TSDJ PEI SL - 66088318900120230001801-(25-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120230001801-(25-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PROCESO ORDINARIO / MEDIDAS CAUTELARES / ARTÍCULO 85A CPT E INNOMINADAS El artículo 85 A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 se ocupa de establecer como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios -la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse; que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas… MEDIDAS CAUTELARES / CAUCIÓN / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA Ahora bien, retornando a la caución solicitada por el recurrente ante el a quo, que es la contemplada en el artículo 85A, para imponerla debe acreditarse alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Sin embargo, para su procedencia resulta imperativo que se acrediten los supuestos de hecho contemplados en la norma, de manera tal que los dos eventos atrás señalados, deben estar debidamente comprobados… HEREDEROS / DERECHOS EN LA SUCESIÓN / BENEFICIO DE INVENTARIO / EFECTOS
… para superar la confusión de patrimonios con la muerte del causante y su heredero, la legislación civil ingresó la institución jurídica del beneficio de inventario – art. 1304 del C.C. – que establece que “consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes, que han heredado”. En ese sentido, todos los herederos, sin excepción alguna, gozan de este beneficio de inventario para eliminar toda responsabilidad personal del heredero y por ello, los acreedores hereditarios y testamentarios tienen que resignarse a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de la masa herencial, pues no pueden perseguir los bienes del heredero.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. A pelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66088318900120230001801 Demandante. Jhon Fredy Quirama Herrera Demandado. Herederos determinados de María Omaira Montoya Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Tema a tratar. Medida cautelar – Herederos determinados Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
(Aprobado en acta de discusión No. 167 del 20-10-2023) Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 09 de agosto 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Fredy Quirama Herrera contra los herederos determinados de María Omaira Montoya. ANTECEDENTESOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 2
1. Crónica procesal 1.1 El demandante elevó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con María Omaira Montoya Cadavid – fallecida – desde el 01/09/1996 hasta la fecha; en consecuencia, pretende el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, la indemnización por no consignación de cesantías y moratoria.
Todo ello, porque prestó sus servicios personales en un predio de propiedad de la fallecida como administrador, pero que su empleadora falleció el 01/10/2022 por lo que sus herederos le adeudan sus acreencias laborales. Indicó que “los planes” de su empleadora era darle la finca como dación en pago por el tiempo laborado; además, la fallecida lo nombró como fideicomisario y cuando ella muriera el sería el propietario de la finca, pero un año antes de fallecer, los herederos hicieron que se cancelara el citado fideicomiso. 1.2. Admitida la demanda, se contestó que el demandante no ha sido administrador del
propietario de la finca, pero un año antes de fallecer, los herederos hicieron que se cancelara el citado fideicomiso. 1.2. Admitida la demanda, se contestó que el demandante no ha sido administrador del predio, pero la causante el 15/09/2016 sí constituyó una limitación del dominio a favor de aquel – fideicomiso civil –; por lo que, el demandante “asumió el manejo de la finca” y por ello, ninguna subordinación tenía frente a la fallecida. Adujeron que la causante le tenía temor al demandante, pues este la agredía. Fideicomiso que se canceló en marzo de 2022. 1.3. El demandante solicitó la audiencia especial del artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. para que se imponga como medida cautelar en contra de los herederos determinados el “embargo” de la propiedad de la causante, porque “le ha llegado rumores que los presuntos herederos quieren vender la finca o iniciar un proceso de sucesión ” y con ello, incumplir una posible condena (archivo 22, exp. Digital).
2. Síntesis del auto recurrido El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda decretó como medida cautelar la caución en un 50% sobre el valor de las pretensiones, al amparo del artículo
85A del C.G.P. Como fundamento para dicha determinación adujo que conforme a la escritura pública aportada al plenario los herederos tramitaron la sucesión de María Omaira Montoya y
aceptaron la herencia con beneficio de inventario; condición que para el juzgador de instancia implicaría que la eventual condena que se imponga no se pueda ejecutar, pues solo abarcará los bienes liquidados y no los propios bienes de los herederos, con lo que se evidenciaría un posible incumplimiento de las decisiones judiciales. 3 . El recurso de apelación La parte demandada inconforme con la decisión presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que los herederos determinados ningún acto han realizado tendiente a insolventarse ni para impedir el cumplimiento de la sentencia, y tampoco están en graves dificultades para cumplir oportunamente la decisión que se imparta, sin que el trámite deOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 3 sucesión haga parte de las 3 causales para imponer la medida cautelar en el procedimiento laboral. Además, recriminó que el demandante ninguna prueba aportó para demostrar la hipótesis planteada, pues tal como lo indicó en el mismo escrito de petición cautelar, solo ha escuchado rumores que pudieran dar a entender que los herederos se van a insolventar, que no es cierto.
4. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior la Sala se formula el siguiente:
(i) ¿La aceptación de una herencia con beneficio de inventario, implica que los herederos
llamados a resistir unas pretensiones, iure hereditaria, efectuaron un acto tendiente a impedir la efectividad de la sentencia, que hiciera necesaria la imposición de la medida cautelar con base en el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S.?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. De la medida cautelar en el procedimiento laboral El artículo 85 A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 se ocupa de establecer como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios -la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse -; que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído.
A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P. Así, las medidas cautelares innominadas corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. Ahora bien, retornando a la caución solicitada por el recurrente ante el a quo, que es la contemplada en el artículo 85A, para imponerla debe acreditarse alguna de estas dos circunstancias: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia , o ii) cuando el demandado se encuentre en
graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el demandante. Sin embargo, para su procedencia resulta imperativo que se acrediten los supuestos de hecho contemplados en la norma, de manera tal que los dos eventos atrás señalados, deben estar debidamente comprobados y frente a los cuales, el demandado cuenta conOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 4 la posibilidad de defenderse para evitar la consecuencia jurídica gravosa de la ausencia de pago de la caución, como es la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción durante el restante trámite procesal. Entonces, las medidas cautelares son los instrumentos diseñados por el legislador para salvaguardar provisionalmente y mientras dura un proceso, la efectividad del derecho sometido a controversia. Es por ello que su procedencia acaece en virtud a una protección preventiva, no obstante lo anterior su imposición debe realizarse con extremo cuidado, pues la naturaleza de la medida cautelar implica una carga sobre el demandado, sin que haya sido vencido en juicio, y por ello, la concesión de medidas cautelares al garete implicará una trasgresión al “derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio” C-379-2004. En ese sentido, la causal invocada dentro del procedimiento laboral, ya sea una de ellas o ambas, debe ser estimada por el juez, sin que en manera alguna éste pueda
transcender o cruzar los lindes fijados por el solicitante de la caución, pues ello implicaría una marcada trasgresión al principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto por la jurisdicción. Puestas de ese modo las cosas, la medida cautelar como garantía de la efectividad del derecho del demandante no puede aparecer a su vez como trasgresora de los derechos del demandado a la contradicción y defensa. 2.2. De la iure hereditaria La doctrina ha enseñado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y contraer obligaciones inicia con el nacimiento y finaliza con la muerte, de ahí que, una vez ocurrida esta, sus derechos y obligaciones son trasmisibles por la causa del fallecimiento – sucesión –. No obstante, no todos los derechos se pueden trasmitir por causa de la muerte, pues solo son susceptibles de tal acto los patrimoniales que a su vez se dividen en reales o de crédito, también conocidos como personales. Ahora bien, en cuanto a estos últimos – derechos personales o de crédito – implica que los herederos o legatarios se convierten en “ acreedores de los deudores que tuviera el causante al momento de su muerte; igualmente deben cancelar las deudas del causante ” (Valencia Zea, A. Derecho Civil, T. VI Sucesiones. Edit. Temis. Pp. 4-5). En ese sentido, cuando el fallecido era deudor cobra importancia memorar el artículo 2488 del C.C. que establece que toda obligación personal – de crédito – da al acreedor el derecho a perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor,
sean presentes o futuros. Prenda general de acreedores que da cuenta que las obligaciones contraídas por el deudor deben ser saldadas únicamente con su patrimonio, no con el de un tercero, a menos que este expresamente consienta en ello.Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 5 Puestas de ese modo las cosas, esto es, que las obligaciones a perseguir por los acreedores se concretan en el patrimonio exclusivo del deudor es que cobra relevancia memorar las reglas de la sucesión. Así, la ciencia jurídica moderna superó las arcaicas ideas de que “el heredero adquiría el patrimonio de su causante, el cual se confundía automáticamente con el suyo para formar uno solo (…). Por otra parte, se afirmaba que el heredero era un continuador de la personalidad del causante, y que al adquirir el patrimonio herencial y al confundirse este con el suyo, adquiría ipso iure todas las relaciones jurídicas, que se hallaran radicadas en cabeza del causante al momento de morir” (pp. 95, ibidem). Entonces, para superar la confusión de patrimonios con la muerte del causante y su heredero, la legislación civil ingresó la institución jurídica del beneficio de inventario – art. 1304 del C.C. – que establece que “ consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del
valor total de los bienes, que han heredado”. En ese sentido, todos los herederos, sin excepción alguna, gozan de este beneficio de inventario para eliminar toda responsabilidad personal del heredero y por ello, los acreedores hereditarios y testamentarios tienen que resignarse a hacer efectivos sus créditos sobre los bienes de la masa herencial, pues no pueden perseguir los bienes del heredero. Así, con este beneficio el heredero rechaza la confusión de su patrimonio con el del causante, y solo pagará las deudas de este último hasta la concurrencia del activo del patrimonio herencial. Finalmente, en el marco de un proceso judicial, entre los derechos trasmisibles por causa de muerte, se encuentra el derecho de accionar o derecho de protección jurídica, último a través del cual, ante la administración de justicia se puede pretender la declaración de una situación jurídica, en este caso, contra el causante que en vida pudo ejercer o contraer, de ahí que los herederos son llamados también a resistir las pretensiones que se endilgan en contra del causante, a través de la iure hereditaria. 2.2. Fundamento fáctico Se revocará íntegramente el auto apelado en la medida que no se acreditó que los herederos determinados de María Omaira Montoya hubieren realizado actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia al aceptar la herencia de la fallecida con beneficio de inventario. En efecto, obra en el plenario la escritura pública No. 4007 del 07/07/2023 a través de la que se dio trámite a la sucesión ilíquida e intestada de María Omaira Montoya Cadavid
sobre un inmueble rural denominado La Secreta avaluado en $52’482.000. Herencia que fue aceptada con beneficio de inventario (fl. 18, archivo 25, exp. Digital). Beneficio de inventario que de ninguna manera encuadra dentro de los actos deleznables que reprocha el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. para imponer una medida cautelar dentro del proceso laboral, porque: i) La parte pasiva de la contienda no se encuentra conformada por el presunto deudor de una obligación personal o de crédito, como lo fuera la fallecidaOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 6 María Omaira Montoya en vida, sino por sus herederos determinados. De ahí que, memorando la prenda general de acreedores, Jhon Fredy Quirama Herrera solo puede saldar las presuntas obligaciones que se reclaman a su favor con el patrimonio exclusivo de su deudor, más no de un tercero, en este caso, de los herederos determinados de quien aduce en vida fuera su empleadora. ii) Con el propósito de que como consecuencia de una sucesión, el patrimonio producto de esta no se confunda con el patrimonio de quien lo recibe, la legislación civil estableció un beneficio a favor de los herederos, esto es, el beneficio de inventario para eliminar cualquier responsabilidad personal del heredero respecto de las deudas del causante , todo ello para protegerse del
peligro que suponen las herencias ruinosas e insolventes, en la medida que “ no sería equitativo que el patrimonio personal del heredero, libre de gravámenes, se confundiera o mezclara con el del de cujus y que su responsabilidad quedara comprometida en el mismo grado que la del causante” (pp. 96, ibidem). iii) El beneficio de inventario no supone la evasión de las obligaciones que en vida contrajo el fallecido, sino que sus herederos responderán por aquellas, pero hasta el límite del valor total de los bienes que heredó. Finalmente, es preciso advertir que la apelación de este auto se envió y admitió en efecto devolutivo; por lo tanto, ante la revocatoria de la decisión que impuso como medida cautelar la caución a los herederos determinados se ordena que: a) Si los herederos determinados pagaron la caución impuesta, entonces se deje sin efectos y se devuelva a estos. b) Si los herederos determinados no pagaron la caución y como consecuencia de ello, no fueron escuchados dentro del trámite laboral, entonces se retrotraigan las actuaciones para ser escuchados y otorgárseles tanto el derecho de defensa como debido proceso.
3. Coda final Finalmente, resulta imperativo llamar la atención del juez de instancia ante la inadecuada interpretación que realizó de la institución jurídica del beneficio de inventario, que tal como se explicó en los fundamentos normativos de esta decisión corresponde a un beneficio que la ley otorga a los herederos con el propósito de evitar
herencias ruinosas y que el patrimonio de estos se confunda con el del causante, de ahí que el acto a través del cual los herederos determinados aceptaron la herencia con beneficio de inventario de ninguna manera podía interpretarse como un acto tendiente a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia, pues admitir tal interpretación sería tanto como compeler a los herederos a aceptar sin miramientos una herencia para evitar ser sujetos de una medida cautelar en un proceso de orden laboral, se itera, en contravía con el beneficio que la ley le otorga a estos. CONCLUSIÓNOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 7 A tono con lo expuesto, la decisión revisada será revocada. Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la parte demandada al tenor del numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 09 de agosto 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jhon Fredy Quirama Herrera contra los herederos determinados de María Omaira Montoya, PARA EN SU LUGAR denegar la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar impuesta y el
efecto devolutivo en el que fue enviada la decisión apelada, se ORDENA que: a) Si los herederos determinados pagaron la caución impuesta, entonces se deje sin efectos y se devuelva a estos. b) Si los herederos determinados no pagaron la caución y como consecuencia de ello, no fueron escuchados dentro del trámite laboral, entonces se retrotraigan las actuaciones para ser escuchados y otorgárseles tanto el derecho de defensa como debido proceso.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante y a favor de la parte demandada.
CUARTO. COMUNICAR, por secretaría, esta decisión inmediatamente al juez de primera instancia (art. 326 inc. 2 CGP). Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
MagistradoOrdinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00018-01 Jhon Fredy Quirama Herrera vs Herederos determinados de María Omaira Montoya 8
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada