TSDJ PEI SL - 66088318900120210005801-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120210005801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / DEFINICIÓN Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como: a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante? b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista? (…) CONTRATO DE TRABAJO / CONCURRENCIA / EFECTOS Establece el artículo 25 del CST que “Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó: “Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 6 de 22 de enero de 2024
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Darío Ramírez Benjumea en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 25 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Pedro José Muñoz Restrepo , cuya radicación corresponde al N° 66088318900120210005801.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Pedro José Muñoz Restrepo que la justicia laboral declare que entre él y el señor José Darío Ramírez Benjumea existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 26 de junio de 2020 y con base en ello aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 Refiere que prestó sus servicios a favor del señor José Darío Ramírez Benjumea
entre las fechas reseñadas anteriormente, ejecutando oficios varios, entre ellos, la recolección de café en tiempos de cosecha en la finca “Los Naranjos”; para realizar esas actividades cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m; el salario pactado entre ellos fue el mínimo legal mensual vigente; el 26 de junio de 2020 el señor Ramírez Benjumea decidió dar por finalizado el contrato de trabajo, aduciendo que no se encontraba en la capacidad de sostener tantos trabajadores en la finca; en toda la relación laboral no se le cancelaron las prestaciones económicas a las que tenía derecho, con excepción del salario; el 20 de noviembre de 2020, por medio de unaPedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 2 empresa de encomiendas, remitió derecho de petición solicitando el pago de sus derechos, sin recibir respuesta por parte del demandado. La demanda fue admitida en auto de 3 de junio de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-. El señor José Darío Ramírez Benjumea respondió la acción -archivo 08 carpeta primera instancia-, argumentando que él no ha tenido ningún vínculo contractual con el señor Pedro José Muñoz Restrepo, aclarando que, en todo caso, de haber prestado sus servicios en la recolección de café, no lo fue bajo un contrato de
trabajo, ya que a los recolectores de café se les paga por cantidades, es decir, por kilo de café recogido, en otras palabras, entre más kilos recoja, más dinero gana. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido invocando despido sin justa causa”, “Cobro de lo no debido por concepto de cesantías”, “Cobro de lo no debido por concepto de vacaciones” y “Cobro de lo no debido por concepto de cesantías”. En sentencia de 25 de agosto de 2023, el Juez, luego de hacer mención sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le correspondía al demostrar la prestación personal del servicio del señor Pedro José Muñoz Restrepo en favor del señor José Darío Ramírez Benjumea, operando a favor del demandante la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, añadiendo que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, ya que no acreditó que esos servicios estuvieren desprovistos del elemento subordinación; razones por las que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2020 , indicando que el demandante no demostró el hecho del despido. Como consecuencia de esa declaración, condenó al demandado a reconocer y
pagar a favor del señor Pedro José Muñoz Restrepo las prestaciones sociales y vacaciones en los valores determinados en el ordinal segundo de la providencia, además de las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en la forma definida en los ordinales tercero y cuarto de la sentencia. Condenó también al señor Ramírez Benjumea a cancelar el cálculo actuarial por los aportes al sistema general de pensiones, a la administradora pensional elegida por el demandante; condenas que tuvieron como base salarial el mínimo legal mensual vigente. Finalmente, condenó en costas procesales al demandado en favor de la parte actora. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción interpuso recurso de apelación, argumentando que hubo una equivocada valoración probatoria por parte del juez, ya que contrario a lo definido por él, el señor José Darío Ramírez Benjumea logró acreditar que los servicios prestados por el señor Pedro José Muñoz Restrepo no lo fueron bajo una continuada dependencia yPedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 3 subordinación, ya que la actividad que desempeñaba, concretamente la recolección de café, es una tarea en la que los recolectores son quienes determinan el tiempo que le dedican a la recolección, habiendo quedado demostrado que él no percibía un salario mínimo legal mensual vigente, sino que se le cancelaba la cantidad de kilos de café que recolectara; razones que permiten concluir que entre las partes no
existió un contrato de trabajo. De otro lado, al no haberse accedido a la totalidad de las pretensiones de la acción, la condena en costas procesales no puede ser plena, sino que debió ser por un porcentaje inferior.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por el a quo, al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por la parte pasiva de la acción, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada cuándo sostiene que en el presente asunto quedó desvirtuada la presunción prevista en el artículo 24 del CST? De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: ¿Hay lugar a absolver al señor José Darío Ramírez Benjumea
de la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Pedro José Muñoz Restrepo? ¿Estuvo correctamente fijada la condena en costas procesales en primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. LA SUBORDINACIÓN JURÍDICA QUE IDENTIFICA EL CONTRATO DE TRABAJO.Pedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801
4 Desarrollada en el literal b) del artículo 23 del C.S.T., como la facultad que, durante toda la vigencia de la relación, tiene el empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; la existencia de la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo puede y debe determinarse, en cada caso concreto, resolviendo, entre otros, interrogantes tales como:
a. ¿Está obligado el contratista a acatar en todo momento las órdenes del contratante?
b. ¿Es el contratante quien determina el modo en que debe cumplir la labor el contratista?
c. ¿De manera unilateral el contratante determina las jornadas en que debe cumplirse el objeto del contrato?
d. ¿Puede el contratante exigir una determinada productividad por parte del contratista?
e. ¿El contratista está en obligación de acatar los reglamentos que diseñe el contratante?
f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el
contratante?
f. ¿Tiene el contratante la potestad disciplinaria que le permita imponer sanciones al contratista?
El análisis de estos, similares, o afines cuestionamientos, permitirá evidenciar el mayor o menor grado de autonomía de que disponga el prestador del servicio personal para desarrollar la labor y con ello la existencia o inexistencia del vínculo laboral.
2. CONCURRENCIA DE CONTRATOS.
Establece el artículo 25 del CST que “ Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2265-2018, recordó: “Planteada en estos términos la discusión, desde el punto de vista jurídico, la Corte debe comenzar por resaltar que, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es perfectamente posible que el contrato de trabajo concurra con otros de otra naturaleza, sin que, por ello, pierda su condición sustancial laboral, ni las garantías que le son propias. Así lo ha señalado esta sala de la Corte en repetidas oportunidades en las que ha indicado que «…en los términos del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con otro u otros de distinta naturaleza, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad
de tal, ni que los segundos la adquieran.» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; CSJPedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 5 SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 23721; y CSJ SL101262017, entre otras). En ese sentido, como en este caso, en la persona del demandante podían concurrir válidamente la condición de socio, respaldada por un contrato de sociedad, y la de trabajador – gerente -, derivada de un contrato de trabajo, sin que las dos relaciones jurídicas subyacentes perdieran la naturaleza legal y estatutaria que les son propias, por el simple hecho de materializarse de manera simultánea.”.
3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
EL CASO CONCRETO.
Conforme con las argumentaciones esgrimidas en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte pasiva de la acción, consistente en que en el proceso se logró desvirtuar la presunción prevista en el artículo 24 del CST que operó en favor del señor Pedro José Muñoz Restrepo, se encuentra por fuera de controversia en esta sede - en aplicación del principio de consonancia-, que el demandante prestó sus servicios personales a favor del señor
José Darío Ramírez Benjumea entre el 1° de mayo de 2017 y el 26 de julio de 2020. Ahora, con el fin de dar luces sobre la situación acontecida entre las partes, el señor Pedro José Muñoz Restrepo solicitó que fueran escuchados los testimonios de Héctor Abiecer Obando Vinasco y Óscar de Jesús Muñoz Restrepo; mientras que el señor José Darío Ramírez Benjumea pidió que se oyeran las declaraciones de John Jairo Saldarriaga, Luz Mery Carvajal Moncada, Olga Beatriz Guzmán Álvarez y Eduardo de Jesús García Marín. El señor Héctor Abiecer Obando Vinasco sostuvo que conoció al señor Pedro José Muñoz Restrepo en el año 2015 cuando empezó a guardar su motocicleta en el garaje de su casa en el municipio de Belén de Umbría; en razón de ello empezó a ver que el demandante junto con su hermano y el señor John Jairo Saldarriaga se desplazaba hacia la zona rural de ese municipio con la finalidad de trabajar en las fincas de propiedad del señor José Darío Ramírez Benjumea , una de ella denominada “Los Naranjos”; sostuvo que de acuerdo con la información que le suministró el demandante, él ejecutaba labores en oficios varios al interior de las fincas de propiedad del demandado, añadiendo que en algunas ocasiones, cuando él -el testigotrabajaba por el sector donde se ubicaban esas fincas, pasaba por allí
y veía al actor realizando todo tipo de actividades en la propiedad del señor Ramírez Benjumea. El señor Óscar de Jesús Muñoz Restrepo - hermano del demandanteinformó que debido a la muy buena relación familiar que ha tenido con su hermano Pedro José, puede dar fe que él prestó sus servicios en las fincas del señor José Darío Ramírez Benjumea, añadiendo que sus labores no se circunscribían únicamente a laPedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 6 recolección de café, sino que debía ejecutar todas las tareas que resultaban en las fincas. El señor John Jairo Saldarriaga informó que ha prestado sus servicios en varias oportunidades a favor del señor José Darío Ramírez Benjumea, recolectando café, actividad que siempre ha ejecutado de manera independiente, ya que se le paga de acuerdo con la cantidad de café que recoja, en otras palabras, si un día quiere salir a las 2:00 pm, estaba en libertad de hacerlo, ya que él siempre ha trabajado en esa tarea al contrato, que significa que se le paga por kilo recogido en las horas que él determine, pero no al día o al jornal, que son los que siempre están en las fincas haciendo todo tipo de actividad; sostuvo que a mediados del año 2017, luego de haberse enganchado a recolectar café en las fincas del señor Ramírez Benjumea, un par de semanas después, debido a que ha sido vecino por más de veinte años del demandante, lo recomendó para prestar sus servicios a favor del señor José
Darío, motivo por el que el administrador de esas propiedades, el señor Eduardo de Jesús García Marín decidió contratarlo. En torno a las actividades desempeñadas por el actor, inicialmente sostuvo que el administrador lo había contratado únicamente para recolectar café, sosteniendo que esa actividad podía ejecutarse todo el tiempo, ya que en todos los meses del año se podía recoger café, así fuera poquito, agregando que a Pedro José también se le pagaba por esa actividad por la cantidad de kilos que recogía semanalmente y se le cancelaba los días sábados cada ocho días; sin embargo, posteriormente, ante preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, el testigo manifiesta que es muy posible que el señor Pedro José Muñoz Restrepo hubiese sufrido un accidente de trabajo en la finca del señor José Darío Ramírez Benjumea, ya que eso suele suceder cuando se trabaja al día o al jornal; no obstante, no dio más detalles al respecto. La señora Luz Mery Carvajal Moncada informó que prestó sus servicios personales en favor del demandado entre el mes de agosto del año 2017 y el mes de octubre de 2021, como recolectora de café en las fincas de su propiedad; sostuvo que ella solo ejecutó esas tareas, en las que a cada quien se le paga por la cantidad de kilos de café que recauden semanalmente, siendo ella quien definía que días y cuánto tiempo le dedicaba a esa actividad; respecto al señor Pedro José Muñoz Ramírez manifestó que él también prestó sus servicios a favor del demandado José Darío
Ramírez Benjumea en las fincas de su propiedad, asegurando que sus tareas se circunscribían a la recolección de café, en los mismos términos en los que ella lo hacía, indicando que la persona que se encargaba de la administración de esas propiedades, era el señor Eduardo de Jesús García Marín, quien siempre les canceló por sus servicios los días sábados cada ocho días; no obstante lo expuesto, posteriormente, ante preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, la testigo reveló que, además de la recolección de café, el demandante tenía que ejecutar muchas otras tareas al interior de la finca, como por ejemplo limpiar o “platear” los palos de café y en general otras actividades diarias que se presentan en ese tipo de bienes, agregando que era por eso que el demandante siempre tenía que estar pendiente de que debía hacer en las fincas de propiedad del demandado; así mismo sostuvo que, producto de esasPedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 7 otras actividades que le eran impuestas, fue que él sufrió un accidente por el que tuvo que ser incapacitado, acotando que esas incapacidades fueron canceladas por el demandado a través del señor Eduardo de Jesús García Marín; finalmente contestó que ella reconocía al demandante como un jornalero. La señora Olga Beatriz Guzmán Álvarez informó que prestó sus servicios a favor del señor José Darío Ramírez Benjumea en las fincas de su propiedad entre los años 2016 y 2021; sostiene que a más o menos a mediados del año 2017 llegó a prestar
sus servicios el señor Pedro José Muñoz Restrepo; explicó que el demandado es el propietario de las fincas “Macondo” y “Los Naranjos”, las cuales eran administradas por el señor Eduardo de Jesús García Marín; dijo que ella siempre había prestado sus servicios como recolectora de café y que en esa actividad siempre se paga por la cantidad de café que se recolecte, sin que se cumpla con horarios, ya que cada quien dispone como quiere de su tiempo, asegurando que esas mismas tareas las ejecutaba también el señor Muñoz Restrepo; pero, al responder algunas preguntas planteadas por el apoderado judicial de la parte actora, respondió que ella realmente identificaba más al señor Pedro José como un jornalero al servicio del señor José Darío Ramírez Benjumea, ya que el tenía que estar disponible para ejecutar todo tipo de actividades al interior de las fincas, es decir, no solamente se dedicaba a la recolección de café, sino a las demás tareas propias de una finca, tanto así que en una oportunidad sufrió un accidente en el que se cortó un pie, razón por la que tuvo que ser incapacitado. El señor Eduardo de Jesús García Marín dijo que prestó sus servicios como administrador de las fincas “Macondo” y “Los Naranjos” de propiedad del señor José Darío Ramírez Benjumea entre los años 2014 y 2021; informó que a mediados del año 2017 el señor John Jairo Saldarriaga le recomendó al señor Pedro José Muñoz Restrepo, ya que era él la persona encargada de la contratación de los trabajadores
