TSDJ PEI SL - 66088318900120190020502-(10-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120190020502-(10-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES / DETERMINACIÓN APROXIMADA Conforme a la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para que las pretensiones sean prosperas, sino que también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen… La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO / DERECHOS / REGULACIÓN LEGAL Esta Corporación en voces del Magistrado Julio César Salazar Muñoz en decisión del 18/11/2020, radicado 002-2018-00067-01 explicó que: “El Decreto 824 de 1988, definió que los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que a cambio de una remuneración prestan su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar”. (…) al tenor de la jurisprudencia y el Convenio No. 189 de la OIT, se debe garantizar que las personas que se dedican a
realizar labores domésticas puedan alcanzar una vida digna y, por ende, debe garantizarse el derecho que ostentan a disfrutar de un trabajo decente, que implica el desarrollo de sus labores sin riesgos, con ingresos suficientes, estabilidad laboral, igualdad de trato y de oportunidades… RELACIÓN LABORAL / DOS EMPLEADORES / IMPROCEDENCIA / IDENTIFICACIÓN DEL VERDADERO Al tenor del artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se gesta entre una “persona natural” con “otra persona natural o jurídica”, postulado del que se desprende para la Sala que en un contrato de trabajo no existe pluralidad de sujetos en ambos extremos de la relación laboral. Entonces, desde la perspectiva del empleador, solo existe una voluntad subordinante, de ahí que el trabajador no pueda atender a dos sujetos con finalidades diferentes… esta Corporación en voces del ya citado Magistrado Ponente Julio César Salazar Muñoz del 18/11/2020, radicado 002-2018-00067-01 explicó que: “… lo que se logra evidenciar es que si bien los dos tenían injerencia en los servicios prestados por la demandante, la verdad es que los recursos que servían para remunerar las actividades ejecutadas por María Dolly Becerra en la vivienda de los demandados, provenían del trabajo que como comerciante desempeñaba el señor Humberto de Jesús Carmona Pareja, pues como él mismo lo confesó en el interrogatorio, su esposa Gloria Geni Madrid Agudelo era ama de casa y no ejercía ninguna actividad que le significara ingresos; por lo que al ser el accionado el responsable de la remuneración de los servicios de la trabajadora, no queda duda en que fue él quien se constituyó como su empleador…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
remuneración de los servicios de la trabajadora, no queda duda en que fue él quien se constituyó como su empleador…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No.: 66088318900120190020502
Demandante: Luz Nidia María Galvis Demandado: Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Tema a tratar: Contrato de trabajo
Pereira, Risaralda, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 2 Acta número 103 de 05-07-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a desatar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Nidia María Galvis contra Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura y remitido a este despacho el
09/02/2024.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Nidia María Galvis pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con “Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza” desde el 19/10/2016 hasta el 21/07/2018, que terminó sin justa causa y se condene a los citados empleadores de forma solidaria al pago de las prestaciones sociales, sanción por no pago de los intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, vacaciones y reajuste salarial.
Fundamenta sus pretensiones en que: i) fue contratada verbalmente el 19/10/2016 por “Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza” para desempeñarse como empleada doméstica en la residencia de estos; ii) el salario era de $300.000 mensuales; iii) el contrato terminó sin justa causa imputable a los empleadores el 21/07/2018; iv) nunca le pagaron sus prestaciones sociales. Olga Lucía Gómez Gómez y Henry Loaiza Álzate al contestar la demanda se opusieron a la totalidad de las pretensiones para lo cual argumentaron que no existió contrato de trabajo, sino una relación de amistad y relaciones comerciales en la medida que la demandante comercializa productos Avon. Pero seguidamente explicó que eventualmente (1 o 2 veces al mes) cuando la pareja no estaba en la residencia, le solicitan que le diera vuelta a la casa y “si podía organizarla”, todo ello
únicamente por la relación de confianza entre las mujeres. No presentó ninguna excepción (archivo 06, c. 1).
2. Síntesis de la sentencia consultada El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Luz Nidia María Galvis y Olga Lucía Gómez desde el 19/10/2016 hasta el 21/07/2018 y condenó a la empleadora al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, reajuste salarial, sanción por no pago de intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de cesantías y sanción moratoria a partir del 22/07/2018, así como a los aportes pensionales por dicho interregno.
En cuanto al codemandado Henry Loaiza Álzate declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 3 Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que, a partir de la prueba testimonial se había acreditado la prestación personal del servicio, y con ello se presume que existe un contrato de trabajo, sin que la demandada lograra desvirtuarlo. Así, adujo que la demandante se desempeñaba únicamente a favor de Olga Lucía Gómez como trabajadora doméstica en la residencia de aquella, pues de esta provenían las instrucciones, sin que el codemandado Henry Loaiza Álzate ejerciera tal subordinación, máxime que conforme a la jurisprudencia no pueden existir dos empleadores, sino uno. En cuanto a las condenas que interesan al recurso de apelación, el juzgador condenó a la sanción por no consignación de las cesantías por el año 2016 que
existir dos empleadores, sino uno. En cuanto a las condenas que interesan al recurso de apelación, el juzgador condenó a la sanción por no consignación de las cesantías por el año 2016 que liquidó desde el 15/02/2017 hasta la terminación del contrato de trabajo a razón de 516 días por $24.590. Sanción por no consignación que fundó en que ninguna razón seria y atendible se acreditó ya que ni siquiera en la contestación a la demanda aceptó la relación laboral, pues tenía la intención de ocultar el vínculo que tenía con una trabajadora doméstica destinataria de un enfoque diferencial.
3. Del recurso de apelación Inconforme con la decisión ambas partes en contienda reprocharon la decisión, para lo cual la demandante recriminó que el contrato de trabajo debía declararse también con Henry Loaiza porque la prestación del servicio doméstico se dio en favor del grupo familiar, y por ello, el codemandado no podía desconocer que en su vivienda había una persona que le arreglaba la ropa y la comida. Además, señaló que por lo menos debía ser condenado como deudor solidario.
También recriminó la sanción por no consignación de cesantías porque el juzgado solo las reconoció desde el 2016, y olvidó condenar por aquellas causadas el 16/02/2018 hasta el 21/07/2018. A su turno, la codemandada Olga Lucía Gómez apeló que, so pretexto de un enfoque diferencial no se podía desconocer que en el proceso ocurrió una dilación
injustificada por parte del juzgado en cuanto a los múltiples aplazamientos de audiencias y que influyen negativamente en la carga económica impuesta a razón de la falta de pago de las acreencias laborales. Así, reprochó que ninguna acreencia se pagó por no existir vínculo laboral, sin que se acreditara en el evento de ahora porque los testigos fueron entrenados para dar la información exacta de los extremos laborales y por ello sí hay una mala fe de la demandante. Así, concluyó que no podía ser condenada a “la indemnización” porque se había demostrado la mala fe de la demandante a través de la prueba testimonial.
4. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02
Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 4
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior la Sala se plantea los siguientes: 1.1. ¿E s jurídicamente viable que ambos codemandados ostenten la calidad de empleadores de la demandante? 1.2. ¿S e acreditó la existencia del contrato de trabajo dentro de los extremos temporales declarados? 1.3. ¿H abía lugar a condenar solidariamente al codemandado Henry Loaiza? 1.4. ¿La sanción por no consignación de cesantías se encuentra ajustada a derecho? 1.5. ¿La demandada acreditó haber acreditado razones serias y atendibles que la exoneren de la sanción por no pago de prestaciones?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Elementos del contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento Jurídico Conforme a la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad no es
exoneren de la sanción por no pago de prestaciones?
2. Solución al problema jurídico 2.1. Elementos del contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento Jurídico Conforme a la jurisprudencia del tribunal de cierre de esta especialidad no es suficiente acreditar la existencia del contrato de trabajo para que las pretensiones sean prosperas, sino que también debe demostrarse los extremos de la relación, toda vez que no se presumen 1 , pues estos son necesarios para realizar la cuantificación de las liquidaciones e indemnizaciones que se reclamen en la demanda.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2 en relación con este tópico ha dicho que en los eventos en que no se conoce con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, éstos se pueden dar por establecidos en forma aproximada, si se tiene certeza de la prestación de un servicio en un determinado periodo y con esta información calcular las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante. Así, la jurisprudencia indicó que el hito inicial será el último día del mes o año aludido “ pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”. 2.2. Los Trabajadores del Servicio Doméstico 2.2.1. Fundamento normativo
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16-11-2016. Radicado 45051. M.P. Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02
Fernando Castillo Cadena. 2 Sentencias del 04-11-2013. Radicado 37865 y 23-01-2019, SL007-2019.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 5 Esta Corporación en voces del Magistrado Julio César Salazar Muñoz en decisión del 18/11/2020, radicado 002-2018-00067-01 explicó que: “ El Decreto 824 de 1988, definió que los trabajadores del servicio doméstico son aquellos que a cambio de una remuneración prestan su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar”.
Seguidamente estableció, que aquellos que residan en el lugar o sitio de trabajo, se les denominará trabajadores “internos” y todos los demás trabajadores “por días”.
Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1749-2023 al analizar un asunto similar al de ahora enseñó que dentro de la categoría de trabajo doméstico se encuentran quienes efectúan labores en el hogar, relacionados especialmente con la limpieza, cocina, lavado y cuidado de niños, ancianos y animales. Luego, memoró que:
“Según la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), de los 75,6 millones de trabajadores del hogar a nivel mundial, el 76,2% son mujeres. Además, pese a prestar servicios esenciales para el desarrollo y sostenimiento de cientos de familias, el 81% tiene un empleo informal y devengan «[…] el 56% del salario medio mensual de otros empleados» Cabe destacar que, en el caso de Colombia, estas labores también las realizan principalmente mujeres y niñas de escasos recursos, «[…] particularmente vulnerables a la discriminación» (CC C-028 de 2019). Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares realizada por el Dane en 2019, de 688.000 personas dedicadas al trabajo doméstico, el 94% eran mujeres y de ellas solo el 17% tiene acceso a la seguridad social. Importa resaltar que en el 2011 se expidió el Convenio 189 de la OIT, en el cual, se reconoció su aporte a la economía mundial y se expuso que se «[…] encuentran entre los trabajadores más marginados». Dicha normatividad fue adoptada por el Estado colombiano a través de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-616 de 2013. El propósito de esos instrumentos se encaminó a reconocer la «[…] invisibilidad y vulnerabilidad del trabajo doméstico y la necesidad correlativa de protección reforzada en lo que refiere a los derechos de las personas que lo ejercen» con vocación de continuidad y permanencia”.
Así, al tenor de la jurisprudencia y el Convenio No. 189 de la OIT, se debe garantizar que las personas que se dedican a realizar labores domésticas puedan alcanzar una vida digna y, por ende, debe garantizarse el derecho que ostentan a disfrutar de un trabajo decente, que implica el desarrollo de sus labores sin riesgos, con ingresos suficientes, estabilidad laboral, igualdad de trato y de oportunidades, entre otros. 2.3. De las vinculaciones que se reclaman con un empleador pluralProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 6 2.3.1. Fundamento normativo Al tenor del artículo 22 del C.S.T. el contrato de trabajo se gesta entre una “ persona natural” con “otra persona natural o jurídica”, postulado del que se desprende para la Sala que en un contrato de trabajo no existe pluralidad de sujetos en ambos extremos de la relación laboral. Entonces, desde la perspectiva del empleador, solo existe una voluntad subordinante, de ahí que el trabajador no pueda atender a dos sujetos con finalidades diferentes, y cuando esto último ocurre, es decir, que el trabajador recibe órdenes de dos personas, en realidad corresponde a que uno de ellos actúa como representante del empleador, siendo este último quien asume la obligación dineraria y es de quien emanó la voluntad de contratación y a su vez quien le presta el
servicio. En un caso de contornos fácticos similares al de ahora, en el que un trabajador del servicio doméstico reclamaba la existencia del contrato de trabajo de un empleador plural, esto es, de la pareja que ostentaba la jefatura del hogar, esta Corporación en voces del ya citado Magistrado Ponente Julio César Salazar Muñoz del 18/11/2020, radicado 002-2018-00067-01 explicó que: “Como se expuso líneas atrás, el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, postulado jurídico que no deja lugar a dudas o interpretaciones diferentes a que en un contrato de trabajo no existen pluralidad de sujetos de ambos lados. (...) De allí que no resulte jurídicamente acertado concluir que tanto el señor Humberto de Jesús Carmona Pareja como la señora Gloria Geni Madrid Agudelo ostentaron la calidad de empleadores de la señora María Dolly Becerra, por los servicios prestados por ella al interior de su hogar, razón por la que, para resolver la inconformidad del actor sobre la condición de empleador del señor Humberto de Jesús Carmona, sea necesario revisar, de acuerdo con las normas que rigen el contrato de trabajo y las pruebas allegadas al proceso, cuál de ellos dos ostentó realmente dicha calidad. (...) lo que se logra evidenciar es que si bien los dos tenían injerencia en los servicios prestados por la demandante, la verdad es que los recursos que servían para remunerar las actividades ejecutadas por María Dolly Becerra en la vivienda de los demandados, provenían del trabajo que como comerciante desempeñaba el señor Humberto de Jesús Carmona Pareja, pues como él mismo lo confesó en el interrogatorio, su esposa Gloria Geni Madrid Agudelo era
la vivienda de los demandados, provenían del trabajo que como comerciante desempeñaba el señor Humberto de Jesús Carmona Pareja, pues como él mismo lo confesó en el interrogatorio, su esposa Gloria Geni Madrid Agudelo era ama de casa y no ejercía ninguna actividad que le significara ingresos; por lo que al ser el accionado el responsable de la remuneración de los servicios de la trabajadora, no queda duda en que fue él quien se constituyó como su empleador, mientras que el papel que desempeñó la demandada Gloria Geni Madrid Agudelo fue el de representante del empleador, pues era ella, quien con la aquiescencia expresa o tácita de su esposo, por ejemplo, le cancelaba la remuneración diaria en las oportunidades en las que él no se encontraba, recursos que como ya se dijo provenían del esfuerzo laboral del demandado, situación queProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 7 se adecúa a lo establecido en el literal a) del artículo 32 del CST” (negrillas fuera del texto). 2.3.2. Fundamento Fáctico En cuanto al reproche de la demandante para que se declarara el vínculo plural, esto es, con ambos codemandados, no era posible jurídicamente concluir que ambos codemandados ostentaron la calidad de empleadores de la demandante por los servicios que aquella prestó en el hogar de los codemandados porque tal como se explicó en el aparte normativo de la decisión, solo existe una voluntad subordinante.
De otro lado, al revisar las pruebas que aprovisionaron el expediente se advierte con claridad que la demandante acreditó la prestación personal del servicio, además no fue desvirtuada por la parte demandada. Ahora bien, de cara al recurso de apelación de la demandante, tendiente a que se declare al grupo familiar como empleador, n o desconoce la Sala que las labores de servicio doméstico se prestan al interior de un hogar, en este caso conformado por los demandados en calidad de cónyuges, y por ello bien podría afirmarse que ambos se beneficiaban de las labores de la demandante; no obstante, en el presente evento, conforme a las pruebas practicadas la voluntad subordinante provenía de Olga Lucía Gómez, que por demás sí contaba con recursos económicos para sufragar el servicio a ella prestado, pues tal como lo señaló en el interrogatorio de parte y lo afirmaron los declarantes, esta se desempeña en la “Chec” del municipio en el que reside, de ahí que cuenta con los recursos para contratar a su favor a un tercero. Aspecto, diferencial al proceso citado que fue proferido también por esta corporación en el que uno de los integrantes del hogar se dedicaba únicamente a las labores de este, y el salario pagado al trabajador doméstico provenía únicamente del cónyuge que realizaba actividades que le reportaban ingresos. Entonces, en el evento de ahora a partir de la prueba testimonial se desprende que la demandante sí prestó sus servicios personales como trabajadora doméstica a la demandada Olga Lucía Gómez como se desprende del siguiente análisis.
