TSDJ PEI SL - 66088318900120240010101-(28-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120240010101-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / DEFINICIÓN / REEMBOLSO GASTOS MÉDICOS De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. (…) El Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud… se entiende ya superada con la prestación de este. (…) Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. IMPROCEDENCIA GENERAL DE LA TUTELA / EXCEPCIONES / CAUSALES Sin embargo, la Corte Constitucional… ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital. Como se explica en la sentencia T-513 de 2017 la
tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Yheison Darío Jaramillo Muñoz
Accionada: Nueva EPS S.A.
Vinculadas: ESE Hospital San José de Belén de Umbría y otros Radicación: 66088318900120240010101
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro 2024 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 22 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito Belén de Umbría, dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Yheison Darío Jaramillo Muñoz , en contra del Nueva EPS S.A., a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y a la seguridad social. El Juzgado de
primera instancia vínculo a las siguientes entidades ESE Hospital San José de Belén de Umbría, Clínica San Rafael de Pereira, S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, y al Laboratorio Clínico Patológico López Correa S.A. Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:
I. DEMANDA DE LA TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción, indica lo siguiente:Narró el accionante que debido a que había presentado problemas de salud, el 20 de noviembre de 2023 se realizó una Ecografía de tejidos blandos de pared abdominal, donde el Médico especialista en Radiología le diagnosticó; HERNIA
INGUINAL DIRECTA IZQUIERDA CON CONTENIDO INSTESTINAL Y GRASO
REDUCTIBLE SIN SIGNOS DE COMPLICACIÓN y HERNIA INGUINAL DIRECTA
DERECHA CON CONTENIDO GRASO REDUCTIBLE SIN SIGNOS DE COMPLICACIÓN.
Manifiesta que posterior al resultado de ese examen consultó con su EPS donde fue atendido por la Médica general Sara Jaramillo Sepúlveda, quien le diagnóstico Dx Principal: K402HERNIA INGUINAL BILATERAL, SIN OBSTUCIÓN NI CANGRENA, y le ordenó consulta de valoración por cirugía general para definir la conducta a seguir. Para el 03 de enero de 2024 tuvo la consulta con el Médico Cirujano Hernán Cardona Gaviria quien confirmo diagnóstico y emitió las siguientes ordenes medicas: - Consulta de primera vez por especialista en Anestesiología - Orden de cirugía para el procedimiento Herniorrafía Inguinal Bilateral Vía
Abierta (código 531001) - Órdenes de laboratorio: 1) Hemograma II (Hemoglobina, Hematocrito, Recuento de electrolitos, índices Eritrocitarios, Leucograma, Recuento de plaquetas e índices plaquetarios) Semiauto código 902208, 2) Tiempo de protombina (TP), código 902045, 3) Tiempo de prontoplastina parcial (TP), código 902049 y 4) 903895 Creatina en suero u otros fluidos. Expone que, para agilizar el proceso de la cirugía ordenada el 28 de febrero de 2024 se realizó los exámenes de laboratorio en el Laboratorio López Correa. Señala que el 10 de abril de 2024 tuvo la consulta de primera vez por especialista en Anestesiología, y debido a que ya contaba con los exámenes de laboratorio solicitó en reiteradas ocasiones a la NUEVA EPS la programación de la cirugía, sin obtener respuesta por parte de la entidad. Arguye, que pasado más de un mes sin que la EPS le prestara el servicio médico ordenado por su médico tratante, presentó una reclamación directa ante la SUPERSALUD recibiendo respuesta por parte de la entidad el 04 de mayo de 2024, donde manifestaba que le habían impartido la instrucción de inmediato cumplimiento a la NUEVA EPS para que diera respuesta en los términos establecidos, asunto que no ocurrió de modo que citando el número de radicación el accionante se comunicó nuevamente con la Superintendencia reiterando el incumplimiento y falta de acceso
oportuno a los servicios de salud, quienes respondieron que realizarían las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los derechos en salud y la debida atención y protección al usuario.Indica el accionante, que debido a la demora administrativa su salud se complicó, afectando su vida laboral y personal por lo que se vio obligado de acudir a consulta con médico particular la cual tuvo un costo de doscientos veinte mil pesos ($220.000). El 28 de mayo de 2024 ingresó a cirugía la cual fue realizada por el médico cirujano Giovanny Vergara Osorio adscrito a S.E.S. Hospital Universitario de Caldas, por la cual pago nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000); el 29 de mayo de 2024 fue dado de alta con fórmula medica e incapacidad por 7 días. Señala que, como consecuencia de la falta de programación oportuna del procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante adscritos a las entidades que tienen convenio con la EPS se vieron afectados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y seguridad social, así como asumir pagos en consultas y procedimientos particulares que no le correspondían y que debían ser cubiertos por la NUEVA EPS, pero debido a la dilación administrativa del caso se vio en la obligación de dar solución pronta a su estado de saludo. Manifiesta el 21 de junio de 2024 radicó solicitud de reembolso de gastos médicos ante la NUEVA EPS, la cual fue devuelta por inconsistencias en algunos
documentos, lo que posteriormente se subsanó y entregó nuevamente el 26 de junio de 2024, donde la asesora le hizo entrega de un oficio que rechazaba su solicitud de reembolso argumentando que “ la solicitud fue presentada por el usuario por fuera del plazo límite establecido por ley: quince (15) días siguientes a la utilización del servicio.” Por último, indica que, hubo un error de interpretación de la resolución 5261 de 1994 en su artículo 14 frente al plazo de los quince (15) días ya que estos en realidad cuentan a partir del alta del paciente, por lo que el rechazo a su solicitud estaba infundado, tomando la decisión de acudir a la oficina de servicio al cliente de Pereira para radicar nuevamente la documentación y explicar la situación. Ante esto, se le entrega nuevamente oficio de devolución de solicitud de reembolso, pero ahora bajo el argumento “ Al momento de presentar la documentación 26/06/2024 están extemporáneos y ya tenían una devolución anterior por falta de factura original”. Por estos prolegómenos el accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se ampare sus derechos fundamentales invocados y se le realice el reembolso de los gastos que ascienden a DIEZ MILLONES TRECIENTOS VENTIUN MIL TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.321.331), que de forma particular le tocó sufragar debido a la demora en la atención médica para programación de su procedimiento quirúrgico. Así mismo solicita que se realice investigación a la NUEVA EPS respecto a la
reclamación y orden dada por la Superintendencia Nacional de Salud, por la negligencia en la prestación de servicios de salud, al no programar de manera oportuna el procedimiento quirúrgico de HERNIA INGUIAL BILATERAL, SIN OBSTUCIÓN NI CANGRENA.II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA NUEVA EPS, indicó que no puede endilgarse una omisión o negación de pago, cuando el accionante no ha agotado el trámite administrativo necesario para tales efectos, por lo cual la pretensión no puede prosperar, pues va en contravía de la subsidiariedad de la acción, sin mencionar que busca se le sean declarados derechos económicos vía constitucional, situación que no puede ser, pues la acción de tutela se concibe como el mecanismo para la protección de derechos fundamentales y no económicos. Añade que no existe una vulneración o perjuicio irremediable que deba ser protegido a través de la presente acción, por lo tanto, resulta improcedente lo pretendido por la parte accionante, ya que no existe causa que soporte las peticiones invocadas. Por último, indican que no es procedente la pretensión de PAGO DE REEMBOLSO, toda vez que la parte accionante tiene otro medio de defensa como LA JUSTICIA ORDINARIA para este tipo de requerimientos, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de dinero - reembolso, no existiendo así vulneración a los derechos fundamentales; máxime que la acción de tutela no prevé pagos de sumas de dinero, pues riñe con la subsidiariedad-principio de eficacia por
tratarse de recurso económicos y reembolsos, que a todas luces debe dirimir la justicia ordinaria. S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS “SES-HUC” , indica que la atención brindada al accionante estuvo a cargo del Especialista, motivo por el cual, se desconocen los términos de lo acordado entre el profesional de la salud y el paciente para la prestación de los servicios de salud, toda vez que, SES-HUC únicamente alquiló la sala de quirófano al profesional en salud. Señala que nunca hubo autorizaciones dirigidas a la institución sobre los servicios prestados por el Especialista al accionante en mayo y su único reporte de atención se registró de manera particular. Por tal motivo, se puede constatar que por parte de SES-HUC no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por lo que piden la desvinculación del proceso.
IPS CLÍNICA SAN RAFAEL, indico que el 03 de enero de 2024, el Cirujano General ordenó exámenes de laboratorio, Consulta de Anestesia y Procedimiento; para el 08 de febrero de 2024, le fue asignada Consulta de Anestesia, concluyendo la necesidad de contar con laboratorios en virtud a que el paciente en su momento no trajo consigo los resultados solicitados desde la primera consulta. Manifiesta que el accionante debía radicar en las instalaciones de IPS Clínica San Rafael la documental exigida para así programar el procedimiento requerido, situación que en esta oportunidad no ocurrió, pues al evidenciar el aplicativo de laentidad, no existía radicación alguna para la materialización del procedimiento que
fue realizado de manera particular por el accionante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, así mismo por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. LABORATORIO CLÍNICO PATOLÓGICO LÓPEZ CORREA S.A., indicó que no tiene alcance sobre la petición de la accionante y los servicios solicitados no se encuentran dentro de su Portafolio de Servicios. ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA , señaló que efectivamente le prestó los servicios que tiene habilitados sin ninguna barrera al usuario Yheison Darío Jaramillo. Añadió que al ser un hospital de nivel de complejidad uno, no tiene dentro de su alcance la prestación de servicios especializados, por lo tanto, no le corresponde el reembolso por servicios prestados de cirugía general. Finalmente se opuso a las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, toda vez que lo pretendido por la accionante no es atribuible a la entidad.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 22 de julio de 2024, el juzgado cognoscente declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
Para llegar a tal determinación, consideró el despacho que le asiste razón a los accionados y vinculados, cuando estos manifestaron en la contestación de la acción de tutela que la misma es improcedente, ya que se trata de un asunto en el que el accionante busca en sede de tutela, una orden de índole económico que involucra el
desplazamiento de competencias, pues la Superintendencia de Salud ejerce función jurisdiccional en ciertos asuntos, y la acción de tutela, simplemente es un trámite subsidiario preferente y sumario. Luego entonces, al existir otro mecanismo idóneo como es el de acudir a través de una demanda ante la Superintendencia de Salud, y que no existe una negación por parte de la accionada en la autorización de los servicios médicos, dado que los mismos si fueron autorizados, no es procedente la presente acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial.
IV. IMPUGNACIÓN El señor Yheison Darío Jaramillo Muñoz , impugnó la decisión indicando que el despacho de primera instancia no avizoró que, en el caso bajo estudio, la prestación del servicio no fue efectiva, real y oportuna al existir negligencia por partede la accionada en la programación del procedimiento quirúrgico ordenado por los médicos tratantes adscritos a la NUEVA EPS, lo que generó una omisión en el cumplimiento de la obligación en la prestación del servicio por parte de la accionada.
El juzgado tampoco realizó un análisis profundo en cuanto a que no vislumbró que tuvo que asumir los costos particulares de un procedimiento quirúrgico que se encuentra incluido en el P.O.S y, por consiguiente, era la Entidad Promotora de salud la encargada de asumir los gastos médicos de la cirugía. Señala que, el despacho tampoco tuvo en cuenta dentro del material probatorio el término establecido en la resolución 5261 de 1994, al radicar el 21 de
junio de 2024 la solicitud de reembolso y subsanarla para presentarla nuevamente el 26 de junio de 2024 donde los funcionarios cercenaron su derecho a obtener el reembolso y el debido proceso para dicha reclamación. Finalmente manifiesta que la negación de la prestación del servicio no tiene que aparecer expresa en un documento, sino que el no programar de forma oportuna el procedimiento quirúrgico que se encontraba dentro del P.O.S y que fue ordenado por los médicos tratantes adscritos a la NUEVA EPS, se incumplió con la prestación efectiva real y oportuna del servicio médico. Solicita que se revoque el fallo y, en consecuencia, se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el proceso de acción de tutela.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El asunto bajo estudio plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Es la acción de tutela un mecanismo idóneo para lograr el reembolso de los gastos médicos particulares en que incurre un afiliado al Sistema de Salud cuando los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante no son programados oportunamente por la entidad prestadora del servicio de salud?
2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa, ¿el actor presentó en tiempo ante la EPS la solicitud de reembolso de los gastos médicos en los que incurrió? De ser así, ¿debe la Nueva EPS resolver la solicitud de reembolso por gastos médicos bajo radicado 266558?
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Legitimación en la causa.
Comience por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cualenmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” A) Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-353/18 la cual dice: “La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo
puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor YHEISON DARIO JARAMILLO MUÑOZ, con el fin de reclamar sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, indicando que están siendo presuntamente vulnerados por las partes accionadas. B) Legitimación en la causa por pasiva.
Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T 1015/06, dilucidando lo siguiente: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida querefleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».
Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.” Por lo anterior se vislumbra que NUEVA EPS S.A. y las entidades vinculadas, a saber, ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELÉN DE UMBRÍA, CLÍNICA SAN RAFAEL DE PEREIRA, S.E.S. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALDAS, LABORATORIO CLÍNICO PATOLÓGICO LÓPEZ CORREA S.A., detentan la calidad de legitimados en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se los responsabiliza de la presunta trasgresión de los derechos fundamentales enlistados en la demanda de tutela. 6.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial
entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, ya que entre la instauración de la acción de tutela que se surtió el 8 de julio de 2024, y el 26 de junio de 2024, cuando la NUEVA EPS le rechazó la solicitud de reembolso subsanada, transcurrió aproximadamente un mes y medio, siendo un plazo razonable para impetrar la presente acción constitucional. 6.3. Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional en la Sentencia T-565/14, ha estibado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar unaprotección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es
necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” Este punto se abordará más adelante, por cuanto fue el punto central para declarar improcedente la presente acción constitucional por la jueza de primera instancia. 6.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reembolso de gastos médicos El Tribunal Constitucional ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud) se entiende ya superada con la prestación de este. Además, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el pago de las sumas de dinero por ese concepto.1 Cuando el servicio de salud ya ha sido brindado, es decir, cuando la persona accede materialmente a la atención requerida, se entiende garantizado el derecho a la salud, luego, en principio, no es viable amparar el citado derecho cuando se trata de reembolsos, en tanto la petición se reduce a la reclamación de una suma de dinero. Como alternativas para dirimir esta clase de conflictos se encuentran la jurisdicción ordinaria laboral o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente al tema en particular, la Corte, en Sentencia T-105 de 2014, señaló: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, entre otras, ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar
1 SentenciasT-346 de 2010, T-584 de 2013, T-105 de 2014, T-925 de 2014, T-171 de 2015, T-395 de 2015, T-124 de 2016 y T-148 de 2016.la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital.2 Como se explica en la sentencia T-513 de 2017 la tutela procede para obtener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal
en los siguientes casos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. La Corte ha previsto en varias oportunidades que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud -EPSel suministro de un medicamento a favor de un afiliado, es necesario que este último lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y ésta lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es posible inferir la violación de un derecho fundamental, pues se estaría partiendo de especulaciones y hechos inciertos. En este sentido, es indispensable que previo a interponer la acción de tutela, se identifique que en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental. 6.5. Procedimiento para solicitar el rembolso de gastos médicos ante empresas promotoras de salud. Este asunto fue ampliamente estudiado por la Corte Constitucional en la providencia A-1655 de 2022, en los siguientes términos: “12. Respecto al procedimiento para solicitar reembolsos por gastos médicos en el
sistema general de seguridad social en salud, el artículo 14 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 dispuso que “la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente”. La misma norma señaló que los reconocimientos económicos se harán a las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud para el sector público.
13. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer y fallar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud, entre las que se incluye el
2 Sentencia T-925 de 2014.“reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado […] en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud”. Además, el parágrafo 1° del artículo 41 de la misma norma establece que contra la sentencia de la Superintendencia procede el recurso de apelación, y que este, en caso de ser concedido, será conocido por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.
14. Sobre el particular debe precisarse que en el Auto 1008 de 2021, que retomó las consideraciones de la Sentencia C-119 de 2008, esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades
apelante”.