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TSDJ PEI SL - 66088318900120210006402-(02-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66088318900120210006402-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES / SOLIDARIDAD /

SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – concepto. … Para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Vale añadir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un

trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”. SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – Requisitos. … resulta pertinente advertir que esta Corporación, entre otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 2019-0039901, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la doctrina emanada de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST, estableció que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:“(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.

Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros

Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros Juzgado: Promiscuo del Circuito de Belén de UmbríaRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 189 del 28 de noviembre de 2024

Radicado: 66088318900120210006402

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO TAMANIS AMELINES en contra del CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI, en el cual fue llamada en

garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA.

PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. La demanda y la contestación de la demanda En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que el señor JAIRO TAMANIS AMELINES pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLARadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros INVERNAL vigente del 01 de marzo de 2018 al 30 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se condene al empleador a pagar salarios insolutos, recargos nocturnos, indemnización por despido sin justa causa, así como prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, entre otros.

Por último, persigue que se declare solidariamente responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDICOMFANDI de las acreencias laborales adeudadas.

En sustento de dichos pedidos, indica que entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 prestó sus servicios personales como vigilante de

construcción al CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL , último que fue contratado por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI para ejecutar la obra “Proyecto Lote La Jabonería”, correspondiente a la edificación de viviendas para las personas afectadas por la ola invernal en el municipio de Belén de Umbría. Agrega que el empleador no canceló sus prestaciones sociales y que al momento de la terminación le adeudaba salarios de noviembre y diciembre de 2018, marzo, abril y mayo de 2019. En respuesta a la demanda, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI aclaró que no es la propietaria de las obras construidas en el predio La Jabonera, sino una operadora zonal, de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 088 del 24 de agosto de 2012 que suscribió con el Fondo de Adaptación para la r eubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados delRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros fenómeno de la niña 2010-2011 en los Departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca. Agregó que fue en virtud de dicho convenio que celebró con el

CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL contrato de ejecución de obra a todo costo, en la que alega el actor, laboró. Así, se opuso a la declaratoria de solidaridad y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Inexistencia de solidaridad entre las partes demandadas”, “Prescripción de la acción”, “Inexistencia de contrato de trabajo entre las partes”, “Buena fe de la demandada”, “Compensación y pago”, y “La innominada”. Es de anotar que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI - COMFANDI llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA., en virtud de las pólizas de cumplimiento a favor de particulares No. 23 CIJ 0113522, 23 CUO 11352, 23 CUO 11352 constituidas por el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL, vigentes del 01 de octubre de 2015 al 31 de marzo de 2019. Frente a tal llamamiento la aseguradora dio contestación en los siguientes términos: La COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZA S.A CONFIANZA no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos, aseguró que no le constaban. Respecto al llamamiento en garantía aclaró que solo se

suscribió la póliza No. 23 CU011352, que fue objeto de modificaciones mediante 16 certificados, siendo el último de estos el No. 23 CU020658 del 06 de junio de 2019 en el que se relacionó como vigencia global del amparo de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores del contrato de obra No. 029, del 13 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2022, por solidaridad declarada frente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros De acuerdo con ello propuso como excepciones de fondo: “Ausencia de solidaridad laboral”, “Improcedencia de condena por compensación de dotacionescalzado y vestido”, Improcedencia de condena por concepto de aportes a salud”, “indebida acumulación de indexación e indemnización moratoria”, “Improcedencia de afectación de la póliza al no existir solidaridad laboral del asegurado con el garantizado de la póliza”, “Necesidad de acreditar para cuál de los dos contratos prestó servicios el demandante”, “Ausencia de cobertura de acreencias laborales causadas por fuera de la vigencia de los contratos amparados con las pólizas de cumplimiento”, “Ausencia de cobertura de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa

(art. 64 CST)” y “Máximo valor asegurado”. Finalmente, el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL , por medio de Curador Ad-litem, se limitó a afirmar que se atiene a lo que se declare

(art. 64 CST)” y “Máximo valor asegurado”. Finalmente, el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL , por medio de Curador Ad-litem, se limitó a afirmar que se atiene a lo que se declare probado. En este punto se advierte que, ante la configuración de la nulidad consagrada en el numeral 8º del art. 133 del CGP, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación mediante proveído del 01 de septiembre de 2023, el juzgado puso en conocimiento del CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL la causal de nulidad y, como quiera que este guardó silencio, la misma se encuentra saneada.

2. Sentencia de primera instancia El a-quo declaró que entre el señor JAIRO TAMANIS AMELINES y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019. En consecuencia, condenó al empleador a pagar en favor del demandante, debidamente indexadas, las siguientes sumas de dinero:Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros  Salarios: $2.731.530  Cesantías: $1.714.385,41  Intereses a las cesantías: $170.570,45  Prima de servicios: $1.421.427  Vacaciones: $883.467,33

 Indemnización por no consignación de las cesantías: $6.855.225  Indemnización moratoria $37.264 diarios desde el 1 de octubre del 2019 hasta que se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales.  Indemnización por despido sin justa causa: $1.117.920. Por otra parte, declaró probada la excepción de inexistencia de solidaridad y parcialmente probada la excepción de prescripción, ambas propuestas por la CAJA

DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDICOMFANDI.

Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que al estar acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante frente al CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL, conforme a la prueba testimonial, operó la presunción del contrato de trabajo, por lo cual, ante la falta de pago de prestaciones sociales, las mismas deben ser liquidadas, teniendo en cuenta que el término prescriptivo enervó los derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de junio de 2018, como ocurre con las primas de servicios del año 2018. En lo que atañe a responsabilidad solidaria de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, consideró, previa lecturas del contrato suscrito entre la demandada solidaria y el FONDO DE ADAPTACIÓN, así como del celebrado entre aquella y el CONSORCIO VIVIENDARadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros PARA TODOS OLA INVERNAL; que COMFANDI no tiene como objeto social la

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros PARA TODOS OLA INVERNAL; que COMFANDI no tiene como objeto social la construcción y, por ello, solo fungió como operadora de tipo zonal, asesora o interventora de los recursos del FONDO DE ADAPTACIÓN, último que es el único beneficiario de la obra.

3. Recurso de apelación Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial del demandante, limitando su inconformidad frente a la prescripción de las primas de servicios del año 2018 y la ausencia de declaratoria de solidaridad entre la

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI

– COMFANDI y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL.

En cuanto a la prescripción de las primas de servicios del 2018, argumentó que, como el término trienal se cuenta a partir de la exigibilidad del derecho, que en el caso de esta prestación es el 30 de junio, y la demanda se presentó el 11 de junio de 2021, no se configuró frente a este emolumento el fenómeno extintivo. Referente a la solidaridad entre el CONSORCIO DE VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL y COMFANDI, alega que se encuentra demostrado con suficiencia que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR no solo fue un mediador en el proyecto de vivienda, sino que participó activamente en el contrato, en razón a la experiencia que ha acumulado por la intervención en más de 32.000 soluciones de vivienda, obteniendo un verdadero beneficio por el trabajo realizado por el actor.

4. Alegatos de conclusiónRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines

obteniendo un verdadero beneficio por el trabajo realizado por el actor.

4. Alegatos de conclusiónRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL guardó silencio.

5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, como primera medida, si la prescripción extinguió las primas de servicios del año 2018 y, en segundo lugar, si la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor del demandante.

6. Consideraciones 6.1. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratada.

A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza,

recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del CódigoRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. Y agregó: “(…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus

actividades empresariales”. P ara que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Vale añadir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a lasRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”. 6.2. Caso concreto

Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre JAIRO TAMANIS AMELINES y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 y que, al momento de la terminación de la relación laboral, el empleador adeudaba prestaciones sociales, salarios y vacaciones a su trabajador. Asimismo, no fue motivo de inconformidad que el término prescriptivo enervó los derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de junio de 2018, puesto que lo que reprocha el actor es la forma en que tal prescripción afectó a la prima de servicios del año 2018. Para resolver el primer punto de la apelación, sea lo primero memorar que el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la prima de servicios equivale a 30 días de salario por año, dividido en dos pagos: la primera mitad debe reconocerse como máximo el 30 de junio y la segunda a más tardar el 20 de diciembre. De la lectura de la norma es posible colegir, sin mayor dificultad, que esta prestación cuenta con dos fechas de exigibilidad: 30 de junio y 20 de diciembre , como quiera que es pagadera semestralmente.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros En ese orden, atendiendo que, en la sentencia de primera instancia se indicó que prescribieron los derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de junio de 2018, es evidente que le asiste razón al recurrente en cuanto a que las primas de servicios del año 2018 no se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo, como

que prescribieron los derechos laborales exigibles con anterioridad al 11 de junio de 2018, es evidente que le asiste razón al recurrente en cuanto a que las primas de servicios del año 2018 no se vieron afectadas por el fenómeno prescriptivo, como quiera que el primer pago de esta prestación social se hizo exigible para el trabajador el 30 de junio de 2018, es decir, dentro del término trienal. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para incluir la suma de $878.875 por concepto de prima de servicios del año 2018, teniendo en cuenta el valor del salario determinado por el a-quo y que no fuese recurrido, conforme a la siguiente liquidación: Año Base Desde Hasta Días Primas 2018 1.054.650$ 1/03/2018 31/12/2018 300 878.875$ 878.875$ Total a pagar De esta manera, el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL deberá reconocer al señor JAIRO TAMANIS AMELINES la suma de $2.300.302 ($878.875 +$1.421.427) por concepto de primas de servicios. Superado lo anterior, en cuanto al segundo punto de apelación, esto es la responsabilidad solidaria de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, resulta pertinente advertir que esta Corporación, entre otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 201900399-01, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la doctrina emanada de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST, estableció que es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros “(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio ; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores; (v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”.

Así, pasará la Sala a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos frente la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI, de la siguiente manera: i) La existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre

el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio. Reposa en el plenario Contrato de Ejecución de obra a todo costo No. 29 suscrito entre la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA — COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL1 vigente entre el 13 de mayo de 2015 y el 18 de abril de 2016 y que tenía por objeto “ejecutar, a todo costo sin ajuste, suministrando los materiales, equipos, herramientas, mano de obra necesaria y el retiro de escombros (…) y las obras

1 Archivo 22, página 145 y s.s., cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros civiles para la construcción de diez (10) unidades de vivienda de interés prioritario

(VIP) (…) de acuerdo con el plan de intervención No. 8-187-1-0801 Vivienda BELEN DE UMBRIA – Lote La Jabonería – 003 por el FONDO DE ADAPTACIÓN (…)” ii) La existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante. El demandante y el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL suscribieron contrato de prestación de servicios, con el fin de que el trabajador prestara sus servicios como vigilante de la obra del proyecto lote la Jabonería 2 a lo cual debe agregarse que el testigo JAIR ALEXANDER CASTAÑEDA y la testiga Sandra Milena Sánchez indicaron que el actor prestó sus servicios en la construcción de las 12 viviendas para los damnificados de la ola invernal. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con

Milena Sánchez indicaron que el actor prestó sus servicios en la construcción de las 12 viviendas para los damnificados de la ola invernal. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio. En el certificado de existencia y representación legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI se aprecia que su objeto social es “desarrollar las funciones previstas en los artículos 41 y 62 de la ley 21 de 1982, el artículo 16 de la ley 789 de 2002, sus decretos reglamentarios y las demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen”3 , indicándose en el art. 31 de la ley 21 de 1982, adicionado por el art. 16 de la Ley 798 de 2002 que las Cajas de Compensación Familiar tienen las siguientes funciones:

2 Archivo 03, página 08, cuaderno de primera instancia. 3 Página 01, archivo 03, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros “1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley.

2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley.

3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.

4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley”.

Por otra parte, el 62 de la ley 21 de 1982 establece: ARTÍCULO 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden de prioridades que a continuación se señala;

1. Salud

2. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

3. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.

4.Vivienda.

5. Crédito de fomento para industrias familiares.

6 Recreación Social.Radicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros

7. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2. El cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional.” Como puede verse, de las normas que definen las funciones de las Cajas de

Compensación familiar, a las cuales remite el certificado de existencia y representación de la demandada no se evidencia que la obra de construcción contratada con el CONSORCIO VIVIENDA PARA TODOS OLA INVERNAL y en la cual prestó sus servicios el demandante, guarde relación con las actividades normales de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA —COMFAMILIAR ANDI – COMFANDI , puesto que, en cuanto a la vivienda, su actividad se limita a diseñar programas sociales y adjudicar subsidios. La construcción es una actividad tan ajena al giro ordinario de la llamada en solidaridad que, incluso, en el Contrato de prestación de servicios No. 88 se estipuló que “para la contratación del OPERADOR ZONAL del "Programa Nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectados por los eventos derivados del fenómeno de la niña 2010-2011" en los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca” celebrado el 24 de agosto de 2012 entre el FONDO ADAPTACIÓN y COMFANDI4 se advirtió en las consideraciones que la CAJA DE COMPENSACIÓN, como OPERADORA ZONAL, con el fin de proveer las soluciones de vivienda llevaría a cabo la interventoría de los proyectos de construcción y reconstrucción de vivienda, cuya ejecución se contrate con terceros, como quiera que “COMFANDI tiene amplia experiencia en la formulación,

estructuración y viabilización de proyectos de vivienda, cuyas obras han sido ejecutadas por empresas constructoras de marcada experiencia e idoneidad, puesto que COMFANDI no tiene el carácter de constructora”

4 Archivo 22, páginas 132 a 144., cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66088-31-89-001-2021-00064-02

Demandante: Jairo Tamanis Amelines Demandado: Comfandi y otros En ese sentido, revisado en detalle la documental referenciada, principalmente el Contrato de prestación de servicios No. 88 celebrado el 24 de agosto de 2012 entre el FONDO ADAPTACIÓN y COMFANDI y el Contrato de Ejecución de obra a todo costo No. 29 suscrito entre los aquí demandados, encuentra la Sala que no se configura la solidaridad pretendida , como quiera que, si bien el actor laboró en la obra de construcción contratada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y, por ello, esta puede considerarse beneficiaria de sus servicios; la entidad que se beneficiaba principalmente, como dueño de la obra y girador de los recursos fue el FONDO ADAPTACIÓN, toda vez que COMFANDI fungió como una OPERADORA ZONAL, con funciones de

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