientes para su congrua subsistencia. Añade que el demandante era consciente de la labor desempeñada en su favor por los promotores del litigio, tanto así que promovió un proceso judicial reivindicatorio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por los demandantes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar si entre los

sujetos procesales existió un verdadero contrato de trabajo, para lo cual es necesario verificar si la parte activa acreditó la prestación personal de servicios en favor del demandado y los vinculados, como se asegura en el recurso de apelación, y, en caso afirmativo, si fue desvirtuada la presunción legal que se deriva de la acreditación de dicho hecho, es decir, si las actividades personales desplegadas por los actores se dieron en el marco de una relación independiente y autónoma, desprovista de la subordinación propia del contrato de trabajo

6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.

Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que hayaRadicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración.

A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)3 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato

realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato.

3 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los

servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros 6.2. Caso concreto.

A efectos de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la demanda, rindieron interrogatorio de parte el demandado, Héctor Botero Vélez, y los demandantes Lucy del Socorro Restrepo Botero y Efrén Arturo Jaramillo Zuluaga y los testigos: Efrén Jaramillo Quintero, Alberto Antonio Acevedo Yépez, Marino Guerrero Marín y Ancizar de Jesús Álzate Vélez, a petición de la parte demandante, y de los señores Gerardo Sánchez Morales, Arley Garavito Henao y Luis Hernando Santamaria Orozco, a petición del demandado. En el orden señalado, el señor Héctor Botero Vélez expuso que la demandante era su sobrina, a quien le permitió vivir en compañía de su esposo en una parte de la casa finca “María” de su propiedad; empero explotaron de forma lucrativa el predio, arrendando los potreros y talando árboles, sin generarle algún tipo de prebenda; señaló que desde 1995 vendió todos los semovientes, y, por tanto, no había nada que cuidar; que el ganado que estuvo en sus predios fue llevado por los

demandantes y era propiedad de Carlos Botero y un vecino, pero él no participó de la explotación ganadera, al punto que nunca visitó o habitó el inmueble por el término que los demandantes lo ocuparon. La demandante, Lucy del Socorro Restrepo Botero , reconoció ser sobrina del demandado, Héctor Botero Vélez, quien nunca le pagó suma alguna por la labor desempeñada. Expone que espero casi dos años para instaurar la acción litigiosa, porque ellos estaban trabajando bien, normal, como se había pactado con él y con Orlando Botero, pero había dos personas de la región que llamaron a su tío y lo indispusieron en su contra, el tío no fue a constatar lo que le dijeron, ni delegó a nadie, solo les pidió la finca por vía telefónica y los amenazó con contratar a un señor para tirarle las cosas a la calle, razón por la cual lo demandaron. Advirtió que arrendaron los potreros a Alberto Acevedo, pero el canon no daba ni para limpiar los potreros. El otro demandante, Efrén Arturo Jaramillo , afirmó que pactó con el demandante que le cuidaría la finca hasta el día en que la vendiera, con la promesa de que ese día les reconocería el pago de ese servicio, pero después los llamó a decirles que le desocuparan que ya no iba a vender la finca. Expuso que él arrienda el predio para ganado y con las utilidades que obtiene le hace mantenimiento a la finca, pero no le da suma alguna al demandado Héctor. Por último, aceptó que no firmó el

contrato de arrendamiento con Héctor, porque no eran los términos que pactó al llegar a la finca y que también posee el contrato de arrendamiento con Carlos Botero, indicando que este es diferente, porque él si le ayuda con el mantenimiento de la finca. Por su parte, el testigo Efrén Jaramillo Quintero, manifestó que es primo del demandante, relató que los demandantes llegaron a la finca el 31 de diciembre de 2009, hecho que recuerda porque pasaron año nuevo juntos. Agregó que él también trabajo en la finca por petición de su primo, en labores como cercar y ordeñar, en lo cual duró como tres meses, pues se fue a vivir a Cartago. Añadió que esas mismas labores las hacían los demandantes, en horario de 6:00 a.m. a 7 u 8 p.m., de lunes aRadicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros domingo, incluyendo festivos. Indicó que desconocía los términos o las condiciones con las que los demandantes llegaron a trabajar en la finca, porque el señor Héctor en el tiempo que él estuvo, “ no se apareció por allá ” y solo escuchó de su padre que el demandante decía que el señor Botero, lo había contratado para cuidar la finca y mantener los potreros limpios. Finalmente, expuso que su primo obtenía dinero de la explotación del predio, especialmente al ordeñar y cuidar ganado, que no sabe de quién eran los animales y que el demandado Héctor, nunca les dio dinero o herramientas, ya que la lima, machete y demás lo sacaba el demandante de su bolsillo.

A su turno, Alberto Antonio Acevedo Yépez, vecino de la vereda “La María”,

quién eran los animales y que el demandado Héctor, nunca les dio dinero o herramientas, ya que la lima, machete y demás lo sacaba el demandante de su bolsillo. A su turno, Alberto Antonio Acevedo Yépez, vecino de la vereda “La María”, depuso que los testigos habitaban una vivienda de propiedad de los hermanos Botero, advirtiendo que no conocía a los propietarios, ni las condiciones de trabajo, que los veía realizar labores normales de una finca, como hacer cercas y limpiar potreros, una vez que ingresó a la finca, por autorización del demandante para hacer una reparación en un tejado, más o menos en julio de 2011, y le consta que están allá hace dos años y medio, para el momento de la audiencia (31 de julio de 2012), y aunque no vivían en la casa, porque se la llevó una avalancha, seguían explotando económicamente el predio, al punto que a él mismo le han arrendado potreros para poner a pastar su ganado allí. En similar sentido, Marino Guerrero Marín, afirmó que no conoció al señor Héctor Botero, que solo sabe que esos predios son de los Botero. Narró que el 31 de diciembre de 2009, ayudó a “corotear” a los demandantes cuando empezaron a vivir en dicha finca y desde ahí ha laborado por jornal en el predio haciendo limpias, por solicitud del demandante. Afirmó que los accionantes trabajan ahí a diario de 6: 00 a.m. a 7:00 p.m. y duermen en la misma finca. Desconoció las actividades para las

cuales fueron contratados, de quiénes recibían órdenes, la forma como el actor ocupó la finca y si recibían algún tipo de remuneración por parte de los demandados. Por último, Ancízar de Jesús Álzate Vélez relató que el demandante empezó a laborar en la Finca “La María” en diciembre de 2009 en labores del campo como cuidar los potreros y animales, hecho que le consta porque el actor le permitió pastar a una de sus bestias y en contraprestación él le dio una novillona. Que el promotor del litigio le comentó que ganaba el salario mínimo y tenía contrato con Héctor Botero, pero desconoció las condiciones del mismo y si el gestor del proceso participaba las utilidades al propietario del predio. Respecto de la señora Lucy del Socorro únicamente expuso que era ama de casa. En cuanto a los testigos del señor Héctor Botero, el señor Gerardo Sánchez Morales, informó que conoce a todas las personas involucradas en el pleito, puesto que hace 8 o 10 años tiene una finca aledaña al predio donde viven los demandantes, la cual visita cada 15 o 20 días; que el señor Héctor Botero, dueño de aquel predio, le contó que les permitió vivir allí a los promotores del litigio; que la finca se conoce como “La María”, que allí ha visto ganado pastando, pero nunca a nadie trabajando, al punto que el inmueble rural está en peores condiciones que antes de que los demandantes lo empezaran a ocupar.Radicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros El señor Arley Garavito Henao, vecino del sector donde está ubicada la finca, aseveró que solo ha visto al dueño de esta en dos oportunidades, que un señor de apellido Santamaría vivió allí por 20 años y después fue habitada por los demandantes, dos años antes de la audiencia. Indicó que los testigos habitan la finca en las mismas condiciones que el anterior ocupante, esto es, con la posibilidad de explotarla a cambio de mantener limpios los potreros y las cercas de la casa , labores que solo vio que realizaba el demandante, ya que la actora se dedicaba a las labores del hogar. Agregó que ellos explotan económicamente la finca, pues el fin de semana antes de la audiencia, llevó dos de sus reses y les pagó por el pasto de ellas.

Finalmente, Luis Hernando Santamaría Orozco , expuso que les entregó a los demandantes la finca en el 2009, en las mismas condiciones que él la tenía, por petición del señor Héctor, esto es, con la posibilidad de vivir en ella y explotarla, a cambio de tenerla en buenas condiciones. Indicó que la entregó limpia, y la casa y cerca en buen estado, con la posibilidad de tener ganado y utilizar los pastos para obtener provecho económico, que el demandado no pactó un salario con él, pero tampoco le exigió un canon de arrendamiento . Dijo que el señor Héctor se enteraba del estado de la finca por conversaciones con vecinos y amigos del sector.

6.2.1. Valoración conjunta de los medios probatorios. Obra en el plenario un documento denominado “acta de compromiso”, aportado con la contestación a la demanda, del cual se desprende, puntualmente de su cláusula quinta4 , que el 26 de octubre de 2009, los señores Orlando y Héctor Botero Vélez autorizaron al señor Luis Hernando Santamaría Orozco a entregar la finca denominada “La María” , identificada con Matrícula No. 293-0007844 (según folio de matrícula inmobiliaria5 ), de propiedad del segundo de los mencionados, al demandante, Efrén Arturo Jaramillo Zuluaga, esposo de la codemandante, Lucy del Socorro Restrepo Botero, quien a su vez es sobrina del demandado y los vinculados, quienes empezarían a habitar el predio a partir del el 31 de diciembre de 2009. En estas condiciones, el testimonio del señor Santamaría es de especial importancia a efectos de establecer las condiciones de entrega del predio “La María” a los demandantes, por cuanto, según el documento que se acaba de citar, y el hecho 9 de la demanda, fue esta la persona que hizo la entrega del inmueble a los accionantes. En este orden, del relato del mencionado, rápidamente se extrae que los promotores del litigio no prestaron sus servicios en favor de los convocados, como quiera que el testigo expuso que les entregó el inmueble en las mismas condiciones que le había sido entregado a él por el demandado Héctor, esto es, con la posibilidad de vivir allí y explotarlo, sin pacto alguno sobre salario o canon de arrendamiento y sin la obligación de reportarle beneficios por el usufructo a su propietario.

4 Archivo 009, páginas 1 a 2 cuaderno de primera instancia.

explotarlo, sin pacto alguno sobre salario o canon de arrendamiento y sin la obligación de reportarle beneficios por el usufructo a su propietario.

4 Archivo 009, páginas 1 a 2 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 009, páginas 13 aRadicación No.: 66088-31-89-001-2011-00150-03

Demandante: Lucy del Socorro Restrepo Botero y otros.

Demandado: Héctor Botero Vélez y otros Se debe agregar que solo dos de los testigos, esto es, el señor Efrén Jaramillo y Alberto Antonio vieron que los demandantes se dedicaban a limpiar y mantener en óptimas condiciones el inmueble, pero en ningún momento señalaron que lo hicieran en favor de uno de los demandados, a efectos de dar paso a la presunción del artículo 24 del C.S.T y, en consecuencia, imponer la carga probatoria de desvirtuar los demás elementos constitutivos de la relación laboral a la pasiva de la litis, ya que, además del testigo Santamaría, cuyo relato desdice de las condiciones de una relación laboral, la totalidad de los declarantes desconocieron las condiciones en que los actores llegaron al predio.

De ahí que ninguno de los declarantes, más allá del propio demandante ubicara la labor realizada por los promotores del litigio dentro del marco de una relación laboral, pues es claro que a la luz del artículo 38 del C.S.T., para que surja a la vida jurídica la relación laboral por lo menos de carácter verbal, es necesario que las partes a lo sumo, se pongan de acuerdo respecto: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha

de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. En este punto, brilla por su ausencia el segundo de los requisitos, esto es la cuantía y forma de remuneración, pues aunque el apoderado recurrente afirma que se pactó en especie, lo cierto es que el argumento del censor es derruido por la propia parte que representa, esto es, el señor Efrén Arturo Jaramillo, quien depuso que la misma se pactó en dinero, una vez se vendiera la finca “La María”, y a su vez esta se contrapone con el escrito de la demanda, donde se plasmó que había sido pactada en una suma mensual de $300.000 para el 2010 y $350.000 para el 2011. Además de ello, cualquier tipo de discusión respecto a una posible relación laboral quedó desvirtuada por los testimonios rendidos por ambas partes, pues según el testigo Efrén Jaramillo (primo del demandante) por el tiempo que laboró con este en la finca “La María”, el propietario “no se apareció por allá”, las herramientas de trabajo eran propias, es decir, que no fueron proporcionas por el demandado y el dinero producto de la actividad desplegada por los demandantes proveía de la utilidad del propio predio, que era manejado por su primo, con la cual, contrató otros trabajadores como el señor Marino Guerrero Marín, para realizar las limpias de la finca. Asimismo, era tal la autonomía con la cual los demandantes habitaron el inmueble que las reparaciones locativas corrieron por su cuenta, según informó el declarante Alberto

Antonio, quien precisamente las llevó a cabo por solicitud y pago del demandante, y se beneficiaron del inmueble

Consultar sobre este documento ...