TSDJ PEI SL - 66088318900120190017401-(07-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120190017401-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS / PRIMACÍA DE LA REALIDAD Para analizar el caso, es necesario tener en cuenta el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, lo que significa que la denominación del contrato pactado por las partes resulta irrelevante frente a la realidad en la que se llevó a cabo. Para determinar si la relación fue laboral, hay que tener en cuenta los elementos que estructuran el contrato de trabajo, como prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T .) y, de encontrarse acreditado el primero de ellos, se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción del artículo 24 ibídem. CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 C.S.T. / INVERSIÓN CARGA PROBATORIA / DESVIRTUAR SUBORDINACIÓN En caso de producirse la anterior presunción, corresponderá al sujeto pasivo desvirtuar el elemento de subordinación mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos enunciados. Se dice esto debido a que la presunción supone una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, que consiste en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual.
CONTRATO DE TRABAJO / ANÁLISIS FÁCTICO / DEMANDANTE CUMPLIÓ CARGA
PROBATORIA
… de las testimoniales, cuenta decir que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, en tanto que ninguna duda existe que Diana Patricia Marulanda Gutiérrez fue contratada por Luz Adíela Anduquia Colorado para que realizara personalmente la labor de moler y armar las arepas que esta última requería…, aspecto que no es motivo de discusión en tanto que así lo aceptó la demandada… lo cual conlleva a la activación de la presunción del artículo 24 CST, relativo a que en principio dicha relación se tiene como de carácter laboral y, de allí es que se traslada la carga probatoria al presunto empleador, quien debe acreditar, para eximir su responsabilidad, que las labores se realizaron de forma autónoma, sin la presencia de subordinación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66088318900120190017401
Demandante: Diana Patricia Marulanda Gutiérrez Demandado: Luz Adíela Anduquia Colorado Asunto: Consulta de sentencia 21 de julio de 2022
Juzgado: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Tema: Contractual – Primacía de la realidad
ACTA No. 173 EL 31 DE OCTUBRE DE 2023
Hoy, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César
Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dra. Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, Dr. Julio César Salazar Muñoz y como ponente Dr. Germán Darío Góez Vinasco, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, frente a la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo delD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 2 DE 18
Circuito de Belén de Umbría, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA PATRICIA MARULANDA GUTIÉRREZ contra LUZ
ADIELA ANDUQUIA COLORADO, radicado 66088318900120190017401.
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
SENTENCIA No. 188
I. ANTECEDENTES DIANA PATRICIA MARULANDA GUTIÉRREZ demanda a LUZ ADIELA ANDUQUIA COLORADO con el propósito que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, terminado por el empleador sin justa causa . En
contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, terminado por el empleador sin justa causa . En consecuencia, aspira a que se condene a la demandada al pago de cesantías, prima de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, horas extras y festivos, además de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Además, solicita el pago de las costas procesales. Dichas pretensiones, se encuentran sustentadas en la promotora de esta litis laboró bajo la dependencia de la demandada en una fábrica de arepas establecida vía pública del Municipio de Belén de Umbría, ubicada frente a la casa de la demandada; que el tiempo servido fue desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018; que por la labor le era reconocido un salario mensual de $360.000, siendo el horario cumplido de manera diaria desde las 4 am a 4 pm, los días domingos y festivos y de 4 am a 12 m, en semanas de lunes a sábado; que la labor consistió en manejar una máquina de moler maíz de tipo industrial, debiendo formaletear las arepas que eran para la venta por la empleadora. Asegura que la labor, nunca le fueron cancelados aportes y el 31 de diciembre de 2018 fue despedida sin justa causa por la demandada, quien le manifestó que no
nunca le fueron cancelados aportes y el 31 de diciembre de 2018 fue despedida sin justa causa por la demandada, quien le manifestó que no había más trabajo, y nunca le liquidó las prestaciones por el tiempo trabajado. La demanda fue presentada el 8 de julio de 2019 y admitida el 9 de julio de 2019. Posición de la demandada. LUZ ADIELA ANDUQUIA COLORADO, a través de apoderado designado mediante amparo de pobreza, aceptó la prestación personal del servicio, entre el 21 de enero de 2018 y el 30 de diciembre de 2018 pero negó que se tratara de una labor subordinada al no estar obligada la actora a asistir oD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 3 DE 18 presentarse a trabajar o cumplir horarios, siendo una labor ocasional; el pago era semanal, pero recibía $360.000 mensuales, dependiendo del tiempo en que prestara los servicios; la labor se iniciaba a las 5am por dos horas o dos horas y media al ser la labor la de moler maíz o armar arepas, de lunes a domingo, excepto festivos; que la trabajadora no volvió desde el 31 de diciembre de 2018. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones y no presentó medios exceptivos [archivo 01Cppal]. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Promiscuo del circuito de Belén de Umbría, en sentencia
presentó medios exceptivos [archivo 01Cppal]. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Promiscuo del circuito de Belén de Umbría, en sentencia proferida el 21 de julio de 2022, dispuso a DECLARAR imprósperas las pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a la señora LUZ ADIELA ANDUQUIA de las pretensiones allí formuladas. Para arribar a tal determinación, tuvo en cuenta los testimonios traídos por ambas partes de los que indicó que no había duda de la prestación del servicio, la actividad realizada y la remuneración recibida por la demandante, sin embargo, refirió que aspectos como los extremos de la relación, los horarios realmente cumplidos habían sido aspectos que no fueron claros dada la deficiencia probatoria que encontró, situación por la que negó las pretensiones de la demanda.
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El juzgador de primer grado, en aplicación de los preceptos establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y la sentencia C424/15, dispuso la consulta de la sentencia por ser totalmente adversa a los intereses de la parte demandante, en los procesos de primera y única
instancia.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 25-10-2022 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala (archivo 06).
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, V.CONSIDERACIONESD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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Bajo el panorama descrito, los problemas jurídicos a resolver se centran en determinar si se encuentra probada la relación laboral entre las partes, así como los extremos, horarios y el salario. De ser así, determinar si hay lugar a proferir las condenas solicitadas en la demanda. Del contrato de trabajo Para analizar el caso, es necesario tener en cuenta el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, lo que significa que la
denominación del contrato pactado por las partes resulta irrelevante frente a la realidad en la que se llevó a cabo. Para determinar si la relación fue laboral, hay que tener en cuenta los elementos que estructuran el contrato de trabajo, como prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.) y, de encontrarse acreditado el primero de ellos, se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción del artículo 24 ibídem. En caso de producirse la anterior presunción, corresponderá al sujeto pasivo desvirtuar el elemento de subordinación mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos enunciados. Se dice esto debido a que la presunción supone una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, que consiste en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual. También, es importante mencionar que la subordinación del trabajador se da en virtud del contrato de trabajo, de manera que el empleador tiene el poder de exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato y, en general, demandarle la
colaboración en todo aquello, que sea necesario para el cumplimiento del objeto social del empleador. Análisis del caso concreto En este asunto, es menester indicar que como medios de prueba arrimados al expediente se encuentran las de carácter testimonial e interrogatorios, así: Luz Adíela Anduquia Colorado (demandada) . Al ser interrogada, en su intervención acepta que, desde hace 12 años, elabora y vende arepas en el andén de su casa. Niega haber contratado laboralmente a la actora porque no cuenta con una microempresa o fábrica de arepas, pues solo las hacía para vender. No obstante, confiesa que la actora iba y le ayudaba a armar las arepas, por lo que le pagaba los días en que iba y, rememora que en una ocasión la demandante pasó por su casa diciendo que buscaba casa y trabajo, por lo que ella (demandada) le dijo “venga y me ayuda a hacer las arepas, entonces ella iba los días y me ayudabaD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 5 DE 18 a hacer las arepas, pero yo no la llamé a trabajar”; afirma que nunca acordaron un valor sino que ella (demandada) le pagaba por el tiempo en que fuera a hacer las arepas, podía demorarse o no, pero en la semana, si por la mañana iba ella, en la
tarde iba otra señora; los domingos le tocaba a ella y a otra señora, entonces iban las dos, pero semanalmente podía pagar $90.000. Asegura que la demandante iba y venía por espacio de 10 meses, desde aproximadamente un diciembre, aunque luego afirma que inició el 21 de enero de 2018; que no tenía horarios, pero que podía llegar a las 5am hasta las 8am o 9am y, los domingos los hacía con otra señora desde las 5am hasta el mediodía. Que la demandante molía o armaba; que no le pagó seguridad social, ni prestaciones porque para ella no era trabajadora; que a la demandante el domingo 30 de diciembre de 2018 le pagó 90.000 y desde allí, la demandante no volvió a ayudarle, ni la llamó. Y, afirma que la labor no fue de corrido porque en ocasiones no fue a trabajar. Diana Patricia Marulanda Gutiérrez (demandante). Al ser interrogada, indicó que se dedica a oficios varios. Dijo haber conocido a la accionada hace tiempo; que una vez al pasar por la casa de aquella le dijo que si le podía dar trabajo a lo que la Sra. Anduquia dijo que si, que necesitaba una empleada porque en el momento estaba sola; que le dijo que madrugara a las 4:00 am, arreglaron el precio de 90.000 semanales de 4am hasta las 10:30am o 11:00am y los sábados y domingos de hasta las 3:30pm o 4pm., para lavar el maíz, molerlo y armar arepas; que la demandada
le decía sobre las cantidades. Que únicamente faltó 2 días, uno por enfermedad y otro porque estaba amanecida, lo cual fue donde la demandada y le informó, y esta le dijo que tranquila y consiguió quien la reemplazara. Que la terminación fue el 31 de diciembre de 2018 porque estaba confiada que el 1 de enero no había que ir y el 2 de enero no le abrió, ni le contestó y por eso no volvió; que le había mandado a decir que por liquidación “quedaba dos vestidos que le dio y la comida que le había dado, mientras que trabajó en ese año”. Magnolia Ester Sierra Ayala (testigo a instancia actora). Comerciante, conoció a la demandante hace 10 años como clienta suya en el establecimiento de su propiedad y a la demandada dijo conocerla hace 15 años quien trabajó para ella. Al rendir testimonio, únicamente pudo dar cuenta que la accionante trabajó en la casa de la demandada en 2018 porque además de haberla visto en algunas oportunidades cuando pasaba en su vehículo por el lugar, la misma demandada se lo contaba. No obstante, su testimonio ningún aporte adicional pudo otorgar al esclarecimiento de los hechos, en tanto que desconocía extremos, horarios, salario y las razones por las que dejó de prestar el servicio. María Sonia Echeverry Agudelo (testigo). Conocida de la demandante hace 7 años atrás y a la demandada la conoce de vista hace 20 años, ambas en razón de
vecindad. Frente a los hechos, dijo conocer que entre 2018 y 2019, la actora laboró para la demandada, lo cual sabía porque la veía pasar en semana y domingos a eso de las 4am – aunque no todos los días porque no siempre la testigo estaba fuera de su casa barriendo o entrando los pollos –; que esas ocasiones la saludaba o le hablaba; que la veía ir donde la demandada porque vivía (testigo) una cuadra hacia debajo de aquélla y, además, le compraba las arepas diariamente, agregando que en ocasiones vio a la demandante pasar desde su trabajo a las 11am y, refiere que la demandante no era la única empleada de la demandada porque había visto a otras más.D IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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Youder García Restrepo (testigo). Dijo conocer a la demandada hace 25 años, siendo él dueño de un negocio enseguida de la casa de aquella, conociendo que aquella se dedica a la venta de arepas por espacio de 15 años, siendo él quien le provee mercado y el maíz. Dijo recordar a la actora porque la veía que entraba y salía de la casa de la demandada, sin poder recordar entre que fechas; que él (testigo) llegaba a su trabajo a eso de las 6:30am y veía a la demandante prendiendo
el fogón o alguna cosa, por lo que suponía que aquella llegaba antes que él porque para la hora en que él llegaba al negocio, ya tenían las arepas molidas y armadas. Que a la actora la veía salir de la casa de la demandada a eso de las 8:30am o 9am, viéndola pocas veces por la tarde. Que no todos los días la veía porque él se dedicaba a lo suyo y desde afuera no se podía ver a la gente trabajando en el molino. Afirma que hubo ocasiones – sin precisar cuántas - en que la demandada le comentaba que la actora no había ido a ayudarle y en esos eventos, las hijas de Adíela colaboraban o llamaba a alguien para salir del impase; que tenía entendido que la demandada pagaba $90.000. De otro lado, comenta que los domingos o fines de semana veía que la actora salir más tarde y que eran dos quienes trabajaban armando las arepas, por lo que suponía que en semana era más suave. Abelardo López Ramírez, (testigo). Conocido de la demandada hace 20 años, viviendo a una cuadra de ella. Frente a los hechos, dijo distinguir a la demandante hace 5 años, aproximadamente, aunque no recordó su nombre. Dijo que no la vio trabajar para Adíela en jornadas largas, desconociendo a qué horas ingresaba o salía o lo que devengaba; que el negocio de arepas era familiar y no una empresa,
pues lo manejaba la demandada junto con las niñas de ella. Dijo conocer de los hechos porque pasaba mucho por la casa de Adíela; que de afuera no se veía a las personas trabajando; que no se había dado cuenta que la demandante hubiere laborado por un largo espacio de tiempo porque a las personas que la demandada les daba trabajo, era por unas horas; que a la demandante solo la vio como en tres ocasiones que fue a comprar arepas, a eso de las 8:30am o 9:00 am; que nunca la vio un domingo y que a las personas que allí contrataban era para oficios varios, como moler, armar arepas, asar por 3 a 5 horas, lo que la persona quisiera. Que a la demandante la pudo ver en el negocio de la demandada a eso del 2018 finalizando o iniciando 2019, sin recordar bien. Adriana María Arias Salinas. (testigo) Conoce a ambas partes por haber trabajado con la demandada desde el 10 de junio de 2018 hasta mediados de enero de 2019. Dijo haber conocido de la relación laboral que tuvieron las partes, porque la testigo cuando empezó trabajar allí el 10 de junio de 2018, la actora ya venía trabajando, por lo que compartieron labores por espacio de cinco (5) meses; que iban a moler el maíz y a armar las arepas; que la demandante trabajaba por la mañana y ella (testigo) en la tarde, ambas iban los domingos por la mañana y el lunes, la demandante no iba, siendo ella quien la reemplazaba. Que la demandante ingresaba a eso de las 5:30am hasta las 9:00am aproximadamente, cuando
demandante no iba, siendo ella quien la reemplazaba. Que la demandante ingresaba a eso de las 5:30am hasta las 9:00am aproximadamente, cuando acababa de armar las arepas. Que ella (la testigo) le hacía el día libre a la demandante (lunes) o la reemplazaba en caso de que aquella no fuera, lo cual podía suceder dos (2) días en algunas semanas, eventos en que la testigo cumplía con el mismo horario de aquella, pero ingresando a las 4am. Dijo que en ocasiones que ella (testigo) iba a hacer algún mandado, a saludar o por otra razón en las mañanas, veía a la demandante allí; que por la actividad recibían una contribución, el domingo que ambas iban la demandada y el pago de la actora era de $90.000 semanales por moler el maíz y armar las arepas; que a ella (testigo) se le pagabaD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 7 DE 18 menos porque su horario era más corto y no debía madrugar. Refiere desconocer porque la demandante dejó de prestar en servicio donde la demandada porque
simplemente no volvió, lo cual ocurrió finalizando el 2018, el 31 de diciembre, en tanto que ella (testigo) continuó trabajando allí hasta días después. En cuanto al testimonio de la hija de la demandada, Luisa Fernanda Cortes Anduquia, en la grabación de video se observa que ésta estuvo presente durante todo el testimonio de la deponente Arias Salinas, en contravía del artículo 220 del CGP, además de haber recaído en ella la tacha de sospecha. En todo caso, en su relato dijo haber conocido a la demandante en 2018 cuando fue y pidió trabajo a su progenitora, última que al necesitar quien le armara las arepas y moliera maíz le ofreció ayuda; que el negocio está ubicado en la misma casa, atrás, en el patio y en el andén se asaba. En cuanto a la prestación del servicio, dijo que el oficio era armar y hacer las arepas; que no había horarios, ni tiempos establecidos, porque al ser una venta arepas, a veces se alza un tanto de maíz, si hay encargos se alza más, entonces lo que hablaron es que la actora iba en horas de la mañana, pero no era que estuviera establecido de 4 am a 11 am, sino que era lo que se demorara realizando la labor, por lo que a veces iba a las 5:30 am o las 6 am. Refiere que como los estudiantes iban a las 7 am, de no ir la actora, ella (testigo) como hija mayor ayudaba en la labor o le decían a otra que fuera (señalando a la testigo
anterior), pero que nada pasaba con la demandante porque no tenía que cumplir horario. Que el domingo era cuando la demandada recibía la plata de las contratas, encargos y demás, pagando ese día a las ayudantes según el tiempo que hubiera ido; que era repetitivo que la demandante no fuera e incluso en una ocasión fue borracha en unas fiestas del pueblo y les dijo que así no podía trabajar y nada pasó. Que la demandante inició aproximadamente en 2018 – sin recordar la fecha – pero que fue a inicio de año y hasta el 31 de diciembre de 2018, no volvió. Que el negocio de arepas no tiene un ingreso grande; que es humilde y se trabaja dependiendo de la clientela; que la demandante no trabajó de manera constante sino cuando podía ir, además que no se le pagaba por días sino por el tiempo que gastaba armando y moliendo. Para resolver el problema jurídico, debe decirse que, en este caso, ninguna duda amerita que Luz Adíela Anduquia Colorado desde hace aproximadamente 12 años, se dedica de manera informal, a la distribución minorista de arepas a través de un micronegocio comercial de origen familiar, el cual funciona en su propia residencia, ubicada en el área rural del municipio de Belén de Umbría. Tampoco hay duda de que, para el desarrollo de la actividad comercial, la llamada a juicio acude a otras personas, a quienes contrata para lavar y moler el maíz y el armado de arepas, aspecto que dio a conocer la misma accionada y los testigos que fueron arrimados por dicha parte.
personas, a quienes contrata para lavar y moler el maíz y el armado de arepas, aspecto que dio a conocer la misma accionada y los testigos que fueron arrimados por dicha parte. En cuando a las circunstancias en que fue contratada Diana Patricia Marulanda Gutiérrez, tampoco hay contradicción en que ésta le pidió trabajo y la demandada, accediendo esta última a contratarla para que apoyara la elaboración de arepas, específicamente en lavar y moler el maíz y el armado de las arepas que luego serían azadas por la misma demandada,D IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 8 DE 18 aspecto en coincidieron las partes enfrentadas y lo mencionó la testigo Luisa Fernanda Cortés Anduquia – hija de la accionada-. Así, de las testimoniales, cuenta decir que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada, en tanto que ninguna duda existe que Diana Patricia Marulanda Gutiérrez fue contratada por Luz Adíela Anduquia Colorado para que realizara personalmente la labor de moler y armar las arepas que esta última requería para azar y comercializar el producto entre sus clientes ubicados en el Municipio de Belén de Umbría, aspecto que no es motivo de discusión en tanto que así lo aceptó la demandada en la contestación y al rendir interrogatorio, lo cual conlleva a
producto entre sus clientes ubicados en el Municipio de Belén de Umbría, aspecto que no es motivo de discusión en tanto que así lo aceptó la demandada en la contestación y al rendir interrogatorio, lo cual conlleva a la activación de la presunción del artículo 24 CST, relativo a que en principio dicha relación se tiene como de carácter laboral y, de allí es que se traslada la carga probatoria al presunto empleador, quien debe acreditar, para eximir su responsabilidad, que las labores se realizaron de forma autónoma, sin la presencia de subordinación alguna. Acorde con lo anterior, no obstante a que la demandada niega que la accionante fuera su trabajadora, lo cierto es que en este caso la prestación personal del servicio que generó la presunción del contrato de trabajo, no se desvirtuaron los tres elementos que lo configuran, Ello es así, porque del conjunto de las intervenciones se advierte que la actora no tenía potestad de atender jornadas o turnos diferentes a los señalados por la demandada, tenía que atender la instrucción sobre las cantidades a realizar, la labor era cumplida con los implementos de trabajo proporcionados por la demandada y el servicio era prestado en las instalaciones y con el mobiliario de la misma demandada. De otro lado, de la testimonial, especialmente de Adriana María Arias Salinas, quien como compañera de labores dio cuenta de las circunstancias
de prestación del servicio, refirió que una vez terminaban la labor – la actora en la mañana y la deponente en la tarde - podían retirarse por lo que no era la cantidad de arepas armadas lo que definía la contraprestación sino el tiempo laborado. Ello es así, porque de la testimonial se desprende que a la accionante se le cancelaban $90.000 semanales y, la señora Arias Salinas refirió que ella (testigo) ganaba un poco menos porque por su horario era más corto y no tenía que madrugar, lo que implica que era el horario o la jornada cumplida lo que definía la contraprestación. Aquí, es de resaltar que si bien a instancia de la demandada se adujo que la actora no hizo la labor de manera continua, ello para significar una potestad de la actora para asistir o no a ejercer su labor, lo cierto es que tales afirmaciones resultan imprecisas al no dar cuenta de los momentos en que se dieron tales situaciones o por cuanto se extendieron las ausencias y, si bien la misma demandante indicó que existieron dos ocasiones en que no pudo trabajar, acercándose donde la accionada para informarle, quienD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 9 DE 18 ningún reclamo le mereció, tal situación no es suficiente para desvirtuar la
presunción que operó. Con todo, la parte demandada conforme a las testimoniales escuchadas no desmeritó la presunción que operó en virtud de la prestación personal del servicio, se itera, las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se prestó el servicio eran las señaladas por la demandada y no estaban a discreción de la actora y, la parte demandada no demostró que se hubiere tratado de un contrato con una naturaleza diferente a la laboral, ello para desvirtuar la presunción que operó en este caso. Todas las consideraciones anteriores obligan a concluir, que debe de declararse la existencia del contrato de trabajo. De los extremos En este punto, si bien la accionante afirma que la relación se inició el 31 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, lo cierto es que los testigos dieron cuenta que la observaron trabajar allí en el 2018. Ahora, para mayor precisión, la demandada al contestar y durante el interrogatorio, afirmó que la actora estuvo realizando la labor contratada entre el 21 de enero y el 31 de diciembre de 2018 , lo cual se tendrá como confesión de los hitos, en la medida que encuentra respaldo con lo manifestado por los testigos escuchados, en especial, por Luisa Fernanda Cortés Anduquia, quien dijo que fue a inicios de 2018 que su progenitora contrató los servicios de la accionante y por parte, la testigo Adriana María Arias Salinas, quien fue contratada para desarrollar iguales labores que la actora desde el 10 de
junio de 2018 hasta mediados de enero de 2019, precisó que a su ingreso la accionante ya venía trabajando allí y que lo hizo hasta el 31 de diciembre de 2018. De la jornada – salario El artículo 158 CST, dispone que la jornada ordinaria es la convenida entre las partes, o a falta de convenio, la máxima legal. De otro lado, el artículo 161 ibid., modificado por el art. 2 de la Ley 2101 de 2021, establece la duración de la jornada máxima, pero atendiendo a que el contrato de trabajo fue anterior a dicha modificación, en este caso, la duración máxima de la jornada ordinaria es de 48 horas - hoy es de 42 horas - a la semana, las que se pueden distribuir, de común acuerdo, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso. De otro lado, el artículo 172 ibid., indica que, salvo la excepción del literal c) del artículo 161 ibid., existe obligación de dar descanso dominical remunerado a los trabajadores. Dicho descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas. Y, conforme al 174 de la misma codificación, en cuanto a la remuneración, en el numeral 2) dispone que en todo sueldo seD IANA P ATRICIA M ARULANDA G UTIÉRREZ VS L UZ A DÍELA A NDUQUIA C OLORADO
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P ÁGINA 10 DE 18 entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado. El Art. 175 ibid., dispone como excepciones, entre otros, que “ 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado […]”. Caso concreto En el presente asunto, la demandada en su interrogatorio, aunque refirió que la accionante no tenía horarios, en su interrogatorio dijo que aquella llegaba a eso de las 5am y la labor se podía extender hasta las 9am en semana y, los domingos era hasta el mediodía . En contraposición, la demandante afirmó que debía madrugar a tr