Los codemandados al contestar la demanda negaron cualquier vínculo laboral, pero especificaron: “Es pertinente hacer claridad en el sentido de que eventualmente, es decir, una o algunas ocasiones, dos veces al mes en algunos meses, cuando los demandados no estaban en su casa de habitación, le solicitaban a la señora Luz Nidia María Galvis que le diera vuelta a la casa y que si podía organizarla” (fl. 4, archivo 06, c. 1). Luego, al rendir el interrogatorio de parte la demanda Olga Lucía Gómez si bien durante el mismo negó cualquier relación de trabajo y contrario a ello, indicó que tenían una relación de amistad y que por lo mismo, le ayudaba a la demandante desde las instalaciones de su vivienda para que esta a través de la virtualidad pudiera hacer los pedidos de revistas para la venta – Avon - y que tal actividad laProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 8 hizo entre marzo de 2017 hasta abril de 2018; pero seguidamente afirmó que en “ alguna ocasión” la demandante se enfermó; por lo que, Olga Lucía Gómez le dio un dinero para que aquella se desplazara a la Virginia, no obstante ató la entrega de dichos dineros porque la interesada le había realizado aseo, aunque de forma ocasional. Y al finalizar indicó que le entregaba las llaves para que le diera vuelta a la casa o de comer a los peces, última actividad que ocurrió en diciembre de 2016.
Después, el codemandado Henry Loaiza que afirmó ser el registrador del municipio en el que habita, indicó que sí vio a la demandante en su residencia, porque “ volteaba en el computador con mi hijo y mi esposa”, pero luego indicó “muy rara vez la vi por ahí haciendo aseo” . Indicó que las llaves se le entregan a un vecino para el cuidado de la vivienda, pero que alguna ocasión sí se le pidió dicho favor a la demandante. De anterior caudal probatorio se desprende no solo una confesión espontánea – contestación a la demanda –, sino también provocada – interrogatorios – de que la demandante sí prestó labores de servicio doméstico en la residencia donde la pareja habita, aunque lo circunscribieron a muy pocas ocasiones. Ahora bien, rindieron testimonio Carlos Arturo Agudelo Orozco que afirmó haber vivido en el municipio de Mistrató y en ese sentido, indicó que conoció a la demandante en noviembre de 2016. Explicó en una ocasión la demandada Olga Lucía Gómez lo invitó a tomar una merienda en su vivienda, lugar en el que estaba el codemandado Henry Loaiza y el hijo pequeño de la pareja, y la demandante lavando platos o ayudando a poner la navidad. Indicó que cada vez que necesitaba a la demandante la buscaba en la residencia de la pareja. Luego, explicó que, aunque la demandante vende productos de la revista de Avon no vive de eso. Finalmente, circunscribió las labores de aseo de la demandante en la residencia de los codemandados desde octubre de 2016 hasta mediados de 2018. Después rindió declaración Alba Doris Bustamante que afirmó saber que la demandante prestaba servicios a “Doña Olga” porque tanto la demandante como
los codemandados desde octubre de 2016 hasta mediados de 2018. Después rindió declaración Alba Doris Bustamante que afirmó saber que la demandante prestaba servicios a “Doña Olga” porque tanto la demandante como dicha codemandada se lo afirmaron, pues la declarante trabajaba en una peluquería a la que asistían ambas. Así, indicó que veía a la demandante pasar todos los días para dicha residencia a las 8 de la mañana, actividad que desempeñó por lo menos durante 2 años. La testigo señaló que trabajaba en la peluquería pero que su horario en semana era a partir de las 10 de la mañana y los fines de semana desde las 8 de la mañana. Especificó que inició las labores el 19 de octubre, fecha de cumpleaños de la demandante, y que lo recuerda además porque no salieron a celebrar pues la demandante había conseguido dicho trabajo y frente a la terminación señaló que lo recordaba porque era una fecha “memorable”, pero no indicó el día. Describió que la demandante ha tenido enfermedades rutinarias. María Licenia Grajales Herrera contó que también es trabajadora doméstica, y que en razón a ello se encontraban en la vía cuando salían a trabajar. Concretamente especificó que en una ocasión asistió a la vivienda donde trabajaba para que le entregara una compra de la revista Avon y que vio a la demandante limpiando el andén y las ventanas. Indicó que la demandante laboró por 2 años, pero luegoProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02
Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 9 especificó que dicho vínculo ocurrió desde el 19/10/2016 hasta el 22/07/2018 y que lo recordaba porque también trabajó en dicha vivienda. María Miriam Ramírez Guevara señaló conocer a la demandante hace 15 años y a los codemandados porque la mujer trabaja en la “Chec” y el varón es el registrador del municipio. Explicó que se dio cuenta que la demandante estaba buscando trabajo y se la encontró en el parque el 19/10/2016 cuando le contó que había conseguido labores de servicio doméstico. Indicó que el vínculo había finalizado el 22/07/2018 porque la demandante se lo contó y ese día ella salía para unas citas médicas pues está en controles de cáncer. Además, indicó que veía a la demandante en la residencia de “la señora Olga” porque cuando la declarante estaba en la EPS, veía pasar a la demandante. Luego, indicó que sabía que la demandante cumplía años el 19 de octubre. Declaraciones que permiten confirmar que la demandante sí prestaba servicios domésticos en la residencia de los codemandados, en la que únicamente Olga Lucía Gómez ostentaba el poder subordinante, tanto así que los testigos señalaron a dicha mujer como empleadora de la demandante ; por lo que, por esta vía fracasa la apelación de la demandante para que se condenara a ambos codemandados como empleadores, pues se itera en la prueba testimonial únicamente se hace alusión a la
codemandada Olga Lucía Gómez. Sin que de la prueba testimonial que a continuación se describa pueda derruir la conclusión ya expuesta – servicios domésticos prestados a Olga Lucía Gómez – pues los 3 declarantes afirmaron desconocer sí esta o el codemandado tenían alguna persona que prestara dichos servicios, por lo que denotan una ausencia de conocimiento directo de las condiciones particulares de vida de los codemandados, máxime que ninguno podía dar cuenta de que alguna persona diferente a la demandante prestara dichos servicios, si en cuenta se tiene que ninguno frecuentaba la residencia o asistiera a esta en horas del día. Diva Eliana Montoya indicó que “tiene una peluquería” y por ello, sabe que la demandante va a dicho establecimiento a cobrar los productos de Avon que vende. Sin que en ningún momento viera cobrándole a Olga Lucía Gómez y desconoce si esta última tiene o no empleada del servicio, pues su único vínculo es que le guardaba las llaves. Julián Alberto Soto Tobón afirmó ser vecino de los demandados desde hace 10 años y en ese sentido, señaló que el recibe las llaves de la casa de los demandados para que se las cuide y le dé vueltas 2 o 3 días en la noche, pero seguidamente indicó que es una persona muy ocupada en las labores de su finca a la que va de lunes a sábados desde la mañana hasta la tarde. Indicó que no se ha dado cuenta si la pareja tiene empleada del servicio pero que ve a la demandante con una revista de Avon buscando clientas. Josefa de Jesús Gutiérrez Duque indicó que trabaja para la demandante en la
“Chec” y que conoce a la demandante porque va a ofrecerles productos de una revista durante el día. Señaló que desconoce si la pareja tiene trabajadores domésticos.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2019-00205-02 Luz Nidia María Galvis vs. Olga Lucía Gómez y Henry Loaiza 10 Ahora bien, en cuanto a los extremos temporales de la relación de trabajo cierto es que la demandante frecuentó la vivienda de Olga Lucía Gómez con el propósito de ejercer las labores ya descritas en los años 2016 a 2018, pues así se desprende de la misma confesión de Olga Lucía Gómez que indicó que la demandante estuvo en su casa, aunque realizando labores de venta virtual de productos de Avon entre marzo de 2017 hasta abril de 2018 y que incluso en diciembre de 2016 fue cuando le dio dinero para asistir a la Virginia. Los testigos Carlos Arturo Agudelo Orozco, Alba Doris Bustamante y María Licenia Grajales Herrera señalaron que los servicios se habían prestado por lo menos durante 2 años, y si bien afirmaron fechas concretas, ninguno de ellos pudo dar una razón de la ciencia del dicho que permita a esta Colegiatura afirmar con certeza que el vínculo inició el 19/10/2016 y finalizó el 21/07/2018, pues los declarantes fincan dichas fechas en momentos que resulta generales y abstractos, como por ejemplo en una fecha memorable, que puede ser el 20 de julio, o cuando
cumplió años la demandante, o por