de esas dos propiedades; sostuvo que el demandado fue contratado para prestar sus servicios, no solamente en la recolección de café, actividad que se pagaba por la cantidad de kilos de café recogidos, sino también para desempeñar las demás actividades que surgieran al interior de esas propiedades, como lo era por ejemplo el abono y riego de los sembrados de café y plátano, aceptando que era él quien le daba esas órdenes que debían ser cumplidas por el trabajador; explicó que tanto las actividades de recolección, como las otras, eran retribuidas todos los sábados cuando se les pagaba por la semana de actividades; afirmó que de acuerdo con las necesidades que se presentaran en las fincas, él le decía a Pedro José que era a lo que se tenía que dedicar en cada jornada de labores; a continuación indicó que, por orden del señor José Darío Ramírez Benjumea, él remitió al señor Pedro José Muñoz Restrepo a realizar unas actividades de desyerbado, en las que lastimosamente se cortó un pie, motivo por el que sufrió una incapacidad, que fue debidamente reconocida por el demandado, cancelándosele oportunamente cada semana lo correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente; respondió que las herramientas que debía utilizar el trabajador para ejecutar todas las tareas que le eran asignadas, eran de propiedad del señor Ramírez Benjumea.Pedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 8 Así las cosas, al valorar los testimonios escuchados en el curso del proceso, en
especial las declaraciones otorgadas por Luz Mery Carvajal Moncada, Olga Beatriz Guzmán Álvarez y Eduardo de Jesús García Marín -oídos por petición de la parte demandada-, no cabe duda que el señor Pedro José Muñoz Restrepo, no solamente fue contratado por el señor José Darío Ramírez Benjumea a través de su administrador Eduardo de Jesús García Marín para prestar sus servicios como recolector de café - actividades que le eran retribuidas por la cantidad de café que recolectara semanalmente-, sino también para desempeñar las demás funciones o tareas que fueran surgiendo al interior de las propiedades del demandado, como lo eran el desyerbado, el abono y regado de los sembrados de café y plátano, limpiar o “platear” los palos de café, entre otras; tareas que eran impuestas por el demandado a través de su administrador, frente a las cuáles el actor no se podía sustraer, ya que como bien lo dijo el administrador García Marín, ellas debían ser cumplidas por orden suya; lo que demuestra que, además de las actividades que el demandante pudo desempeñar en la recolección de café, era obligación suya ejecutar las demás tareas inherentes al sostenimiento de las fincas de propiedad del señor Ramírez Benjumea, al punto que, en atención a la orden dada por él por medio de su administrador, el demandante sufrió un accidente en una de sus extremidades inferiores que le produjo una incapacidad que fue debidamente cubierta por el señor José Darío Ramírez Benjumea; tanto así, que las otras dos
testigos reconocieron que percibían al demandante como un jornalero. Tales evidencias permiten concluir que, además de la relación contractual que pudieron sostener las partes con ocasión de la recolección de café -que adolecía del elemento subordinación al ejecutarse en la tiempos que cada recolector le dedicara a esa tarea para recaudar la mayor cantidad de café posible y que en esa medida se beneficiaba económicamente- , concurrió entre las partes una relación contractual regida por un contrato de trabajo, en el que el actor se comprometió a ejecutar todas las tareas propias del sostenimiento de las fincas de propiedad del demandado, mismas que fueron realizadas bajo la continuada dependencia y subordinación del señor José Darío Ramírez Benjumea a través de su administradora Eduardo de Jesús García Marín; como acertadamente lo definió el juzgado de conocimiento. En lo que si le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada, es en lo relativo a la condena por concepto de costas procesales, pues como se deduce del resultado obtenido en primera instancia, el señor Pedro José Muñoz Restrepo no acreditó el hecho del despido, lo que impidió que se emitiera condena en contra del señor José Darío Ramírez Benjumea por concepto de indemnización por despido sin justa causa, razón por la que la condena en costas en primera instancia se reducirá al 85%, en favor de la parte actora. Finalmente, es del caso recordar que la parte recurrente no tuvo ningún reparo frente al monto de las condenas impuestas al señor José Darío Ramírez Benjumea,
por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no hay lugar a su revisión en esta sede.Pedro José Muñoz Restrepo Vs José Darío Ramírez Benjumea Rad. 66088318900120210005801 9 Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada en un 70%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal OCTAVO de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2023, el cuál quedará así: “ OCTAVO. CONDENAR en costas procesales en un 85% a la parte demandada, en favor de la parte actora. Liquídense por secretaría.”. SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas procesales en un 70% a la parte recurrente, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso