TSDJ PEI SL - 66088318900120210003401-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120210003401-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS ESENCIALES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración… el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración… A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador… CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN ARTÍCULO 24 CST / CARGA PROBATORIA … por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó… esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas
constituye la razón de ser de la demanda… CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN CON JUSTA CAUSA / REQUISITOS … la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes… la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación. CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN SIN JUSTA CAUSA / CARGA PROBATORIA … cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del empleador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo unas justas causas. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Corporación, que además de motivarlo en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio… Radicado: 66088318900120210003401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia
Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate
Juzgado: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
el litigio… Radicado: 66088318900120210003401
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia
Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate
Juzgado: Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 36 del 08 de marzo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión LaboralRadicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alberto Castañeda Valencia en contra de Jairo de Jesús Posada
Álzate.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación
proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Alberto Castañeda Valencia en contra de Jairo de Jesús Posada Álzate.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 25 de septiembre de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA VALENCIA que se declare que entre él y el señor JAIRO DE JESÚS POSADA ÁLZATE existió un contrato de trabajo desde el 20 de mayo de 2017 y hasta el 23 de enero de 2021, mismo que fue terminado de forma injustificada por el empleador. En consecuencia, persigue que se condene al demandado a pagar en su favor la indemnización por despido injusto, los aportes a la seguridad social en pensión, las prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la sanción por la no consignación de cesantías establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, según el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975. Como sustento de sus súplicas, relata que fue contratado por el señor JAIRO
POSADA ÁLZATE, propietario de la finca El Pesebre en Belén de Umbría, Risaralda, con el fin de que se desempeñara como mayordomo del mencionado predio rural desde el 20 de mayo de 2017, teniendo la responsabilidad de administrar la finca, incluyendo la contratación de personal para tareas agrícolas como la recolección de café, con un horario de lunes a viernes de 6:00 am a 4:00 pm, y los sábados de 6:00 am a 12:00 pm. Menciona que, durante la relación laboral, el señor POSADA ÁLZATE no cumplió con las obligaciones de pago de prestaciones sociales, puesto que argumentaba que el salario acordado de $240.000 por semana era suficiente. Agrega que el esfuerzo físico en las labores agrícolas le causó una hernia inguinal izquierda que afectó su salud, la cual, al ser puesta en conocimiento de su empleador, causó que este terminara unilateral el contrato y le propusiera recibir por concepto de liquidación del año 2020 la suma de $1.297.908, no obstante, no aceptó dicho valor al considerarlo irregular.Radicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate En respuesta a la demanda, el señor JAIRO DE JESÚS POSADA ÁLZATE negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que se trató de un contrato de prestación de servicios a raíz del cual el
demandante tenía flexibilidad en sus labores y no contaba con un salario sino una retribución en efectivo y especie. En cuanto a la terminación del contrato, alega que se debió al mal procedimiento del demandante y su participación en hurtos. De acuerdo con ello, como excepciones de fondo propuso las que denominó: “ inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, el a-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA VALENCIA y el señor JAIRO DE JESÚS POSADA ÁLZATE desde el 01 de mayo de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2021 y, en consecuencia, condenó al empleador a pagar en favor del trabajador las siguientes sumas de dinero: Cesantías: $2.712.000 Intereses a las cesantías $325.440 Prima de servicios $2.712.000 Vacaciones $1.356.000 Indemnización por despido injusto: $2.048.000 Sanción por no consignación de las cesantías: $23.456.000 Asimismo, condenó al demandado a pagar al actor la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales calculada en razón de $32.000 diarios desde el 01 de marzo de 2021 hasta por 24 meses, con intereses moratorios posteriores, así como el cálculo actuarial por los aportes en pensión causados entre mayo de 2018 y febrero de 2021.
Por último, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas procesales al demandado. Para llegar a tal determinación, el a-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria y, en virtud de la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, que de la prueba testimonial y los interrogatorios de parte se acreditó la existencia de un contrato laboral entre las partes, en virtud del cual el demandante desempeñó funciones de administrador en la finca El Pesebre, propiedad del demandado, durante el periodo reconocido por el empleador. Agregó que como el demandado no probó el pago de prestaciones sociales y buscó ocultar la relación laboral, resulta procedente liquidar las prestaciones sociales teniendo como base salarial la suma de $960.000 mensuales, así como imponer el pago de la indemnización moratoria, al no realizar ninguna acción para cumplir con sus obligaciones.Radicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate Respecto al despido del trabajador, concluyó que no se probó la causal invocada por el empleador y, en consecuencia, debía reconocerse la indemnización establecida en el art. 64 del CST en favor del demandante en la suma de $2.048.000.
3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del demandado presentó inconformidad frente a la sentencia de primera instancia de acuerdo con los siguientes argumentos: Aduce que el fallador de primera instancia incurrió en un error al aplicar el
artículo 23 del CST, ya que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo, porque no se realizaron acuerdos por escrito que den cuenta de la relación laboral, además que el demandante no pudo estar subordinado por el señor JAIRO POSADA, pues este último visitaba el predio cada 15 o 20 días. Alega que el juez pasó por alto que el demandante reconoció que el demandado anualmente le pagaba un abono y le daba unos regalos, dejando así de efectuarse la reducción de tales valores dentro de la liquidación de prestaciones sociales. En cuanto a la justa causa de la terminación del contrato, indicó que quedó probado en el proceso que su representado prescindió de los servicios de una persona que lo estaba perjudicando.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si entre CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA VALENCIA y JAIRO DE JESÚS POSADA ÁLZATE existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo, si hay lugar a descontar suma alguna a la liquidación de prestaciones sociales efectuada en primera instancia y si se probó una justa causa para dar por terminado el contrato.
6. CONSIDERACIONES
6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMALIDADES – DEBER DE PROBAR LOS EXTREMOS TEMPORALES
DE LA RELACIÓN LABORAL – REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR.
Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe yRadicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario.
Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino
autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante, en algunos casos, el empleador se encuentra imposibilitado de ejercer directamente dicho poder subordinante, y delega en un empleado suyo el ejercicio de un cargo de dirección o administración, con atribuciones que normalmente le corresponden exclusivamente a él. Esta posibilidad se encuentra expresamente reglada en el artículo 32 del CST, literal a, que al respecto prevé que son representantes del empleador “y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de
representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador”. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la representación derivada de la norma en cita, tiene como finalidad que el empleador, a pesar de no estar presente de manera continua, pueda ejercer su poder subordinante durante la relación laboral, para lograr la debida organización y funcionamiento de sus negocios.
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate Asimismo, se ha precisado que, en virtud de dicha representación, el empleador está obligado por los actos que en su nombre realice su delegado, tal como lo estableció en la sentencia CSJ SL radicado No. 28779 del 25 de mayo de 2007 M.P. Camilo Tarquino
Gallego:
“Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad”. En ese entendido, es claro que los trabajadores que tengan asignadas funciones de administración dentro del lugar de trabajo y sean los encargados de coordinar la manera como deben desarrollar las actividades los demás empleados, así como contratar y pagar salarios o acreencias laborales, son verdaderos representantes y no empleadores directos. Tal es el caso de los administradores o encargados de los predios
rurales, que, en ausencia del propietario, son los responsables de la totalidad de circunstancias que sucedan al interior de la finca, toda vez que, en un gran número de casos, estos propietarios tienen su domicilio principal a una distancia considerable del inmueble rural o cuentan con diferentes actividades económicas que le impide el desplazamiento constante al lugar del trabajo. Al margen de lo anterior, debe recalcarse que en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión oRadicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo.
No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). A propósito de lo anterior, esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “ quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le b asta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es
“la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado”. (Sentencia del 31 de mayo de 1955, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida. 6.2. JUSTA CAUSA PARA TERMINAR EL CONTRATO DE TRABAJO Como es bien sabido, la terminación del contrato laboral de manera unilateral y por justa causa se encuentra reglamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual impone a la parte que le ponga fin a la relación laboral dos limitaciones, una de carácter sustancial y otra procedimental. La primera, tiene que ver con las causas o razones para dar por terminado el contrato, las cuales se encuentran expresamente determinadas para cada una de las partes, existiendo para el caso del empleador 15 causales enumeradas en el literal a) y
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe
agregar que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate para el trabajador las 8 del literal b). Por el contrario, la segunda limitación se refiere a la forma de dar por terminado el contrato, la cual se encuentra reglada en el parágrafo del mismo artículo e impone a la parte que decida terminar la relación laboral que le manifieste a la otra, en el momento de la extinción, la causal o el motivo de esa determinación.
En este orden, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del empleador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo unas justas causas. En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Corporación, que además de motivarlo en causal
reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Ahora bien, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso. 6.3. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación de la parte pasiva, sea lo primero advertir que el demandado no niega la prestación del servicio del señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA VALENCIA, en el predio de su propiedad, sino que alega que en este caso no se materializó el elemento diferenciador de subordinación y, por ende, la relación es civil y no laboral, en el entendido de que se dio entre ambos un acuerdo para beneficio mutuo. De hecho, al rendir interrogatorio de parte, el DEMANDADO afirmó que en mayo del 2018 habló con el demandante para que se fuera a vivir a la finca y como contraprestación le ofreció $240.000 semanales, más la mitad del producido del cultivo de plátano, último valor del cual debía pagar los aportes a la seguridad social en salud. Aclaró que este acuerdo se mantuvo desde mayo de 2018 y hasta febrero de 2021, puesto que a finales del 2020 le dijo al actor que le entregara la finca porque estaba perdiendo mucho dinero con él. Agregó el demandado que entre las funciones que debía desempeñar el
demandante estaba fumigar, ponerle cuidado a los trabajadores que contrataba en época de cosecha, coger el café que se iba produciendo cada 20 días para evitar la broca, lavar y secar el grano recogido y finalmente enviárselo a él. Finalmente, aceptó el señor POSADA ÁLZATE que durante todo el tiempo que el demandante estuvo en la finca, nunca le pagó prestaciones sociales. Por su parte, el DEMANDANTE aseguró que el demandado lo contrató para administrar la finca El Pesebre en mayo del 2017 o 2018 y que por dicha labor le pagabaRadicado: 66088-31-89-001-2021-00034-01
Demandante: Carlos Alberto Castañeda Valencia Demandado: Jairo de Jesús Posada Álzate $240.000 semanales, estando dentro de sus funciones buscar trabajadores para el predio, vigilarlos y estar al tanto de todas las actividades necesarias para la cosecha del café, además que debía fumigar la finca y encargarse del cultivo del plátano.
En cuanto a los testimonios, LUIS ÁNGEL MOLINA RENDÓN (testigo citado por la parte demandante) afirmó que estuvo trabajando en la finca El Pesebre con el actor y que adicional a ello vivía cerca del predio, por lo cual conoció de las labores desarrolladas por el señor CASTAÑEDA VALENCIA durante los dos años que estuvo administrando la finca, tiempo durante el cual el demandante se encargaba de todo lo relacionado con el cultivo del café, así como del manejo del personal, puesto que el demandado y propietario del inmueble solo iba a revisar una vez a la semana el trabajo. Por su parte, VÍCTOR ELIECER RENDÓN CARMONA (testigo citado por la parte demandada) aseguró que conoció al demandante como administrador en la Finca
demandado y propietario del inmueble solo iba a revisar una vez a la semana el trabajo. Por su parte, VÍCTOR ELIECER RENDÓN CARMONA (testigo citado por la parte demandada) aseguró que conoció al demandante como administrador en la Finca El Pesebre de propiedad del demandado, en razón a que vive cerca del predio y por ello le consta que el actor vivió y laboró en la finca entre el 2018 y el 2021, encargándose principalmente del cultivo del café. Finalmente, RAÚL ERNESTO TORRES VARGAS (parte demandada) indicó que el demandante administró la finca El Pesebre de propiedad de JAIRO POSADA entre mediados de 2018 y principios de 2021 y que durante este mismo periodo él, el testigo, laboró por días en la misma finca, por lo cual le consta que el actor entre sus tareas debía lavar el café, estar pendiente del silo y revisar lo que hacían el resto de los trabajadores y que el demandado solo acudía al predio una vez al mes quedando encargado de todo CARLOS ALBERTO, quien debía cumplir el horario de 06:00 am a 04:30 pm impuesto a la totalidad de los trabajadores. De acuerdo con lo anterior, como la prestación personal del servicio por parte del trabajador en la finca de propiedad del demandado se encuentra acreditada, no solo por la prueba testimonial que se muestra inequívoca en cuanto a que el señor CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA VALENCIA administró la finca El Pesebre del señor JAIRO DE JESÚS POSADA ÁLZATE, sino por la confesión del demandado, en virtud del art. 24 del
CST se activa la presunción de que dicho servicio estuvo regido por un contrato de trabajo, sin que haya lugar a comprobar los restantes dos elementos definidos en el art. 23 ibídem, puesto que, al activarse la presunción, la carga de la prueba, en cuanto desvirtuar la subordinación, recaía en el demandado. En ese orden, no le asiste razón al recurrente al afirmar que era el demandante quien debía probar los elementos del contrato de trabajo, puesto que ha sido clara la jurisprudencia, al dar aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST , que al trabajador le basta demostrar la prestación del servicio, como ocurrió en este caso y que, así, todo el ejercicio probatorio recae en l