TSDJ PEI SL - 66088318900120230014701-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120230014701-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / NULIDADES PROCESALES / OPORTUNIDADES PROBATORIAS NULIDAD – Normativa. … Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto. Esta institución no está incluida en el CPT y SS por lo que, con apoyo en el artículo 145 ib, se debe aplicar las normas contenidas en el CGP. En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. Dentro del catálogo de nulidades, merece mención para el caso que nos ocupa la señalada en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, que se origina en la indebida representación o carencia total de poder, esto es, la ausencia de representación legal o judicial1 respectivamente.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación. 66088-31-89-001-2023-00147-01 Demandante. Cristián Andrés Hurtado García Demandado. Las Ingenierías S.A.S., Distriecor S.A.S., Consorcio Placa Huellas Mistrató 2019 y el Municipio de Mistrató Tema. Nulidad indebida notificación del auto admisorio de la demanda
Pereira, Risaralda, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado en acta de discusión No. 100A del 27-06-2025)
1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, CODIGO GENERAL DEL PROCESO, TOMO I, Editorial Dupré, edición 2016,pag.931Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 2 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación propuesto por la codemandada Municipio de Mistrató contra el auto proferido el 05 de mayo del 2025 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del
proceso promovido por Cristián Andrés Hurtado García contra Las Ingenierías S.A.S., Distriecor S.A.S., Consorcio Placa Huellas Mistrató 2019 y el Municipio de Mistrató.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1.Cristián Andrés Hurtado García pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido con las sociedades Distriecor S.A.S. y Las Ingenierías S.A.S., socias integrantes del Consorcio PLACA HUELLAS MISTRATO 2019, desde el 16/09/2020 hasta el 04/12 /2020, fecha en la que el empleador dio por finalizado de manera unilateral y sin justa causa el contrato; en consecuencia solicitó el pago de cálculo actuarial por omisión al pago de aportes a seguridad social, el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, así como de la indemnización moratoria; además, pretendió se declare que el municipio de Mistrató, las sociedades Distriecor S.A.S. y Las Ingenierías S.A.S. solidariamente responsables de los pagos reclamados. 1.2 La demanda fue admitida el 31/08/2023 y por secretaría se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda (archivo 08, c. 1). 1.3 El 28/08/2024 se envió la notificación electrónica a las demandadas a través de los correos saramontoya.depositariasae@hotmail.com,
lizjohana_1907@hotmail.com, sarasoto88@hotmail.com, alcaldia@mistratorisaralda.gov.co, distriecor@gmail.com, placahuellamistrato@gmail.com y dmaya@lasingenierias.com mailto: simetriaconstructora1968@gmail.com (archivo
risaralda.gov.co, distriecor@gmail.com, placahuellamistrato@gmail.com y dmaya@lasingenierias.com mailto: simetriaconstructora1968@gmail.com (archivo 10, c. 1). En auto del 04/03/2025 el despacho de primer grado, entre otras decisiones, tuvo por no contestada la demanda respecto del Municipio de Mistrató (archivo 13, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 3 1.4 Luego, el 14/03/2025 la codemandada Municipio de Mistrató presentó escrito para solicitar se declare la nulidad de la notificación personal del auto admisorio, la que sustentó en que la constancia de notificación electrónica realizada por parte del juzgado no cumple con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley 2213/2022, en tanto no obra, en la constancia de notificación, la confirmación del recibido del correo electrónico con destino al ente territorial; y el mensaje que arrojó el servidor fue el de “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Por lo anterior, arrimó certificación emitida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de Mistrató que da cuenta que el correo no fue recepcionado (archivo 16, c1). Explicó que de este proceso se enteró porque el día 05/03/2025 el juzgado publicó
el estado No. 15 en el que se notificaron providencias emitidas al interior de los procesos radicados 2023-183, 2023-110 y 2023-117, de los que se encuentra debidamente notificada; revisando los estados publicados evidenció la notificación de una providencia bajo el radicado del presente asunto -2023-00147-00donde las partes eran similares a los anteriores procesos mencionados, por lo que procedió a solicitar el acceso al expediente.
2. Auto recurrido El 05/05/2025 el Juzgado único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Lo anterior porque concluyó que el municipio de Mistrató sí fue debidamente notificado de la demanda, en tanto el servidor arrojó el mensaje de “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” , pues no puede someter la validación del anterior acto a que el destinatario del correo tenga activado la confirmación de notificación de recibido de entrega, lo anterior lo sustentó en lo explicado en la providencia STC16733 de 2022. Al resolver el recurso de reposición contra dicha decisión ratificó en lo anterior al considerar que no se edificaron nuevos argumentos que estudiar (archivo 23, c. 1).Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros
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3. Síntesis del recurso de apelación La codemandada Municipio de Mistrató inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación para lo cual argumento que se estaba haciendo uso de documento idóneo suscrito por servidores públicos para demostrar que la notificación no fue realizada, certificado que coincide con la del concepto usado por el juzgado al traer a colación la sentencia STC16733 de 2022, pues ambos dejan claro que el mensaje emitido por el servidor no genera la certeza del recibido.
Agregó que, respecto a la notificación realizada a las demás codemandadas el servidor arrojó un mensaje distinto, esto es “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”.
4. Alegatos de conclusión No presentaron.
CONSIDERACIONES 1 . Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente interrogante, 1. ¿Se configuró la nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. con respecto a la codemandada Municipio de Mistrató?
2. Solución al interrogante planteado 2.1. De las nulidades procesales 2.1.1. Fundamento normativo Las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del debido proceso y por ello, amparan los intereses de las partes para evitar arbitrariedades cuando se adelantan los procesos judiciales omitiendo la ritualidad propia de cada asunto.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01
Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros
5 En ese sentido, para que se configure una nulidad deben concurrir inexorablemente los siguientes requisitos: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos en alguna de las causales dadas por la ley (art. 133 del C.G.P.); ii) que la irregularidad no haya sido saneada (art. 136 del C.G.P.); iii) que la proposición del írrito provenga de la parte legitimada para invocarla (art. 135 del C.G.P.) y iv) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso. En punto a la legitimación para proponer la nulidad, el artículo 135 del C.G.P. dispone que la nulidad fundada en la falta de notificación solo puede alegarla la persona afectada con su ausencia, de ahí que el juez rechazará de plano la nulidad que se proponga por quien carezca de legitimación. Ahora bien, el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. aplicable por reenvío del 145 del C.P.T. y de la S.S. a los asuntos laborales prescribe la nulidad del proceso, en parte, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado. Nulidad que reporta gran importancia en la medida que el enteramiento del auto admisorio del libelo genitor demarca el punto a partir del cual se traba la litis, de manera tal que su trámite inadecuado se torna en un
obstáculo insuperable para garantizar los derechos de defensa y contradicción del opositor en marras. En cuanto a la forma de notificación para la especialidad laboral el término del traslado de la demanda, momento procesal en el que el demandado ejerce todas o cualquiera de los actos descritos, corresponde a 10 días - art. 74 del C.P.L. y de la S.S. -, se cuenta desde el momento en que el demandado se notificó personalmente en el despacho judicial, que a su vez implica la entrega de la demanda para su respectiva contestación en el término del traslado. A su vez, conforme al art. 8 de la Ley 2213/2022, que complementa las normas procedimentales, se introdujo la notificación personal a través de correo electrónico y en tal evento se entenderá notificado personalmente el demandando una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos a la dirección electrónica del demandado. 2.1.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 6 Previo a analizar la ocurrencia de la causal de nulidad solicitada, se advierte que esta lo fue por parte de la codemandada Municipio de Mistrató, litigante que desconoce la efectividad de su notificación personal del auto admisorio, por lo que, al revisar la legitimación para formular este remedio procesal, se encuentra satisfecha en tanto es la única afectada con la actuación procesal reprochada, que
desencadenó en la omisión de dar respuesta a la demanda. Desciendo al caso en concreto se advierte que no le asiste razón a la recurrente; en efecto, revisado en detalle el archivo 10 del expediente que contiene la notificación a las demandadas Las Ingenierías S.A.S., Distriecor S.A.S., Consorcio Placa Huellas Mistrató 2019 y el Municipio de Mistrató se advierte que, respecto de la remitida al Municipio de Mistrató a la dirección electrónica alcaldia@mistratorisaralda.gov.co, la constancia que fue emitida por el servidor fue “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (fl. 04 ibidem). Igualmente, se tiene que la recurrente allegó certificación emitida por l a Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico que data del 11/03/2025 suscrita por Juan Alejandro Sánchez Morales - Secretario de Planeación y Desarrollo Económico y por Juan Alejandro Calvo Aricapa -Sistemas y TIC (fl. 25 del archivo 16, c1), documental que según su alzada denomina como idónea para probar que el mensaje contentivo de la notificación personal no fue recibido por al correo electrónico del ente territorial, certificación que contiene la siguiente información.Proceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 7 Certificación que para esta Colegiatura no es suficiente para cumplir con la carga
que le correspondía a la codemandada de probar la configuración de la nulidad que alega, lo anterior; en primer lugar, porque la prueba traída está construida por la misma parte – Municipio de Mistrató-, pues es expedida por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico del ente territorial, así como por el señor Juan Alejandro Calvo Aricapa identificado como “Sistemas y TIC”, dependencia que hace parte de la codemandada; en segundo lugar; respecto a la idoneidad técnica de quienes suscribieron el documento, en tanto no se observa la aptitud para certificar la información allí impuesta que permita ver a esta Sala las razones o métodos tecnológicos que llevan a la anterior conclusión. Además, de la lectura de la certificación se desprende que con la respuesta automática del servidor, lo que no se logró fue el acuse de recibido del mensaje, mas no que el mismo no hubiere sido entregado en el correo electrónico, puesProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 8 esta última conclusión la soporta en las posibilidades de “problemas internos en el servidor de correo que podrían afectar la entrega a la bandeja de entrada” o “ el correo haya sido retenido por políticas internas del servidor de destino, lo que impediría que el destinatario lo visualice en su bandeja de entrada ”, dos escenarios hipotéticos que, de tenerse en cuenta se refieren exclusivamente a situaciones de índole interno del manejo del correo electrónico del Municipio de
Mistrató, que no puede repercutir en la validez de la notificación, pues de tenerse en cuenta imposibilitaría la validez de tan importante acto procesal, sobre el que ni el juzgado ni la parte actora podrían tener injerencia para su efectiva consumación. Por otro lado, se tiene que al tenor del artículo 230 de la C.N. y como fuente del derecho la Sala Permanente Laboral de la Corte entre otras, en decisión STL15688-2022, STL10796-2022 y de la homologa Sala de Casación Civil en decisiones STC10417-2021 que tiene ribetes similares al caso de ahora, analizó la misma constancia que ahora genera dudas al despacho de primer grado y concluyó la Corte que: “(…) según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, <se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega> (…) lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abril y leer lo allí remitido. Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar (…) <una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito SI fue entregado al servidor de correo del destino”. También, apuntó la Corte que la notificación se entiende surtida cuando “(…) es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación,
pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor (…)”. Puestas de ese modo las cosas, la anotación atrás señalada, de la que se apega la codemandada recurrente para desconocer la entrega de la notificación personal, en este evento no podrá validarse, pues ciertamente dicha situación ya había sidoProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 9 analizada en múltiples decisiones por la alta corporación aludida para concluir que en los eventos en que la constancia emitida por el servidor web es la ya pluricitada, se tiene que el mensaje sí fue entregado, quedando a voluntad de la demandada revisar su bandeja de entrada, ya fuera en el repositorio de correos no deseados o spam, carga que ahora no puede trasladarse al demandante para soportar el reinicio de la cuerda procesal frente a un demandado al que se le entregó el mensaje de datos. Por otra parte, respecto a la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC16733-2022) expuesta en la parte motiva del auto que negó la nulidad propuesta, y que fue debatida en la alzada al argumentar que el mismo concepto emitido por Microsoft Corporation – transcrito en la providencia de la Alta Cortecoincide en que el mensaje “S e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ” no genera certeza del recibido, lo cierto es
que el municipio recurrente deja de lado la conclusión seguida que deja la Corte Suprema de Justicia respecto a ese concepto técnico de Microsoft Corporation, así: “Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico». Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario , no sólo comporta una compleja labor , sino una e xigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad”. Negrilla propia Entonces, recopilado todo lo anteriormente esbozado se tiene que no se encuentra la configuración de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que como lo ha concluido la Corte Suprema deProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 10 Justicia en sus Salas de Casación Laboral y Civil, el mensaje “ pero el servidor de
destino no envió información de notificación de entrega ” solo acredita que el correo destinatario no generó acuse de recibido, situación que no es requerimiento legal para la validez de la notificación, pues basta con que se certifique que el mensaje fue entregado - S e completó la entrega a estos destinatarios o grupos”, como en efecto ocurrió, lo anterior por cuanto la no información de notificación de entrega deviene de posibles situaciones respecto a las configuraciones que puede el dueño del correo electrónico manipular; así mismo no fue suficiente la prueba traída por la recurrente para demostrar que en efecto el mensaje no fue recibido en su correo electrónico; Finalmente, frente a la comparación que realiza la recurrente respecto del mensaje emitido por el servidor en relación al correo enviado a las demás codemandadas “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”, se tiene que no es por sí solo suficiente para derruir lo anteriormente expuesto, pues la diferencia con el mensaje que se emitió respecto a su notificación, solo varía que no se entregó confirmación de recibido, que como ya se dijo, no es requisito para la efectividad del acto procesal. CONCLUSIÓN Por lo dicho, se confirmará la decisión apelada. Costas en esta instancia a cargo del recurrente Municipio de Mistrató al no salir avante su alzada de conformidad con el num. 1 del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 05 de mayo del 2025 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del procesoProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01
Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda dentro del procesoProceso Ordinario Laboral 66088-31-89-001-2023-00147-01 Cristián Andrés Hurtado García vs Municipio de Mistrató y otros 11 promovido por Cristián Andrés Hurtado García contra Las Ingenierías S.A.S., Distriecor S.A.S, Consorcio Placa Huellas Mistrató 2019 y el Municipio de Mistrató. SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la codemandada Municipio de Mistrató, por lo expuesto. Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada