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TSDJ PEI SL - 66088318900120190002701-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66088318900120190002701-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD / FINALIDAD El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso. Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. COMPETENCIA / JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA … el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L . y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por el contrario, y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública… CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES / CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN / RESUELVE LA CC Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional. Corporación que para el caso en concreto en el que el sujeto pasivo de la contienda es el PAR Caprecom Liquidado…: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA , es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” (Auto 853 de 2023).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Derrota – auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66088318900120190002701 Demandante. Luisa Fernanda Penagos Ortiz Demandado. Par Caprecom Liquidado Tema. Falta de jurisdicción Pereira, Risaralda, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 37 del 08-03-2024 Derrotado como se encuentra el proyecto de sentencia presentado 16 de febrero de 2024 por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco, sería del caso proceder a decidir la alzada propuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro delProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00027-01 Luisa Fernanda Penagos Ortiz vs Par Caprecom Liquidado 2

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro delProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00027-01 Luisa Fernanda Penagos Ortiz vs Par Caprecom Liquidado 2 proceso ordinario laboral de la referencia, si no fuera porque se observa la necesidad de declarar la falta de jurisdicción para seguir tramitando el asunto, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P. aplicable por remisión al procesal laboral según lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como pasa a explicarse.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 29 de la C.N. establece el principio de legalidad para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales, de ahí que el C.G.P. otorga al juzgador una herramienta para sanear cualquier vicio que se haya manifestado en el trámite procesal y que tenga tal entidad como para impedir la continuidad del proceso.

Así el numeral 12º del artículo 42 establece que es deber del juez realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “ agotada cada etapa del proceso ” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso; puestas de ese modo las cosas, el juzgador ostenta una facultad para enmendar cualquier desviación del procedimiento a través del

citado control de legalidad.

2. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 2º del C.P.L. y de la S.S. modificado por la Ley 1564 de 2012 atribuyó de manera general a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia para conocer de los asuntos relativos a los conflictos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

3. Por el contrario y de manera especial el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1473 de 2011 definió la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y en el numeral 4º ibidem establece que también conocerá de las relaciones legales y reglamentarias entre los servidores públicos y el Estado, pues de conformidad con el numeral 4º del artículo 105 dicha jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales.

4. Con ocasión al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 los conflictos de competencia entre jurisdicciones diferentes que eran dirimidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pasaron a ser resueltos por la Corte Constitucional.

Corporación que para el caso en concreto en el que el sujeto pasivo de la contienda es el PAR Caprecom Liquidado al resolver un conflicto negativo de competencia entre un juzgado de la jurisdicción ordinaria laboral y otro de la jurisdicción contenciosa administrativa, fijó como regla de decisión que:Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00027-01 Luisa Fernanda Penagos Ortiz vs Par Caprecom Liquidado 3 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo

66088-31-89-001-2019-00027-01 Luisa Fernanda Penagos Ortiz vs Par Caprecom Liquidado 3 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado” (Auto 853 de 2023). Y en el caso en concreto allí analizado la parte demandante trabajó para Caprecom EICE durante 15 años como promotora del régimen subsidiado, “gestora de vida sana” y técnico de referencia y contrarreferencia, a través de múltiples contratos de prestación de servicios directamente con Caprecom EICE y algunos otros con

CTA y EST.

En el evento de ahora, la demandante describió en los hechos de la demanda que se desempeñó como “ gestora de vida sana” a través de contratos de prestación de servicios suscritos con Caprecom EICE por lo menos desde el año 2013 hasta el 2015 y para el efecto pretende la declaratoria de un contrato de trabajo.

5. Identidad de pretensiones, sujeto pasivo de la contienda y actividad desempeñada por la actora que ahora permiten evidenciar que el Auto 853 de 2023 constituye un precedente para ahora advertir la nulidad y por ende, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de este asunto, pues el mismo no deriva de las controversias surgidas con ocasión a un contrato de trabajo existente entre las partes – calidad de trabajador oficial que sí atribuiría la competencia a esta jurisdicción-, sino precisamente en la presunta ilegalidad de los contratos de prestación de servicios que ataron a las partes.

contrato de trabajo existente entre las partes – calidad de trabajador oficial que sí atribuiría la competencia a esta jurisdicción-, sino precisamente en la presunta ilegalidad de los contratos de prestación de servicios que ataron a las partes. En consecuencia, al tenor del artículo 138 del C.G.P. se desprende el infortunio de la sentencia dictada el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; por lo tanto, se declarará la falta de jurisdicción y se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira – reparto -, a través de la oficina correspondiente. Lo actuado hasta la sentencia invalidada conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, de conformidad con el artículo 138 del C.G.P., aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, conforme a lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: INVALIDAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría,Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00027-01

Luisa Fernanda Penagos Ortiz vs Par Caprecom Liquidado 4 Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Luisa Fernanda

Penagos Ortiz contra el Par Caprecom Liquidado. Lo actuado con anterioridad a ella conservará su validez, así como las pruebas practicadas, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.

TERCERO: REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Pereira –repartoa través de la oficina competente.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

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