TSDJ PEI SL - 66088318900120240009601-(21-01-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120240009601-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN POR DESACATO A FALLO DE TUTELA INCIDENTE DE DESACATO – Aspectos de fondo a resolver en el incidente de desacato a sentencia de tutela. “ La Corte Constitucional ha señalado, que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que son pecuniarias y privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la que en todo caso debe ser consultada con el superior jerárquico… Los aspectos de fondo a resolver en el trámite incidental de desacato, a voces de la reiterada doctrina constitucional son: “ El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de
desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Nro. : 66088-31-89-001-2024-00096-01
Referencia: Consulta incidente de desacato
Incidentista: S.C. P
Agente oficiosa: Johanna Patiño Ciro
Incidentados: María Lorena Serna Montoya -Gerente
Regional Eje Cafetero de Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho RodríguezInterventor administrativo de la Nueva EPS Pereira, Risaralda, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta número 02 de 21-01-2025 En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto proferido el 19 de
diciembre del 2024 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría, Risaralda, mediante el cual sancionó a la Doctora María Lorena Serna Montoya,2 Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS ; y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS como su superior jerárquico, con arresto de 05 días y multa de 05 SMLMV, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida el 12 de julio del 2024.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal 1.1 El Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría mediante sentencia del 12/07/2024 tuteló el derecho fundamental a la salud y vida digna del menor S.C.P. y ordenó a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas “ garantice la entrega real y efectiva del medicamento “DIAZOXIDO SUSPENSION ORAL 50 MG/ML”, del mes de junio en adelante, conforme a lo prescrito por el médico tratante, con la advertencia que el mismo no puede tener en ningún caso, interrupción alguna para su entrega, so pena de incurrir en desacato”. 1.2 La parte accionante a través de su agente oficiosa, solicitó iniciar el incidente de desacato contra la Nueva EPS porque no ha dado cumplimiento a la orden constitucional (doc. 01 del c.01). 1.3 Por auto del 02/12/2024 el Juzgado requirió a la directa responsable a la
Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero para que cumpliera el fallo constitucional y al interventor de la Nueva EPS Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que haga cumplir el fallo proferido e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra de la primera, so pena de sanción; decisión debidamente notificada (docs. 02 y 03 del c.01); quienes guardaron silencio. 1.4 El 10/12/2024 se dio apertura al incidente de desacato contra María Lorena Serna Montoya en su condición de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y contra el interventor de la Nueva EPS Bernardo Armando Camacho Rodríguez y, les otorgó cuarenta y ocho (48) horas para que ejercieran su derecho a la defensa. (doc. 04 ibidem). Decisión debidamente notificada. Guardaron silencio.
2. Auto objeto de consulta3
Mediante auto del 19/12/2024 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría sancionó a la Doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional del Eje Cafetero; y al interventor de la Nueva EPS Bernardo Armando Camacho Rodríguez con arresto de 05 días y multa de 05 SMLMV por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 12/07/2024; decisión notificada (doc. 08 del c.01).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
¿Los sancionados incumplieron la orden constitucional, de ser así justificaron tal omisión?
2. Fundamentos jurídicos de la decisión
La Corte Constitucional ha señalado, que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el
omisión?
2. Fundamentos jurídicos de la decisión
La Corte Constitucional ha señalado, que en el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el ordenamiento jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que son pecuniarias y privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, la que en todo caso debe ser consultada con el superior jerárquico.
Los aspectos de fondo a resolver en el trámite incidental de desacato, a voces de la reiterada doctrina constitucional son: “ El ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”.
3. Fundamento fáctico4
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que hay lugar a confirmar la sanción
por desacato de la orden de amparo, como pasa a verse. En efecto, la primera instancia le ordenó a la Nueva EPS ordenó a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas “ garantice la entrega real y efectiva del medicamento “DIAZOXIDO SUSPENSION ORAL 50 MG/ML”, del mes de junio en adelante, conforme a lo prescrito por el médico tratante, con la advertencia que el mismo no puede tener en ningún caso, interrupción alguna para su entrega, so pena de incurrir en desacato”. En tal orden se identifica como responsable de cumplir la orden constitucional a la Nueva EPS, quien lo debe hacer a través de su gerencia regional del eje cafetero, calidad que ostenta la Doctora María Lorena Serna Montoya; en tanto si bien la resolución 2024160000003012-6 de 03/04/2024 en su artículo sexto dispuso separar de su cargo al gerente o representante legal de la Nueva EPS, lo cierto es que nada dijo sobre los regionales, siendo así es la persona que continua en el cargo como se indicó en el escrito arrimado por la Nueva EPS durante el trámite de esta instancia , donde se manifestó que es la única responsable de hacer cumplir la orden constitucional, por lo que aquella continúa con la responsabilidad en que los servicios de salud se sigan prestando, pues la intervención no los suspende, máxime que se trata de un derecho fundamental de acuerdo a la Ley 1757/2015 y que en su artículo 6 literal d) prevé el principio de continuidad del derecho a la salud y explica que “ Las personas tienen derecho a recibir los
servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. Frente al superior jerárquico, se tiene que en el mismo escrito la EPS informó que mediante Resolución 2 0 2 4 3 2 0 0 3 0 0 1 5 0 2 0 - 6 del 15/11/2024 la Superintendencia Nacional de Salud designó, a partir de la misma data, al Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS (fl. 8 del archivo 10, c01), por ende, es quien debe hacer cumplir la orden constitucional y adelantar el proceso disciplinario; y de ser sancionado lo será por ello, mas no en razón de ser el responsable de cumplir la orden constitucional como erradamente lo entendió la Nueva EPS en su escrito.5 Ahora, la parte actora negó que se hubiese cumplido por parte de la Nueva EPS, con lo ordenado por el juez constitucional, sin que la incidentada hubiere desvirtuado esta negación indefinida, pues durante los requerimientos efectuados siempre guardó silencio y solo hasta después de proferido el auto sancionatorio, presentó escrito donde se limitó a descargar tal situación en la IPS Audifarma, con lo que queda acreditado el requisito objetivo de incumplimiento (archivo 10 ibidem). Consecuentemente, en lo que atañe al requisito subjetivo también se demostró en tanto, tampoco expuso un argumento plausible del por qué le ha sido imposible
materializar la orden en el sentido garantizar de manera real y efectiva la entrega del medicamento “DIAZOXIDO SUSPENSION ORAL 50 MG/ML” sin que sea suficiente para justificar el incumplimiento el solo indicar que tal servicio se encuentra direccionado a la IPS Audifarma S.A., por cuanto ni siquiera acreditó la realización de gestión administrativa alguna con la IPS. Tampoco es de recibo que dirija toda la responsabilidad del cumplimiento ante la IPS pues tal orden referente a la entrega de dicho medicamento ya fue objeto de orden de tutela, por lo que la accionada debe acatar sin imponer traba alguna, administrativa o económica, al accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría, de sancionar a la Doctora María Lorena Serna Montoya, como Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS; empero se modificará su tasación por cuanto la fijada en primera instancia – 05 días de arresto y 05 SMLMVse observa un poco excesiva y sin justificación alguna, siendo así se modificará en 03 días de arresto y 03 smlmv. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se modificará la sanción de multa impuesta; y se confirmará en todo lo demás la decisión emitida por la primera instancia.
DECISIÓN6
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría dentro del asunto de la referencia, para en su lugar determinar que la multa a cargo a doctora María Lorena Serna Montoya, Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y a su superior jerárquico, Doctor Bernardo Armando Camacho Rodríguez interventor administrativo de la Nueva EPS, será de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (03) días de arresto ; por los motivos antes expuestos. Multa que debe ser consignada, de su propio peculio (no el de la entidad), en la Cuenta Corriente No. 300700000304 del Banco Agrario, DTM Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (02) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia, para el efecto remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
De ser necesario y para efectos de poder hacer el cobro coactivo remítase copia de estas diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira -Oficina de Cobro Coactivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: NOTIFICAR: esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente Con firma electrónica al final del documento7 JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica al final del documento Ausencia justificada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con firma electrónica al final del documento