TSDJ PEI SL - 66088318900120170004502-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120170004502-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. CONTRATO DE TRABAJO / VALORACIÓN DEL JUEZ / SUBORDINACIÓN / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T ., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes… No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los
extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos…
Radicación No.: 66088318900120170004502
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 162 del 12 de octubre de 2023 Teniendo en cuenta que, en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se estableció que en la especialidad laboral se proferirían por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Gabriel
Álvarez Figueroa en contra de Orlando de Jesús Muñoz Salazar. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, frente a la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por haber sido totalmente adversa a los intereses de la parte demandante. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00045-02
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa
Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar
1. DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Orlando de Jesús Muñoz Salazar desde el 15 de abril de 2016 hasta el 20 de junio de la misma anualidad, data en que fue finalizado sin justa causa, y, en consecuencia, procura que sea condenado a cancelarle el reajuste salarial con base en el salario mínimo mensual legal vigente, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, recargo festivo, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se demuestre bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
En sustento de sus súplicas, relata que fue vinculado mediante contrato verbal
a término indefinido por el señor Orlando de Jesús, para desempeñarse como administrador en la finca denominada “La Unión”, ubicada en la vereda Santa Emilia, zona rural del Municipio de Anserma, Caldas, de propiedad del empleador, devengado la suma semanal de $200.000, cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes de 6:15 a.m. a 5 p.m. y el sábado de 6:15 a.m. a 12:00 m., incluyendo los días festivos. Narra que inició a laborar el 15 de abril de 2016 y fue despedido sin justa causa el 20 de junio de 2016, sin percibir suma alguna por prestaciones sociales y recargos, razón por la cual citó al demandado ante el Ministerio de Trabajo, oportunidad en la cual este manifestó que “ … si le debo las prestaciones por el tiempo trabajado, yo no se las estoy negando, pero en este momento no tengo con que pagárselas, se las puedo pagar a cuotas…” En respuesta a la demanda, por medio de curador Ad-Litem la parte pasiva se opuso a todas las pretensiones, indicando que no le constaban los hechos relatados en la demanda, y en su defensa formuló la excepción de prescripción1 .
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas, debido a que la parte vencida en juicio se encuentra representada por abogado designado bajo amparo de pobreza.
Para arribar a tal conclusión, previo relato de los antecedentes del proceso, estableció que no se configuraban los tres elementos del contrato de trabajo señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la única prueba de la posible relación laboral sería la constancia del intento de conciliación realizada ante el Ministerio de Trabajo, donde el demandado expresó “ … si le debo las prestaciones por el tiempo trabajado, yo no se las estoy negando, pero en este momento no tengo con que pagárselas, se las puedo pagar a cuotas… ”, pero con las pruebas en conjunto, advirtió que no estaban demostrados los demás elementos, en especial los extremos laborales,
1 Archivo 17 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00045-02
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar pues el testigo no tenía conocimiento ni del año, ni del tiempo en que se suscitó el presunto contrato, pues era un testigo de oídas, que solo acudió una vez al lugar
(finca) donde supuestamente se prestó el servicio, pero no conoció las circunstancias de ejecución del contrato más allá de lo que le contaba el propio demandante. En ese orden, relató que el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuestos de hecho que la norma consagra para acceder a la declaración del contrato de trabajo, reiterando que no existía una sola prueba de la cual pudiera escudriñar los extremos de la relación laboral y el tipo de relación bajo la presunción del artículo 24 del C.S.T.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto en esta instancia.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En problema jurídico se circunscribe a determinar si entre los sujetos procesales existió un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si hay lugar a las pretensiones reclamadas.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo en el artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda
concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido,Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00045-02
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”.
De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)2 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad
legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante lo anterior, se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Caso concreto. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante en el libelo
introductor afirmó que había prestado sus servicios como administrador en la finca denominada “La Unión” ubicada en la vereda Santa Emilia, zona rural del Municipio de Anserma Caldas, de propiedad del demandado.
2 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00045-02
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar En el interrogatorio de parte, expuso que para el momento que fue contratado por el señor Orlando de Jesús Muñoz Salazar, se encontraba laborando en otra finca; sin embargo, como el demandado le ofreció mejores condiciones salariales y el cargo de administrador, tomó la decisión de cambiar de empleo. Explicó que como administrador debía coger el café, cortar plátano, limpiar la finca, conseguir trabajadores para recolectar café y rendir informe de la recolección de estos al
demandando para el pago. Señaló que empleador siempre fue muy cumplido con el pago semanal, que ascendía a $180.000; pero al finalizar el contrato, que se extendió por 4 o 5 meses, no le pagaron las prestaciones sociales y pese a que citó al empleador dos meses después de finalizar el contrato al Ministerio de Trabajo, no fue posible llegar a un acuerdo de pago. Por su parte, el señor José Mauricio Cardona Flórez, testigo citado al proceso a instancias del demandante, refirió que conoció a este último porque entabló una relación sentimental con una de sus hijas, dijo que solo fue una vez a la finca donde trabajaba el actor como administrador, lugar donde también vio al demandado, desde lejos, por lo que no pudo presenciar ningún tipo de comunicación entre ellos o la entrega de algún tipo de remuneración. Agregó que el demandante le comentó que el señor de Orlando de Jesús era el dueño de la finca, que trabajó dos meses allí y que al finalizar el contrato le quedaron debiendo un dinero. No recordó la ubicación de la finca, ni el año en que el actor prestó el servicio, y, al final de la declaración, varió el dicho inicial para señalar que visitó la finca no en una sino en dos oportunidades en la misma semana, pero no pudo recordar el mes y el año en que ello habría ocurrido. Sea lo primero indicar, que contrario a lo advertido por el a-quo la manifestación realizada por el sujeto pasivo, que se plasmó en la constancia de no conciliación N° 025 de 2016, no tiene valor probatorio alguno para demostrar la relación laboral, tal
como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ No. 13400 del 26 de mayo de 2000, CSJ SL No. 37936 de 3 de noviembre de 2010, y CSJ No. 41939 del 03 de diciembre de 2014, donde precisó que: “(…) c) En caso de resultar fallida la conciliación, ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimidas como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes” (resaltado fuera de texto). Al margen de lo anterior, acierta el operador judicial al echar en falta los medios de convicción que debió presentar el actor para acreditar cuando menos la prestación personal del servicio que se alega en la demanda, pues teniendo en cuenta que el contenido de la mentada constancia de no conciliación carece de valor probatorio, la única prueba que queda en el plenario para la acreditación de los hechos alegados, es el testimonio del señor José Mauricio Cardona Flórez , el cual resulta insuficiente para dicho cometido, pues más allá de indicar que vio al actor como administrador de una finca donde acudió tan solo una o dos veces en toda su vida, no precisó qué labores lo vio ejecutando allí o para quién prestaba sus servicios, pues ni siquiera pudo constatar si la persona que vio allí y que el demandante le refirió como el dueño de la finca, coincide con la persona llamada a este juicio como demandada. Además, su
relato no es contundente, como quiera que ni siquiera pudo recordar dónde se ubicaRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00045-02
Demandante: José Gabriel Álvarez Figueroa Demandado: Orlando de Jesús Muñoz Salazar la finca y lo que sabe acerca del demandado y su vinculación con el predio rural donde el actor habría prestado sus servicios, pues llegó a su conocimiento por referencia de este último, no por la experiencia directa del hecho, ya que admite que nunca cruzó palabra con el demandado, ni lo conoce personalmente.
En este orden de ideas, el mentado relato es insuficiente para demostrar que el actor prestó un servicio en favor del convocado, y si en gracia de discusión se aceptara que con ese testimonio el accionante demostró la prestación personal del servicio como elemento probatorio a su cargo, dando paso a la presunción del artículo 24 del C.S.T, lo cierto es que lo atestiguado no revela dato alguno acerca de los extremos temporales de la prestación personal del servicio, aserto sin el cual es imposible fulminar condena, como bien lo determinó el juez de conocimiento en primera instancia. Por lo anterior, se confirmará la providencia en sede jurisdiccional de consulta y en virtud del mismo grado jurisdiccional no se impondrán cosas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, el 11 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Gabriel Álvarez Figueroa en contra de
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, el 11 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Gabriel Álvarez Figueroa en contra de
Orlando de Jesús Muñoz Salazar.
SEGUNDO: SIN COSTAS por haberse conocido el asunto en consulta.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,