TSDJ PEI SL - 66088318900120210006401-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120210006401-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 NULIDADES PROCESALES / CAUSALES / TAXATIVIDAD / SANEAMIENTO … cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables , según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada… NULIDADES PROCESALES / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / FORMA DE SANEARLA … el artículo 137 del Código General del Proceso, dispone que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, y estipula que cuando dicha nulidad se origina en la causal octava se debe notificar al afectado de conformidad con los artículos 291 y 292, es decir mediante notificación personal o por aviso, a efectos de que sea alegada dentro de los tres días siguientes… cuando la persona es determinada y se conocen los datos de notificación, y en caso contrario, esto es, cuando se trata de personas indeterminadas o de las cuales se desconocen los datos de notificación, será menester el decreto
oficioso de la nulidad avizorada ante la imposibilidad jurídica para darla a conocer. NULIDADES PROCESALES / EMPLAZAMIENTO EN MATERIA LABORAL / DECRETO 806 DE 2020 / REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que remite al artículo… 108 del Código General del proceso, para que se entienda debidamente surtido el emplazamiento en materia laboral de personas determinadas e indeterminadas, previo nombramiento de curador ad litem, es necesario observar a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso. Sin embargo, en vigencia del artículo 10 del Decreto 806 de 2020, en los procesos donde continuó su aplicación con sujeción al artículo 624 del Código General del Proceso…, dicho emplazamiento se entiende surtido únicamente con la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Radicación No.: 66088318900120210006401
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 138 del 31 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda
Acta No. 138 del 31 de agosto de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Tamanis Amelines en contraRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros. 2 de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFAMILIAR
ANDICOMFANDI y el Consorcio Vivienda para Todo – Ola Invernal. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la demandante y por Comfandi contra el auto proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Para ello se tienen en cuenta lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1. Providencia impugnada.
En desarrollo de la audiencia pública del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a proferir el fallo de instancia, el juez decretó
siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1. Providencia impugnada.
En desarrollo de la audiencia pública del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo a proferir el fallo de instancia, el juez decretó la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio, salvo la práctica de pruebas, con el fin de que se hiciera nuevamente la notificación del consorcio demandado a la dirección de correo electrónico aportada de conformidad con el Decreto 806 de 2020, modificado por la Ley 2213 de 2022. Para arribar a tal decisión, señaló que el demandante emplazó al consorcio en la carrera 63 Nro. 6 A-64, oficina 305, barrio Limonar de Cali, Valle del Cauca, y al revisar los anexos aportados por la Caja de Compensación obraban como datos de notificación los siguientes: “ la parcelación Chorro de Plata, casa 44 de Boragine Panse Valle del Cauca, teléfono 3050738 y correo electrónico gomavida@hotmail.com”, direcciones de notificación que no coincidían, y por tanto se configuraba la causal de nulidad consagrada en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que realizó en debida forma la notificación, pues remitió las comunicaciones a la dirección contractual señalada por las partes en la cláusula
décima del contrato de prestación de servicios. Agrega que por derecho de petición y tutela pretendió obtener el acta de constitución del consorcio ; sin embargo, fue infructífera su petición, de ahí que resulte imposible para el demandante conocer direcciones de actos que se encontraban sometidos a reserva. Por su parte, el apoderado de Comfandi, comparte la deficiencia advertida en la notificación, pero discrepa que se decrete desde el auto admisorio de la demanda, pues de ser así, debe comprender las pruebas practicadas. 1.3. Providencia que resuelve el recurso de reposición.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
3 El a-quo se mantuvo en la decisión, precisando que debía intentarse la notificación personal, previo al emplazamiento en la dirección estipulada en el acta de constitución del consorcio, resaltando que la misma se decretaba desde el auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas practicadas en el proceso.
2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 6), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que decida sobre
nulidades procesales.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar si el Consorcio Vivienda para Todos Ola Invernal se encuentra debidamente notificado, y en caso contrario, cual es el medio procesal para conjurar la nulidad advertida en primera instancia.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Régimen de las nulidades procesales en materia laboral – Nulidad por indebida notificación.
