TSDJ PEI SL - 66088318900120230009001-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120230009001-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
MÍNIMO VITAL / PREPENSIONADA / SUBSIDIARIEDAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO La Corte Constitucional hace poco resolvió el caso de una mujer que fue despedida por su empleador público so pretexto del concurso de méritos, sin tener en cuenta su condición de prepensionada, amén de que al caso le aplicó perspectiva de género. Como el asunto tiene similares aristas fácticas al presente asunto, vale la pena citar los apartes de la Sentencia T-052 del 8 de marzo de 2023… “… esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el accionante alegue tener la calidad de prepensionado. Lo anterior, si demuestra que la desvinculación pone en riesgo su derecho al mínimo vital. Esto puede acontecer cuando una persona tiene dificultades para obtener su sustento y/o no le es posible asegurar su supervivencia autónoma por factores como la edad, el estado de salud y el tiempo que tardaría el medio de defensa judicial (T-055 de 2020). Asimismo, el juez constitucional tiene la obligación de aplicar un enfoque de género. Lo anterior, con el propósito de no pasar por alto ni reforzar patrones de desigualdad que afectan especialmente a las mujeres (T401 de 2021).” MÍNIMO VITAL / PREPENSIONADA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SERVIDORES PÚBLICOS EN PROVISIONALIDAD Siguiendo con el precedente de la citada Sentencia T-052 de 2023, hay que decir que la Corte Constitucional reitera la tesis según la cual los servidores públicos nombrados en provisionalidad que
ostentan la condición de prepensionados, tienen una estabilidad laboral reforzada. Dice la Corte: “De los servidores públicos nombrados en provisionalidad. Los servidores públicos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa. Lo anterior, implica que solo pueden ser desvinculados por causales debidamente motivadas en el acto de desvinculación. Tales como, la comisión de faltas disciplinarios o la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, entre otras (T-443 de 2022).” MÍNIMO VITAL / PREPENSIONADA / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / POR RAZONES DE SALUD Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” Radicado: 66088318900120230009001
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Sonia Mesa Restrepo Accionada: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Juzgado de origen: Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 02 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Sonia Mesa Restrepo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda (en adelante ICBF), a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la petición, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros En primera instancia se vinculó a la acción a las siguientes entidades: Porvenir S.A., Clínica de Fracturas de Pereira Risaralda y el Ministerio de Trabajo. En esta instancia se decretó la nulidad de todo lo actuado con miras a que se vinculara a la señora Luz Dary Núñez Quintero 1 . Para resolver el punto del litigio se tiene en
cuenta lo siguiente:
I. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró la accionante ser vecina del municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, que cuenta con 56 años de edad2 y que es madre soltera.
Informó que se vinculó laboralmente al ICBF el 06 de febrero del año 2018,
Narró la accionante ser vecina del municipio de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, que cuenta con 56 años de edad2 y que es madre soltera. Informó que se vinculó laboralmente al ICBF el 06 de febrero del año 2018, tomando posesión del cargo de SECRETARIO código 4178 Grado 14 provisional, el cual desempeñó en la REGIONAL RISARALDA del CENTRO ZONAL BELÉN DE UMBRÍA. Corolario de lo anterior, dijo que a raíz de esa oportunidad laboral tuvo que cambiar de domicilio, dejando a su edad su lugar de arraigo, pues se trasladó al municipio de BELÉN DE UMBRÍA, en el cual asumió oficialmente el cargo mentado en antecedencia, para allí también aprender de la institución e iniciar un proceso de adaptabilidad. Manifestó tener diagnóstico de 2 comorbilidades las cuales ha podido sobrellevarlas y cumplir con plenitud las labores encomendadas sobre la gestión documental de archivo, inventario y movimiento de expedientes; pese a ello, esos desmedros no han dejado de generarle ciertas limitaciones en su estado salud. Expuso que el primer diagnóstico de esas comorbilidades está asociado a DISLIPIDEMDIA, y el segundo se basa en “ TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL en la actualidad con complicaciones debido a diagnóstico anterior de SEVERA ARTROSIS DE PATELOFEMORAL, con antecedente de artroscopia y persistencia del dolor, con limitación severa”. Que, según criterio emitido por
parte del especialista en ortopedia y traumatología, consideró la opción de
INTERVENCIÓN VISCOSUPLEMENTACIÓN VS REEMPLAZO PATELO FEMORAL. (17.
Feb. 2023) - Tratamiento en curso. En el último control (25 de mayo de 2023) con ESPECIALISTA DE RODILLA se remite a RESONANCIA MAGNETICA DE
ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR, TAC DE ROTULAS (0°, 20° 45°),
FISIOTERAPIA CON MANEJO INICIAL Y NUEVO CONTROL.
Indicó ser cotizante del Sistema General de Pensiones a través de la AFP PORVENIR, contando con un total de 1089 semanas cotizadas a corte del mes de marzo 2023, por ello extrapoló que le resta un año y 3 meses para acreditar la edad
1 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, cuaderno C02Impugnacion, archivo 02. 2 Natalicia del 16 de agosto del año 1967, extraído del expediente digital, carpeta de primera instancia, cuaderno C01Tutela, archivo 03, folio 17.Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros de pensión, y aproximadamente 61 semanas en cotizaciones para cristalizar su calidad de pensionada a través del fondo privado.
Agregó que, a partir del año 2019 hasta el momento de su desvinculación con el ICBF, fue trabajadora sindicalizada. Señaló que, el ICBF por medio de Acuerdo suscrito el 21 de septiembre de 2021
con la Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo Convocatoria 2149 de 2021 para proveer el ingreso a la Carrera Administrativa 3227 vacantes y para ascenso 565 vacantes, para lo cual realizó la efectiva inscripción y participación, pero no fue seleccionada. Con todo aseveró que continuó ejerciendo su cargo hasta la fecha del 02 de mayo del 2023, data en la cual se efectuó su desvinculación del ICBF a través de RESOLUCIÓN N° 1120 del 27 de marzo de 2023. Relievó que, acorde a su situación económica, a sus antecedentes de salud y el hecho de no percibir ningún otro ingreso económico, interpuso derecho de petición a la Dirección de Gestión Humana del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, exponiendo su situación puntual y deprecando concepto frente a la expectativa de ratificar su calidad de PREPENSIONADA, que implica para ella una estabilidad laboral reforzada. En armonía con lo anterior, contó que recibió respuesta del ICBF el 17 de febrero de 2023, que, en síntesis, acreditaba la condición de prepensionada, toda vez que le restan menos de 3 años de edad y de cotizaciones para acceder a la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual con solidaridad, por consiguiente, que se garantizará su estabilidad laboral. Sin embargo, el 20 de abril de los corrientes, recibió correo electrónico con el
asunto “ TERMINACION NOMBRAMIENTO PROVISIONAL-RISARALDAMESA RESTREPO SONIA ”,
email contentivo de la RESOLUCIÓN N° 1120 del 27 de marzo de 2023, por medio de la cual se hizo efectiva la terminación del nombramiento provisional a partir del día 02 de mayo de 2023, por la lista de elegibles. Bajo esa tesitura, añadió que en la calenda del 10 de mayo de los cursantes interpuso derecho de petición mediante el portal del ICBF que arrojó como radicado N° 1763583917; por medio del cual solicitó a la entidad de marras estudiar su caso e instarla a que se lleve a cabo su reintegro en las unidades vacantes, e igualmente peticionó que se garantice su afiliación a la seguridad social. En sintonía con lo dicho, afirmó que al día de impetración de la acción de amparo (07 de junio hogaño), la entidad reprochada aún no había vertido respuesta Por estos prolegómenos la accionante esgrime el petitum, el cual se erige de la siguiente manera:Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros En un primer término solicita que se tutelen sus derechos fundamentales en especial al trabajo en condiciones Dignas y Justas, a la seguridad social y al mínimo vital, que argumenta están siendo lesionados por la conducta omisiva del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, así como también se vea amparado su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, depreca que se disponga
su reintegro en un cargo vacante, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debe tomar posesión, además de garantizarle la afiliación al sistema de seguridad social.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF arguyó que, en el contexto previo a la solicitud de estabilidad laboral reforzada de la demandante, se presentó una solicitud datada el 16 de enero de 2023. La entidad respondió a esta solicitud reconociendo la estabilidad laboral reforzada basada en prepensión, a través del oficio número 202312100000036051 con fecha del 07 de marzo de 2023.
Indicó que, en ese proceso, se identificaron vacantes con el propósito de asegurar la estabilidad laboral reforzada de la demandante. Dado que su vinculación llegó a su fin con la toma de posesión del candidato seleccionado, la entidad está actualmente gestionando los procedimientos administrativos necesarios para formalizar el nombramiento de la señora Mesa Restrepo. Puso de manifiesto que El ICBF, al contar con una planta de carácter global, los puestos laborales se encuentran en distintas ubicaciones geográficas. Por ende, al efectuar el nombramiento para asegurar la estabilidad laboral reforzada, este se llevará a cabo en el municipio y/o dependencia que requiera el servicio correspondiente. Por otra parte, expuso que en lo datario al 14 de junio del año que avanza, a través del correo electrónico (convocatoria2149@icbf.gov.co), se envió una respuesta
a la señora Sonia Mesa Restrepo al correo electrónico ( somer710@hotmail.com). En dicho mensaje, se atendió de manera precisa y exhaustiva la solicitud presentada el 10 de mayo de 2023, donde se anexó como prueba documental la respuesta brindada, indicando que frente a ese hecho operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. A tono con lo anterior, contó que el 25 de junio de 2023, se realizó el depósito en la cuenta de la señora Mesa Restrepo en lo concerniente a la liquidación. A su turno, respecto al test de procedencia de la acción tuitiva, manifestó que la presente acción está llamada a declararse improcedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 porque la finalidad de la acción de tutela es garantizar de manera efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria la protección de los derechos fundamentales, "cuando estos seanRadicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros vulnerados o estén en riesgo debido a la acción u omisión de una entidad pública o de individuos particulares", situación que no acontece en este caso por cuanto la entidad está en proceso de llevar a cabo las medidas correspondientes para reubicar a la demandante.
El MINISTERIO DE TRABAJO argumentó que no está investido con atribuciones relacionadas con las relaciones laborales de índole legal y reglamentaria
en el ámbito de la Administración Pública y sus diversas situaciones administrativas. Explicó que de conformidad a lo estatuido en la Ley 1444 de 2011, -que dio lugar a la segregación del Ministerio de Protección Social-, lo que resultó en una reestructuración actual de este Ministerio, y según lo prescrito en el Decreto 4108 de 2011, "Por medio del cual se ajustan los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se consolida el Sector Administrativo del Trabajo", la Oficina Asesora Jurídica de dicha entidad carece de la autoridad para pronunciar sobre derechos o conceder las solicitudes presentadas en el contexto de dicha acción constitucional. Afirmó que, por la razón demarcada primigeniamente, debe declararse la improcedencia de la querella de amparo que signa en contra de la entidad por la ausencia del requisito de legitimación en la causa por pasiva, amén de que no ha existido ningún tipo de vínculo jurídico entre esta Entidad y la accionante. Como colofón, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y eximirlo de toda responsabilidad que sea endilgada por no haber provocado vulneración alguna a los derechos anotados en el escrito tutelar. La CLINICA DE FRACTURAS DE PEREIRARISARALDA , informó que la paciente Sonia Mesa Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.163.319, no ha tenido atenciones en este año en su institución. PORVERNIR S.A. no arrimó contestación alguna a la presente acción de tutela pese a estar debidamente notificada. Tampoco lo hizo la señora LUZ DARY NÚÑEZ QUINTERO.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 02 de agosto de 2023 el juzgado cognoscente concedió el
pese a estar debidamente notificada. Tampoco lo hizo la señora LUZ DARY NÚÑEZ QUINTERO.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 02 de agosto de 2023 el juzgado cognoscente concedió el amparo invocado y ordenó al director del ICBF regional Risaralda que adelante los trámites necesarios tendientes a que en el eventual caso en que surjan nuevas vacantes disponibles, nombre a la accionante en un cargo de igual nivel que el ocupado previamente en la entidad, o en otra de condiciones equivalentes, que asegure la estabilidad laboral reforzada hasta que se le otorgue la pensión mínima de vejez.
Para arribar a tal determinación relievó el a quo que la entidad reprochada resolvió otorgar la estabilidad laboral reforzada por prepensión a la demandante a través de oficio N.º 202312100000036051 del 07 de marzo de 2023, la cual había sidoRadicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros solicitada mediante petición del 17 de enero del 2023, por lo cual se identificaron unas vacantes para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la actora, toda vez que se llevó a cabo la terminación de la vinculación laboral por la posesión del elegible, y que por ello, la encausada se encuentra realizando las gestiones administrativas correspondientes para concretar el nombramiento de la ofendida.
Mencionó que la tutelante acreditaba la calidad de prepensionada por cuanto contaba con un total de 1089 semanas cotizadas en pensión, y la edad de 55 años y 11 meses, por lo que a la data de su desvinculación laboral a través de resolución No.1120 del 27 de marzo de 2023, se encontraba cobijada bajo esa prerrogativa. Aunó el hecho de que la demandante es una persona que presenta comorbilidades, con diversas afectaciones físicas a su salud, lo que le producía ciertas limitaciones y escollos a la hora de desempeñar sus labores, empero que aquella situación no fue talanquera para la realización de las mismas. Dicho lo anterior, concluyó que la actora es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, reconocida por la propia entidad demandada ICBF, destacando la necesidad de preservar su empleo como única fuente de ingresos, de modo que su desvinculación vulnera su derecho al mínimo vital. En este sentido coligió que la entidad debió tomar medidas para reubicar a la demandante en una posición similar o equivalente desde la lista de candidatos elegibles para salvaguardar su estabilidad laboral reforzada y aunque el ICBF afirma estar gestionando trámites administrativos para su nombramiento en un cargo equivalente, aún no se ha emitido una resolución al respecto. Por lo tanto, el juez ordenó que en caso de puestos vacantes disponibles o futuras vacantes en modalidad de provisionalidad, el ICBF debe designar a la demandante en un cargo similar al que tenía hasta que obtenga el reconocimiento de
la pensión mínima de vejez. En relación con el derecho de petición, argumenta que ese derecho fue atendido por el ICBF, conforme se observa en el documento adjuntado al expediente.
IV. IMPUGNACIÓN En su escrito impugnaticio el ICBF opugnó la decisión proferida por la a-quo, en lo atinente a la concesión de los derechos solicitados y la orden impartida referente a la gestión de los trámites administrativos tendientes al nombramiento de la accionante a un cargo equivalente ante una eventual vacante.
Tras realizar un recuento de la crónica fáctica y procesal del diferendo, estructuró el orden de los argumentos de defensa para atacar la sentencia censurada, así: En una primera etapa, dio tratamiento al orden de prelación establecido por el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.5.3.2, parágrafo segundo, definiendo el orden deRadicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros protección que indica i) quienes hacen parte del grupo de personas que ostentan una condición que las hace merecedoras de medidas afirmativas y ii) su orden de prioridad.
Bajo ese precepto, y tras realizar transcripción normativa del artículo Ejusdem, dijo que, sobre el orden de protección, aquellas personas a quienes se les haya otorgado estabilidad laboral reforzada debido a enfermedades catastróficas o algún tipo de discapacidad serán los últimos empleados en ser desvinculados y gozan de preferencia
sobre aquellos que han demostrado ser madres o padres jefes de hogar. Asimismo, estos últimos se encuentran priorizados con respecto a aquellos que acrediten su condición de pre pensionados. Del mismo modo, estos últimos tienen prioridad en relación a los trabajadores amparados por fuero sindical. A mayor abundamiento, adujo que las medidas afirmativas tienen restricciones en: i) los derechos de los candidatos elegibles que, debido a su mérito, forman parte de la lista de seleccionables; y ii) el espacio de acción disponible para la entidad. En otro aspecto, de acuerdo a la existencia de una causal objetiva que amerite la desvinculación, retrató sobre el sub lite que, las listas de elegibles derivadas de la convocatoria 2149 de 2021 y el proceso de provisión de empleos en la carrera administrativa constituyen un fundamento objetivo para la finalización del vínculo laboral y, en consecuencia, la desvinculación de los empleados que fueron contratados mediante nombramiento provisional, tal como sucede en la presente situación. Por ello esgrimió que esa acción desplegada por su parte no es arbitraria ni caprichosa, sino que obedece al cumplimiento de disposiciones legales para llevar a cabo la provisión del puesto, tal como está definido en la Constitución Política. Abonado a lo anterior, puso de manifiesto que para el sub examine, no existe espacio para la discreción y, además, que es crucial tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019, los puestos vacantes que surjan después de los ofrecidos en la convocatoria deben ser ocupados por los candidatos elegibles que
sigan en el orden de mérito durante el tiempo que dure la validez de las listas, es decir, durante un período de dos años. Esta circunstancia refuerza aún más la falta de margen de maniobra para el ICBF. En atención a lo anterior, mencionó la imposibilidad fáctica para postergar el nombramiento en provisionalidad, por lo cual debe revocarse el amparo. En otro asunto, en lo concerniente a la imposibilidad jurídica de cumplimiento del fallo en el sub judice, afirmó que, es materialmente inviable para esa entidad aplazar nombramientos en provisionalidad, dado que, según la normativa, es necesario continuar reportando las vacantes para que aquellos que están en las listas de elegibles puedan ser nombrados en el futuro según la autorización emitida por la CNSC. Por lo tanto, es necesario revocar el amparo otorgado. Por otro lado, anexó recuadro donde relaciona los oficios y las entidades a las cuales fueron destinados, y que, hasta la fecha, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, brindaron respuesta, a saber:Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda
Vinculadas: Porvenir S.A. y otros
Ministerio del Interior: “ Frente a la posibilidad de considerar la viabilidad de algún tipo de vinculación de los funcionarios provisionales del ICBF a que hace referencia, me permito indicar que no es posible considerarlo, teniendo en cuenta que actualmente se viene adelantado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el proceso de selección sobre las
vacantes de los empleos de Ministerio del Interior, las cuales deben ser provistas conforme lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones vigentes, mediante la modalidad de concurso público de méritos” Ministerio de Defensa: “ Recibida la comunicación 202312100000149131, no permitimos informarle que el ministerio de Defensa Nacional, a través de la Comisión nacional del Servicio Civil, adelantará próximamente un proceso de selección y vinculación de personal en carrera administrativa, en el cual se deberá garantizar el cumplimiento todos los requisitos y trámites de ley a quienes se presenten. Así entonces, invitamos a todo el personal desvinculado del ICBF a estar pendiente e inscribirse y participar como cualquier otro colombiano lo haría, en ese marco, el Ministerio de Defensa Nacional garantizará los derechos fundamentales de estas…” Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones esgrimidas en el escrito tutelar, al considerar que no hubo conculcación alguna a los derechos fundamentales solicitados, así como tampoco se da cumplimiento a los requisitos de procedibilidad a la acción en comento.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso el ICBF vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, cuando desvinculó a la actora del cargo que ocupaba en provisionalidad, con ocasión del nombramiento en propiedad de quién ganó el concurso de mérito, sin considerar la condición de prepensionada que aquella alegó en su oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA
concurso de mérito, sin considerar la condición de prepensionada que aquella alegó en su oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6.1.1. Legitimación en la causa.
Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que,Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación
el estudio diseñado por la Corte Constitucional el cual dicta. «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 3 Basta vislumbrar que, para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora Sonia Mesa Restrepo reclamando para sí el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la petición, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada que supuestamente han sido lesionados por El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda, toda vez que ella desempeñaba el cargo de SECRETARIO código 4178 Grado 14 del cual se duele de la remoción del mismo. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva, es la facultad
que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. « La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la
3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Radicado: 66088318900120230009000
Accionante: Sonia Mesa Restrepo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Risaralda Vinculadas: Porvenir S.A. y otros calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».4
Evoca el Máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional en reciente jurisprudencia que la legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.5 Por lo anterior se logra divisar que el ICBF, detenta la calidad de legitimada en
la causa por pasiva en el Sub Judice, toda vez que se lo responsabiliza de la trasgresión de los derechos de rango fundamental anotados en el líbelo genitor. Así mismo tiene legitimación en la cusa por pasiva para actuar en esta acción la señora Luz Dary Núñez Quintero, persona vinculada de oficio, por ser la persona que ocupó el cargo del cual fue desvinculada la actora. No pasa lo mismo con las entidades vinculadas, a saber: Porvenir S.A., Clínica de Fracturas de Pereira Risaralda y el Ministerio de Trabajo, quienes no tienen nada que ver con la denunciada trasgresión de los derechos fundamentales que ocupa este caso. 6.1.2. Inmediatez A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, está puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamen