TSDJ PEI SL - 66088318900120170007402-(22-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120170007402-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRESUNCIÓN ART. 24 CST / CARGA PROBATORIA Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… Sin embargo, el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos…
Radicación No.: 66088318900120170007402
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros
Juzgado: Laboral Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado: Laboral Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. ___ del 18 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias , la Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor José Medardo Tusarma Giraldo en contra de Inés Ofelia Escobar Ceballos, Alejandro y Carolina Corrales Escobar, Ladrillera los Recuerdos S.A.S. y los herederos indeterminados del señor Gildardo Corrales Ceballos.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado en su totalidad por el resto de la Sala y por esa razón la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta frente a los puntos de disenso la ponencia de las mayorías.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Inés Ofelia Escobar Ceballos, Alejandro y Carolina Corrales Escobar, Ladrillera los Recuerdos S.A.S y los herederos indeterminados del señor Gildardo Corrales Ceballos en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 30 de noviembre de 2022. Para ello se tiene en cuenta
lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor José Medardo Tusarma Giraldo que la justicia laboral declare que entre él y la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1984, para el que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S., quien continuó siendo el empleador hasta el 12 de enero de 2017. Con base en ello,
aspira a que se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CTS y 99 de la ley 50 de 1990 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor. Para el efecto, refiere que prestó sus servicios personales a favor de la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos a partir del 1° de junio de 1984 y, posteriormente, desde el mes de enero de 2016, hubo una sustitución patronal con la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S., con quien continuó prestando sus servicios hasta el 12 de enero de 2017. Añade que las actividades ejecutadas por él fueron las de cargue, descargue y traslado de insumos para producir ladrillos, tejas; así como la manipulación del horno, entre otras tareas; que, para ejecutar esas funciones, le impusieron un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm; que, en los últimos tres años de servicios, percibió como remuneración la suma de $150.000 semanales. Finalmente, la sociedad empleadora finalizó unilateralmente y sin justa causa. Al dar respuesta a la acción, la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S. 1
contestó la acción manifestando que desconoce lo afirmado por el actor respecto a la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos, pero aceptando que el señor José Medardo Tusarma Giraldo prestó sus servicios a favor de esa sociedad entre el 1° de agosto de 2016 y el 12 de enero de 2017, a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido; añadiendo que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m. E xpresó que el salario pactado entre las partes fue el mínimo legal mensual vigente; también aceptó que el contrato fue finalizado sin justa causa por esa entidad, pero con el importe de
1 págs.56 a 66 C01CpalTomoIRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros la correspondiente indemnización. Finalmente, asegura que al trabajador se le cancelaron la totalidad de los derechos derivados de la relación laboral. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en su contra y formuló las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “falta de legitimación por pasiva antes del primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis (2016)”, “inexistencia de vínculo contractual con el accionado antes del primero (1ero) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)”, “mala fe, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido”, “pago total de la obligación”, “compensación”, “inexistencia de causal para condenar al pago de sanción moratoria”. La señora Inés Ofelia Escobar Ceballos2 respondió la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el señor José Medardo Tusarma Giraldo no le ha prestado servicios personales a su favor, añadiendo que no le consta que lo haya hecho con la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S. Planteó como excepciones de fondo las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “inexistencia de la obligación”, “petición de lo no debido” y “La innominada”. La parte actora reformó la demanda 3 con la finalidad de adicionar como parte pasiva de la acción a los herederos determinados del señor Gildardo Corrales Ceballos, esto es, Alejandro y Carolina Corrales Escobar, así como a sus herederos indeterminados. Teniendo en cuenta los nuevos demandados, narró que prestó sus servicios personales, primero a favor de Inés Ofelia Escobar Ceballos y Gildardo Corrales Ceballos y, posteriormente, debido a una sustitución patronal, a favor de la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S.; la totalidad de la relación contractual se prolongó entre el 1° de junio de 1984 y el 12 de enero de 2017. En torno a las jornadas de trabajo, remuneración y terminación del vínculo contractual, reiteró lo expuesto en la demanda. Con base en lo expuesto, solicita que se declare que entre él y la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos y el fallecido Gildardo Corrales Ceballos existió un contrato de
demanda. Con base en lo expuesto, solicita que se declare que entre él y la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos y el fallecido Gildardo Corrales Ceballos existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1984, en el que operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S., quien continuó siendo el empleador hasta el 12 de enero de 2017. Con base en ello, aspira que se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema general de pensiones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CTS y 99 de la ley 50 de 1990 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, además de las costas procesales a su favor. La señora Inés Ofelia Escobar Ceballos contestó la reforma de la demanda 4 reiterando que el actor no le prestó sus servicios personales y desconoce si lo hizo a
2 págs.104 a 112 C01CpalTomoI 3 págs.128 a 136 C01CpalTomoI 4 págs.141 a 151 C01CpalTomoIRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros favor del señor Gildardo Corrales Ceballos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló nuevamente las mismas excepciones de mérito.
La sociedad demandada respondió la reforma de la demanda 5 ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda.
pretensiones y formuló nuevamente las mismas excepciones de mérito. La sociedad demandada respondió la reforma de la demanda 5 ratificando lo expuesto en la contestación de la demanda. Los herederos indeterminados del señor Gildardo Corrales Ceballos contestaron la reforma de la demanda a través de curador ad-litem designado por el juzgado de conocimiento6 expresando que no les consta los hechos relatados por el demandante. No se opusieron a las pretensiones de la acción, expresando que se atienen a lo que resulte probado en el curso del proceso. Propuso la excepción de “prescripción”. Los herederos determinados del señor Gildardo Corrales Ceballos, esto es, Carolina y Alejandro Corrales Escobar, respondieron la reforma a la demanda 7 manifestando que desconocen si el demandante prestó sus servicios a favor de sus progenitores Inés Ofelia Escobar Ceballos y Gildardo Corrales Ceballos y, por lo tanto, no les es dable pronunciarse frente a hechos relacionados con terceros. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de fondo que pretenden hacer valer en el plenario.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez, luego de analizar la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, declaró que entre el señor José Medardo Tusarma Giraldo y la totalidad de los demandados existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de octubre de 1985 y el 12 de enero de 2017, el cual fue
finalizado sin justa causa por los empleadores. Como consecuencia de esa decisión y después de definir que los derechos generados a favor del trabajador con antelación al 15 de octubre de 2014 se encontraban prescritos, con excepción de las cesantías y los aportes al sistema de pensiones, condenó a los demandados a reconocer y pagar a favor del señor Tusarma Giraldo las prestaciones sociales, compensación de vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, en los montos definidos en el ordinal segundo de la sentencia. Condenó también a los accionados a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al no haber demostrado que la omisión en el pago de las prestaciones sociales había ocurrido por un actuar de buena fe, y, a pesar de que en la parte considerativa sostuvo que la condena de un salario diario por cada día de retardo en el pago empezaba a correr desde el 13 de enero de 2017, en la sentencia concluyó que esa sanción empezó a correr el 13 de enero de 1997.
5 págs.154 a 166 C01CpalTomoI 6 págs.167 a 168 C01CpalTomoI 7 págs.217 a 228 C01CpalTomoI y 231 C01CpalTomoI a 8 C01CpalTomoII.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros
Autorizó que se descontaran de las condenas las sumas de $737.717 y $814.101, que fueron consignadas a favor del señor José Medardo Tusarma Giraldo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y pago de las prestaciones sociales causadas por el actor. Posteriormente, condenó a los demandados a cancelar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones a favor del demandante por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1985 y el 30 de julio de 2016, ante la afiliación tardía del trabajador al sistema pensional a partir del 1° de agosto de 2016. Asimismo, condenó a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante la indexación de las sumas reconocidas. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandada en un 90%, en favor del demandante.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, la totalidad de los demandados interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial de la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos sostiene que en el proceso no existe ninguna prueba que demuestre que el señor José Medardo Tusarma Giraldo prestó sus servicios en favor de ella y, por ende, tampoco obran prueba que revelen que ella ejerció actos de subordinación frente a él, al punto que, en el interrogatorio de parte, el señor Tusarma Giraldo jamás se refirió a ella, lo que
permite colegir que no tiene ninguna responsabilidad frente al demandante. Adicionalmente sostiene que el juez no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que, antes del 1° de agosto de 2016, ninguno de los demandados se constituyó como empleador del demandante, ya que lo que salió a la luz en el proceso fue que los servicios fueron prestados a favor de un tercero que no se encuentra vinculado al proceso. Pero, en caso de que se tuviere por demostrada la prestación personal del servicio, la verdad es que, conforme con lo dicho por los testigos, quedó probado que los servicios prestados por el actor no se dieron bajo continuada dependencia y subordinación antes del 1° de agosto de 2016, motivo por el que tampoco habría lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo antes de esa calenda. Ahora, en el remoto evento en el que la señora Escobar Ceballos tuviere que responder por las condenas impuestas a favor del actor de forma solidaria, considera que debe definirse cuál es el porcentaje en el que debe de hacerlo y, adicionalmente,Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros son evidentes los yerros cometidos por el juez, ya que toma fechas que no resultan correctas.
Por su parte, el apoderado judicial de las herederos determinados del señor
Gildardo Corrales Ceballos, manifiesta que no es cierto que en el proceso se haya demostrado, no solamente la unidad contractual entre el 1° de octubre de 1985 y el 12 de enero de 2017, sino también que Carolina y Alejandro Corrales Escobar se constituyeron como empleadores del señor José Medardo Tusarma Giraldo, ya que no hay una sola prueba que acredite que el actor prestó sus servicios a favor de ellos y mucho menos que ellos le daban órdenes al demandante. Es que realmente, la persona para la que prestó sus servicios el señor Tusarma Giraldo, antes del 1° de agosto de 2016, fue el señor Dagoberto Morales, quien, dicho sea de paso, de su testimonio, que fue solicitado por la parte actora, se puede colegir que el accionante no se encontraba ni siquiera bajo su continuada dependencia y subordinación, en otras palabras, que cuando ejercía eventualmente las tareas dentro de la ladrillera, lo hacía en las jornadas que él quería. Expone que, de acreditarse una sustitución patronal, debe determinarse con total claridad, el lapso de responsabilidad de los demandados, respecto a la condena solidaria. El apoderado judicial de la sociedad Ladrillera Los Recuerdos S.A.S. ratifica lo expuesto en la contestación a la demanda y su reforma, en el sentido de que el señor José Medardo Tusarma Giraldo fue trabajador de esa entidad, pero solamente en el interregno que va desde el 1° de agosto de 2016 y el 12 de enero de 2017, habiendo cumplido con todas las obligaciones que a dicha entidad le correspondía, por lo que
no hay lugar a que se emita ninguna condena en su contra, máxime cuando su actuación ha estado revestida de buena fe. De otro lado, sostiene que lo que realmente se probó en el proceso es que, antes del 1° de agosto de 2016, el demandante de manera fraccionada prestó sus servicios a favor de un contratista independiente, esto es, el señor Dagoberto Morales, por lo que a ninguno de los demandados le cabe responsabilidad con el demandante antes de esa calenda. En todo caso, no puede emitirse condena, al mismo tiempo, por concepto de sanción del artículo 65 del CST y adicionalmente la indexación de las sumas reconocidas. El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Gildardo Corrales Ceballos sostiene que, de acuerdo con lo acontecido en el curso del proceso, no existe prueba que demuestre que hubo una prestación del servicio del demandante a favor de los demandados, pero en caso de que se hubiere presentado, lo cierto es que no hubo unidad contractual entre los hitos definidos erróneamente por el funcionario de primera instancia. Lo que sí quedó demostrado en el proceso, es que los servicios que prestó el señor José Medardo Tusarma Giraldo, no fueron a favor de los demandados, sino a favor de un tercero, el señor Dagoberto Morales, quien actuó como un verdadero contratista independiente y coincide con su antecesor, en que no es procedente la condena conjunta por sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indexación.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante y los herederos
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante y los herederos indeterminados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS Por el esquema de los recursos de apelación propuestos le corresponde a la Sala determinar si las demandadas fungieron como empleadoras del señor José Medardo Tusarma. En caso afirmativo, se deberá establecer el hito inicial de la relación de trabajo, si hubo una sustitución patronal entre los demandados y de ser así por cuáles interregnos deben responder de forma solidaria.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajador Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya
contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sinoRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17,
M.P. Gerardo Botero Zuluaga)8 .
Sin embargo, el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos , tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Caso concreto Para resolver el presente asunto, conviene recordar que el señor José Medardo Tusarma Giraldo afirma que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido a
partir del 1° de junio de 1984, con los esposos Gildardo Corrales Ceballos e Inés Ofelia Escobar Ceballos, quienes fueron sustituidos como empleadores por la sociedad Ladrillera los Recuerdos S.A.S., a partir del año 2016, y que el vínculo laboral se extendió hasta el 12 de enero de 2017, fecha en que fue despedido sin justa causa. Los demandados, por su parte, solo reconocen el vínculo laboral con la Ladrillera Los Recuerdos S.A.S., por lo corrido del 1° de agosto de 2016 al 12 de enero de 2017, pero niegan cualquier vinculación anterior a esa fecha. Al rendir interrogatorio, el demandante reiteró lo dicho en la demanda e indicó que reconocía al señor Gildardo Corrales como el dueño de la ladrillera, la cual era administrada por el señor Dagoberto, quien recibía órdenes de aquel. Añadió que Gildardo visitaba la ladrillera dos o tres veces por semana y así fue hasta su muerte, ocurrida más o menos en 2012, momento a partir del cual se desvinculó Dagoberto y empezaron a hacerse cargo del negocio los hijos de Gildardo, especialmente Alejandro
8 “(…) el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada,
ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros Corrales, por unos dos o tres meses, y después Carolina Corrales, quien le pagó el salario durante los últimos cinco años del contrato.
Por su parte, la codemandada Inés Ofelia Ceballos, reconoció que conoce vista al demandante; que en 1997 le alquiló a Dagoberto un espacio de la finca, a 10 minutos de la casa principal, y que allí funcionaba la ladrillera; que esta nunca estuvo a cargo de su esposo Gildardo y mucho menos de ella. Añadió que Alejandro y Carolina, sus hijos, tampoco tuvieron participación o incidencia en el manejo de la ladrillera, aunque no sabe qué negocio hizo Carolina con Dagoberto tras la muerte de padre, porque fue a ella a quien se le adjudicó la finca por sucesión. A su turno, Carolina Corrales Ceballos, dijo que conoce al demandante desde 2013, pues lo veía en la ladrillera que queda en su finca; que Dagoberto era el
encargado de esta y pagaba un arrendamiento por el espacio donde la misma funcionaba, una parte en especie (con ladrillo) y otra en dinero, hasta 2012; que ese año la ladrillera estuvo desocupada unos 6 meses hasta que se le alquiló a Camilo y que dejó de operar hace unos dos años. Añadió que ella nunca pagó salarios, no dio órdenes ni se beneficiaba directamente del negocio, pues una parte de los ingresos de la ladrillera “entraba al fondo de la casa” ; reconoció que en la finca había viviendas para quienes prestaban servicios en la ladrillera y no sabe si les cobraban arrendamiento por estas. Finalmente, dijo que en la ladrillera había una máquina y caballos, pero desconoce a sus propietarios. Alejandro Corrales, por su parte, dijo que conoce al demandante como trabajador de Dagoberto en una ladrillera que este tiene en la finca de su familia desde antes de 1996, por la que pagaba arrendamiento; que él iba a la finca cada 3 o 4 meses y en agosto a elevar cometas. Precisó que su mamá, Olga Ofelia Ceballos, nunca estuvo vinculada con las actividades económicas de la familia, pues su papá era el encargado de administrar los negocios. Con respecto a la ladrillera, dijo que para la operatividad de esta se requería maquinaria, equipos, bestias u otros muladares, y que la ladrillera se le entregó en arrendamiento a Dagoberto totalmente dotada, y este se encargaba de reponer algunos elementos como palas y caballos; que la última vez que
vio a Dagoberto fue antes de la sucesión de su padre; que jugaba ajedrez con el demandante en la casa, jamás en la ladrillera. Que al interior de la finca había algunas casas, pero desconoce si se alquilaban. Finalmente, Carlos Alberto Mejía Muñoz, representante legal de la Ladrillera El Recuerdo S.A.S. y esposo de Carolina Corrales, indicó que el demandante le ofreció sus servicios para trabajar en la ladrillera y él lo contrató, aunque no sabe si ya trabajaba allí antes de que el negocio empezara a ser operado por la sociedad; que para ese momento la ladrillera estaba dotada de palas y picas, que se imagina que las habría comprado “Dago”; que mientras tuvo la ladrillera a su cargo se encargó de pagar los servicios de la finca en su conjunto, incluida la ladrillera, pues los ingresos del negocio se destinaban al sostenimiento de la finca, aunque manejaban dos tipos de facturación: una para la finca y otra para la ladrillera, que funcionaba con todas lasRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00074-02
Demandante: José Medardo Tusarma Giraldo.
Demandado: Inés Ofelia Escobar Ceballos y otros formalidades de ley, porque tenían al Ministerio de Trabajo encima y que él mismo despidió al demandante porque no le quiso firmar el recibo de la prima de diciembre.
Asimismo, fueron escuchados los testimonios de Dagoberto Morales Castrillón, Carlos Alberto Garzón, Jorge Enrique Mora García y John Michael Arboleda Paz.
El señor Dagoberto Morales Castrillón informó que llegó a prestar sus servicios a favor del señor Gildardo Corrales Ceballos, aproximadamente en 1980, en calidad de administrador de la ladrillera que se ubicaba al interior de la finca Los Recuerdos de propiedad de él y su familia, aclarando, ante pregunta que se le realizó, que la señora Inés Ofelia Escobar Ceballos, esposa del señor Corrales Ceballos, no estaba involucrada en los asuntos de trabajo de la ladrillera, a pesar de que ella era una de las propietarias de esta. A continuación, explicó que desde ese momento -1980y por un lapso de 32 años, estuvo prestando sus servicios como administrador de la ladrillera, inicialmente a favor del señor Gildardo Corrales Ceballos y posteriormente a favor de sus herederos Carolina y Alejandro Corrales Escobar, explicando que el señor Corrales Ceballos falleció en el año 2011 y a partir de ese momento fue que sus hijos tomaron las riendas de la ladrillera, pero, al no poderse entender con ellos, decidió desvincularse en el mes de abril del año 2012. Posteriormente, refirió q