Es bien sabido que el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social no establece de manera expresa las causales configurativas de nulidad en el trámite de procesos y demandas adelantadas ante la especialidad laboral. Tampoco existe en las leyes adjetivas laborales precepto alguno que regule de manera puntual la oportunidad para proponer nulidades procesales, ni los efectos que su declaratoria tiene sobre los procesos en trámite.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, “ por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” , se estableció que dicho código debe aplicarse al proceso laboral en todo aquello que no esté expresamente regulado por otras normas de carácter especial, tal como se desprende
del artículo 1º de la citada ley, aunado a que, a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, el juez laboral debe acudir a la integración analógica ordenada por el artículo 145 del CPT y de la SS, y por tanto suplir el vacío normativo con las normas del citado estatuto procesal.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
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Aclarado lo anterior, cabe advertir que este régimen de nulidades tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran por el juez proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean 1) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, 2) cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada, 3) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Al respecto, el artículo 137 del Código General del Proceso, dispone que en cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, y estipula que cuando dicha nulidad se origina en la causal octava 1 se debe notificar al afectado de conformidad
cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas, y estipula que cuando dicha nulidad se origina en la causal octava 1 se debe notificar al afectado de conformidad con los artículos 291 y 292, es decir mediante notificación personal o por aviso, a efectos de que sea alegada dentro de los tres días siguientes, de lo contrario, según el caso quedará saneada o el juez la declarará. Corolario de lo anterior, la nulidad consagrada en la causal octava se debe poner en conocimiento, cuando la persona es determinada y se conocen los datos de notificación, y en caso contrario, esto es, cuando se trata de personas indeterminadas o de las cuales se desconocen los datos de notificación, será menester el decreto oficioso de la nulidad avizorada ante la imposibilidad jurídica para darla a conocer. 5.2. Emplazamiento en la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que remite al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, hoy 108 del Código General del proceso, para que se entienda debidamente surtido el emplazamiento en materia laboral de personas determinadas e indeterminadas, previo nombramiento de curador ad litem, es necesario observar a cabalidad los presupuestos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso. Sin embargo, en vigencia del artículo 10 del Decreto 806 de 2020, en los procesos donde continuó su aplicación con sujeción al artículo 624 del Código General del Proceso, y posteriormente con la adopción como legislación del primero a través
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
del Proceso, y posteriormente con la adopción como legislación del primero a través
1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros. 5 de la Ley 2213 de 2022, dicho emplazamiento se entiende surtido únicamente con la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Tal Registro Nacional, contemplado inicialmente en el Código General del proceso, fue reglamentado a través del artículo 5° del Acuerdo No. PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014, donde en atención al artículo 1° la creación se encontraría a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la publicación en cabeza del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ , y la inclusión de la información debía realizarse por el respectivo despacho judicial. Asimismo, el artículo
9° radicó en la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la responsabilidad de crear la base de datos de registros nacionales contemplados en los artículos 108, 293, 375, 383, 490 y 618 del Código General del Proceso, garantizando la uniformidad y actualización de los datos. Acto seguido, dispuso el artículo 3° la publicidad de los Registros Nacionales a través de la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, para facilitar su acceso, consulta y disponibilidad de la información en todo momento, con base en los datos del Sistema de Gestión de Procesos Justicia XXI, visibles en los diferentes medios de consulta existentes en la Rama Judicial, esto es, Consulta de Procesos 2 , consulta de procesos de Justicia XXI Web 3 , y consulta de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 4 , unificados en la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), asequible a través de la siguiente URL: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/, conforme se explica en el instructivo publicado en página web de la misma entidad (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/manual/). 5.3. Caso concreto. El 11 de junio de 2021, el señor Jairo Tamanis Amelines instauró demanda ordinaria laboral, debidamente subsanada en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDICOMFANDI y el CONSORCIO
VIVIENDA PARA TODOSOLA INVERNAL, señalando como dirección de notificación de este último, el domicilio que se previó en la cláusula decima del contrato de prestación de servicios de la siguiente manera: “ DECIMADOMICILIO: para la prestación del servicio y para todos los efectos legales se fija como domicilio contractual la Cra. 63 N° 6ª-64 oficina 305 barrio El Limonar en la ciudad de Cali, 5 los abonados 3168317973 y 3168761177, y manifestó bajo la gravedad de juramento que desconocía dirección de correo electrónico.”
2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=t2E0Gl34HVdgNqwEWCVv GJESs2c%3d 3 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso 5 Archivo 02, página 11 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
6 Cabe advertir que por medio de derecho de petición elevado ante la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaConfandi el actor solicitó copia de “ todos los documentos relacionados con el contrato celebrado entre esa entidad y el Consorcio Vivienda Para Todos Ola Invernal, para la ejecución de la obraProyecto Lote La Jabonería,
en el Municipio de Belén de Umbía”; sin embargo, le fueron negados por estar sometidos a reserva, para lo cual interpuso el recurso de insistencia que fue rechazado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, dado que la Caja accionada es de carácter privado6 . Admitida la demanda, remitió la citación para notificación personal a la mentada dirección física; empero, fue devuelta por la empresa de correos con la observación de “traslado”, debido a que “ la persona a notificar no vive ni labora allí”7 En respuesta a la demanda, la caja de compensación demandada, aportó un documento del 8 de abril de 2017 que da cuenta de la cesión de uno de los consorciados del que se extrae como dirección de notificación del Consorcio “ Calle 4 norte 1n-10, Edificio Torre Mercurio oficina 304Cali, Valle, celular 3168317973, fijo 3450870, correo electrónico: gomavida@hotmail.com” 8 , y el acta de conformación del consorcio 9 del 27 de octubre de 2014, cuya clausula décima estableció como domicilio: “ la siguiente dirección Parcelación Chorro de Plata Casa 44 La Vorágine Pance, Cali, Valle del Cauca, teléfono: 5550738 y correo electrónico: gomavida@hotmail.com”. Por medio de auto del 2 de septiembre de 2021, se dispuso el emplazamiento del CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL, con base en el artículo 10
del Decreto 806 de 2020, y se le designó curador para la litis10. Al respecto, el juzgado procedió a la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas dispuesto a través la “Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea”11 de la Rama Judicial, sin embargo, al visitar la página de consulta de procesos de justicia XXI Web (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta) y al revisar la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU), (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/), se observa que el Consorcio demandado fue emplazado con el número de identificación 9.017.843.298 y no el 900.784.328-9 como corresponde. Así las cosas, al haberse realizado de forma indebida el emplazamiento del demandado y existiendo otras direcciones de notificación donde puede ser hallado, acertó el juzgado en advertir la causal de nulidad procesal prevista en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.
6 Archivo 02, páginas 12 a 26 cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 09 cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 11 cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 12 cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 19 cuaderno de primera instancia. 11 Página 69 del expediente digitalizado, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
7 Sin embargo, atendiendo las normas procesales antes dispuestas, en especial el artículo 137 ibidem, no era procedente ipso iure declarar la nulidad de forma
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
7 Sin embargo, atendiendo las normas procesales antes dispuestas, en especial el artículo 137 ibidem, no era procedente ipso iure declarar la nulidad de forma oficiosa, pues regla el artículo en mención que existiendo direcciones de notificación, lo que procede en estos casos es poner en conocimiento de la parte afectada la nulidad, por medio de auto que se notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, para que, sí la parte afectada a bien tiene, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación proceda a alegar la nulidad avizorada, so pena de su saneamiento. Finalmente, teniendo en cuenta que el proceso se inició en vigencia del Decreto 806 de 2020 adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, resulta necesario intentar la notificación de la demandada a la dirección electrónica gomavida@hotmail.com visible en los documentos de constitución y cesión del consorcio demandado, como establece el artículo 8 de la mentada Ley. En este orden de ideas, se revocará auto proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y en su lugar, se ordenará poner en conocimiento del CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL, la nulidad consagrada en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P.,
previniéndole que cuenta con el término de tres (3) días para alegarla, so pena de su saneamiento. Se advierte que la misma deberá notificarse en la dirección electrónica gomavida@hotmail.com, y a falta de acuse de recibo, en las direcciones “Calle 4 norte 1n-10, Edificio Torre Mercurio oficina 304Cali, Valle, celular 3168317973, fijo 3450870 ” y “ Parcelación Chorro de Plata Casa 44 La Vorágine Pance, Cali, Valle del Cauca, teléfono: 5550738” de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal general, tal como dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin costas en esta instancia procesal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. SEGUNDO. – DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para que PONGA EN CONOCIMIENTO del CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL, la nulidad consagrada en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., previniéndole que cuenta con el término de tres (3) días para alegarla, so pena de su saneamiento.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-01
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
8 TERCERO. – ADVERTIR al juzgado que la notificación de la causal de nulidad
Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros.
8 TERCERO. – ADVERTIR al juzgado que la notificación de la causal de nulidad deberá realizarse en la dirección electrónica gomavida@hotmail.com, y a falta de acuse de recibo, en las direcciones “Calle 4 norte 1n-10, Edificio Torre Mercurio oficina 304Cali, Valle, celular 3168317973, fijo 3450870” y “Parcelación Chorro de Plata Casa 44 La Vorágine Pance, Cali, Valle del Cauca, teléfono: 5550738” de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal general. TERCERO. – Sin costas en esta instancia procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,