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TSDJ PEI SL - 66170310500120090016502-(29-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120090016502-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN CIVIL / REQUISITOS El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia. (…) La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P… PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN CIVIL / ARTÍCULO 94 DEL CGP / APLICACIÓN EN LABORAL Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. (…) es de mencionar que la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar

si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, o si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022). PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN CIVIL / ARTÍCULO 94 DEL CGP / NOTIFICACIÓN AL DEMANDADO POR ESTADO Finalmente, la notificación de las providencias – art. 289 del C.G.P. – corresponde precisamente a la materialidad de la decisión adoptada, pues de nada sirve pronunciar una decisión que no ha sido conocida por las partes, de ahí que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados a través de la notificación, entre las que se encuentra, la notificación por estados – art. 295 del C.G.P. -, que elabora el secretario del despacho. Así, la notificación por estado debe contener la determinación del proceso por su clase (tipo de proceso y número de radicado), la indicación de los nombres del demandante y demandados, entre otros.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Derrota – Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral Radicación. 66170310500120090016502 Demandante. Hisley Patricia Loaiza Martínez Omar Flórez Morales Demandado. Alejandra María López Jaramillo Tema. Excepción de prescripción

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Omar Flórez Morales Demandado. Alejandra María López Jaramillo Tema. Excepción de prescripción

Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado en acta de discusión 193 del 27-11-2023 Derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Germán Darío Goez Vinasco procede la Sala Mayoritaria a desatar el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por HisleyEjecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 2 Patricia Loaiza Martínez y Omar Flórez Morales contra Alejandra María López Jaramillo.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal El 12/06/2009 Hisley Patricia Loaiza Martínez y Omar Flórez Morales pretendieron que se librara mandamiento de pago contra Alejandra María López Jaramillo por los conceptos reconocidos en la sentencia proferida el 28/11/2008 del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas (archivo 30, exp. digital); decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia del 20/03/2009 (archivo 09, exp. Digital).

El 13/07/2009 se notificó por estados el auto que libró mandamiento ejecutivo conforme se desprende del sello de secretaría (archivo 03, c. ejecutivo, exp. Digital).

El 17/11/2009 se solicitó el decreto de medidas cautelares que se concedieron en auto del 23/11/2009 (archivo 04, ibídem). Decisión notificada el día siguiente (archivo 05, ibídem). Casi una década más tarde, esto es, el 12/11/2018 los ejecutantes volvieron a solicitar las medidas cautelares (archivo 15, ibídem) que se decretaron en auto del 19/09/2018, notificado el día siguiente (archivo 16, ibídem). Dos años más tarde, el 19/10/2020 nuevamente el ejecutante solicitó la aplicación de medidas cautelares sobre un bien inmueble de propiedad de la demandada (archivo 18, ibídem), que se decretaron en auto del 09/02/2021 notificado el día siguiente (archivo 19, ibídem). El 26/03/2021 la ejecutada solicitó acceso al expediente (archivo 21, ibídem) y el 13/05/2021 solicitó su notificación (archivo 22, ibídem); de ahí que el 25/10/2021 se dio por notificada por conducta concluyente, pero en dicha decisión se afirmó que aun cuando el auto que libró el mandamiento de pago se ordenó su notificación por estado, ello no aconteció (archivo 23, ibídem). En consecuencia, dentro del término legal la ejecutada presentó excepciones contra el mandamiento ejecutivo, dentro de la que se encuentra la prescripción (archivo 24, ibídem). 2.2 Auto recurrido El 09/02/2023 el juzgado de primer grado declaró no probada la excepción de

prescripción y ordenó continuar con la ejecución, para lo cual solicitó la presentación de la liquidación de crédito (archivo 36, ibídem). Como fundamento de dicha determinación concluyó que en la medida que dentro del proceso ordinario laboral la decisión de segundo grado se produjo el 20/03/2009, y la solicitud de ejecución se presentó el 12/06/2009, entonces debía ser notificada por estados judiciales. Así, explicó que el 10/07/2009 se colgó el estado judicial que daba cuenta de la citada notificación, pero que el mismo no tuvo efectos notificatorios, porque el radicado fue escrito erróneamente y no se incluyó la ejecutada, máxime queEjecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 3 los autos posteriores a través de los cuales se decidieron las solicitudes de medidas cautelares tampoco notificaron el mandamiento de pago y en el estado tampoco se incluía el nombre de la ejecutada. Finalmente indicó que la notificación ocurrió por conducta concluyente el 25/10/2021. Derrotero del que concluyó la a quo que la mora en la notificación de la ejecutada provenía de un yerro de la secretaría del despacho al realizar indebidamente la notificación del mandamiento de pago, de ahí que no podía trasladarse al ejecutante la carga de soportar las omisiones procesales del despacho de primer grado, máxime que pesaba una confianza legítima sobre la legalidad del procedimiento y por ello, no prosperaba la excepción de prescripción.

3. Síntesis del recurso La ejecutada presentó recurso de apelación contra dicha decisión para lo cual

que pesaba una confianza legítima sobre la legalidad del procedimiento y por ello, no prosperaba la excepción de prescripción.

3. Síntesis del recurso La ejecutada presentó recurso de apelación contra dicha decisión para lo cual argumentó que un error del juzgado de conocimiento no podía afectar sus intereses, pues la primera notificación al ejecutado es el acto más importante del proceso y el juzgado reconoció la falta de notificación, de ahí que era la ejecutante quien tenía que prever dichos yerros que solo se advirtieron 12 años después y por ello, la parte ejecutante era quien tenía que verificar los estados e informar de los errores al despacho de primer grado.

4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Los términos deben correr con todos sus efectos, pese a que en el medio de notificación de la decisión judicial a partir del cual comenzaba a correr el citado término contuviera información errónea?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. De las notificaciones y términos judiciales El artículo 151 del C.P.L. y de la S.S. y 488 del CST señalan el plazo de 3 años para la extinción de los derechos emanados de las leyes sociales o consagrados en la ley sustancial laboral, que empieza a correr a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, esto es, desde que el trabajador tenga la posibilidad de reclamar al deudor el pago de su acreencia.

Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C., aplicable al laboral por reenvío del artículo 16 del C.S.T.Ejecutivo Laboral

el pago de su acreencia. Fenómeno deletéreo que puede interrumpirse civil o naturalmente como lo señala el artículo 2539 del C.C., aplicable al laboral por reenvío del artículo 16 del C.S.T.Ejecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 4 La interrupción natural se presenta cuando el deudor reconoce la obligación de manera expresa o tácita; o con la reclamación escrita que haga el acreedor a su deudor, ya en los términos del artículo 6 del C.P.T., 488 del C.S.T., o 94 del C.G.P.; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la reclamación escrita del trabajador, no interrumpe el término de prescripción cuando se trate de la ejecución de una obligación reconocida judicialmente, al tenor de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia STL7311/2019, STL7447-2019, STL11276-2016, entre otras. Frente a la interrupción civil, su ocurrencia depende de un acto complejo, es decir, compuesto de dos eventos. Así, no basta la presentación de la demanda o solicitud de mandamiento de pago para interrumpir la prescripción, sino que, al tenor del artículo 94 del C.G.P. debe notificarse al demandado o ejecutado dentro del año siguiente al auto admisorio del escrito introductor. Entonces, la presentación de la

demanda interrumpe el término prescriptivo, “siempre que (…) el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante ”; en caso contrario, esto es, de haberse notificado el mandamiento ejecutivo después de dicho año, entonces la interrupción de la prescripción solo se contará con la notificación al demandado. Eventos para interrumpir la prescripción, ya sea con la presentación de la demanda o con la notificación del auto admisorio del mismo, que cobran relevancia cuando “ (…) se deja para última hora la presentación de la demanda, pues si lo anterior se efectúa con la suficiente antelación, viene a ser indiferente que se interrumpa en la fecha de la presentación o en la notificación de la demanda al demandado, por cuanto en los dos eventos usualmente aún no ha corrido todo el lapso de prescripción (…)” (López, B., H.F., Código General del Proceso, pp. 566). Aquí, es que cobra relevancia el establecer si conforme al artículo 94 CGP en otrora, el artículo 90 CPC., se logró interrumpir el término de prescripción o se impidió que se produjera la caducidad. En efecto, el artículo 94 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea

al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias». Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado, siempre que se determine que las razones que conllevaron a la tardanza en la notificación del mandamiento ejecutivo se debieron a la negligencia de la actora

(SL3693-2017, SL3788-2020).

En este punto es de mencionar que la Jurisprudencia de la Corte ha sido recurrente en indicar que en materia laboral es aplicable el artículo 94 CGP, pero dicha disposición no se aplica de manera automática porque es imperante el «examinar si la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda se debió a la negligencia de la actora, si fue ocasionada por las órdenes del director del proceso, oEjecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 5 si fue consecuencia de la conducta procesal observada por la demandada» (CSJ SL2156-2020 reiterada en la SL1431-2022). Finalmente, la notificación de las providencias – art. 289 del C.G.P. – corresponde precisamente a la materialidad de la decisión adoptada, pues de nada sirve pronunciar una decisión que no ha sido conocida por las partes, de ahí que las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados a través de la notificación, entre las que se encuentra, la notificación por estados – art. 295 del C.G.P. -, que elabora el secretario del despacho. Así, la notificación por estado debe contener la determinación del proceso por su clase

entre las que se encuentra, la notificación por estados – art. 295 del C.G.P. -, que elabora el secretario del despacho. Así, la notificación por estado debe contener la determinación del proceso por su clase (tipo de proceso y número de radicado), la indicación de los nombres del demandante y demandados, entre otros. 2.2. Debido proceso y lealtad procesal Conforme al numeral 4° del artículo 625 del C.G.P. - tránsito de la legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso –; artículo que entró en vigencia el 12/07/2012, definió para los procesos ejecutivos la siguiente regla: - Los procesos ejecutivos en curso se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior – C.P.C. – - Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Así, en el evento de ahora el 12/06/2009 la parte demandante solicitó la ejecución de la sentencia judicial y el 10/07/2009 se libró el mandamiento de pago que fue notificado al día siguiente por estados, de ahí que la norma que gobernaba dicho trámite era el Código de Procedimiento Civil que conforme al numeral 1° del artículo 37 exigía al juzgador el deber de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal. Ahora bien, en tanto que el 26/03/2021 la ejecutada solicitó acceso al expediente

(archivo 21, ibídem) y el 13/05/2021 solicitó su notificación (archivo 22, ibídem); de ahí que el 25/10/2021 se dio por notificada por conducta concluyente. Notificación que por demás no fue reprochada por el ejecutante. Y posteriormente la ejecutada presentó excepciones contra el mandamiento ejecutivo, dentro de la que se encuentra la prescripción (archivo 24, ibídem). En consecuencia, en tanto que venció el término para proponer las excepciones entonces el proceso continuó conforme al C.G.P. que impone al juzgador en el numeral 12º del artículo 42 el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal cada vez que se agote una etapa del proceso. En el mismo sentido, el artículo 132 del C.G.P. establece que “ agotada cada etapa del proceso ” corresponde al juez realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades o cualquier otra irregularidad del proceso.Ejecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 6 Así, es obligación del juzgador verificar en conjunto con el secretario del despacho todas las cuestiones relativas al proceso, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 42 del C.G.P. Ahora bien, conforme al artículo 78 del C.G.P. las partes y apoderados tienen deberes y responsabilidades dentro del proceso, el primero de ellos y más importante es “ proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” – numeral 1° –, así como que tienen la responsabilidad de realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio – numeral 6° –. 2.2. Fundamento fáctico

“ proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” – numeral 1° –, así como que tienen la responsabilidad de realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio – numeral 6° –. 2.2. Fundamento fáctico Escrutado el material probatorio se observa que el título de recaudo ejecutivo es una providencia judicial proferida el 28/11/2008 (fl. 9, archivo 30, c. 1, exp. Digital), y concretamente el reclamó ejecutivo proviene de un proceso ordinario laboral en el que se condenó a la ejecutada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes pensionales (archivo 30, c. principal, exp. Digital), que a su vez fueron exigibles al día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior – art. 305 del C.G.P. -, el 22/05/2009 (archivo 19, c. 2da instancia, c. apelación de sentencia).

Ahora bien, el 12/06/2009 se solicitó que se librara mandamiento de pago (fl. 4, archivo 01, c. ejecutivo) dentro del término 30 días siguientes a la ejecutoria de la notificación del auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, tal como dispone el artículo 306 del C.G.P. para que la notificación al ejecutado se surtiera a través de estados. Así, el 10/07/2009 se libró el mandamiento de pago (archivo 03, c. ejecutivo, exp. digital) y se insertó en estados el día siguiente (fl. 4, ibídem y fl. 1, archivo 31, c.

ejecutivo, exp. Digital); no obstante esta providencia fue indebidamente insertada en el estado No. 106 del 13/07/2009, pues se escribió un radicado erróneo y no se ingresó el nombre del ejecutado, tal como exige el artículo 295 del C.G.P., como se explicará a detalle en las líneas siguientes; por lo que, el auto que libró mandamiento de pago no fue notificado a la ejecutada al día siguiente de su proferimiento, sino hasta el 13/05/2021 cuando se dio por notificada por conducta concluyente conforme al auto proferido el 25/10/2021 (archivo 23, c. ejecutivo, exp. Digital), esto es, más de una década después del año con que contaba la parte ejecutante para interrumpir la prescripción de 3 años que consagran las normas laborales, es decir, tenía hasta el 10/07/2010, pero solo lo hizo el 25/10/2021, de ahí que el cobro ejecutivo de la providencia judicial prescribió. Al punto es preciso acotar que en el evento de ahora la aludida prescripción deviene por los siguientes argumentos. Conforme a las pruebas aportadas al plenario se advierte que la decisión a través de la cual se libró el mandamiento de pago se inscribió en el estado número 106 publicado el 13/07/2009 (fl. 1, archivo 31, c. ejecutivo, exp. Digital) en el que se ve que en el documento publicado en el lugar visible de la secretaria se inscribieron los siguientes datos:Ejecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 7 Esto es, se señaló la clase del proceso correspondiente al “ejecutivo”, y solamente se

Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 7 Esto es, se señaló la clase del proceso correspondiente al “ejecutivo”, y solamente se insertó el nombre de los ejecutantes de ahora, pero nada se dijo sobre su parte contradictoria y más aún, el radicado que se indicó como correspondiente a ese proceso correspondió al 2009-00167, cuando el radicado del asunto correspondía a otro, esto es, el 2009-00165. Estado judicial que de entrada se advierte incumplió con lo preceptuado en el artículo 295 del C.G.P. - antes art. 321 del C.P.C. - en la medida que omitió ingresar el nombre del ejecutado, impidiendo con ello a Alejandra María López Jaramillo conocer que había sido propuesta una ejecución judicial en su contra, y más aún cuando el citado estado también omitió la determinación del proceso por su clase, pues pese que indicó que era un ejecutivo, no ingresó correctamente el número radicado y con ello también impidió a la ejecutada, que si bien no fue nombrada en el estado, conocer que se refería al proceso en el que ella había sido demandada en el proceso ordinario, pues no se determinó correctamente el proceso ejecutivo en su contra, pues se erró en el número de radicación del proceso. Entonces los dos únicos datos que le permitían a la ejecutada saber que ese proceso se había presentado en su contra era i) por insertarse su nombre allí o ii) por ingresarse el número del radicado del proceso; de ahí que ante la ausencia de estos datos impedía que ella conociera del asunto y de contera, se diera por notificada del mandamiento de pago a través de la notificación por estado. Documento – estado judicial – que en tanto corresponde a la expresión y materialidad

datos impedía que ella conociera del asunto y de contera, se diera por notificada del mandamiento de pago a través de la notificación por estado. Documento – estado judicial – que en tanto corresponde a la expresión y materialidad de una decisión judicial, pues esta solo podrá surtir efectos una vez es conocida por los interesados, pues rememórese que el inciso 2º del artículo 289 del C.G.P. - antes 313 del C.P.C.- expresamente indica que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado ”, entonces debía advertirle al despacho de primer grado que el estado número 106 a través del cual se notificaba el auto que libraba el mandamiento de pago a la demandada, no lo ataba al no cumplir esta finalidad, pues se itera la notificación es la expresión de la decisión, de ahí que en tanto que el estado no se encontraba conforme a las reglas del derecho – requisitos contenidos en el artículo 295 del C.G.P. – entonces la juzgadora debía ordenar nuevamente la notificación al demandado ya fuera, a través de estados, si estaba aún dentro del término del artículo 306 del C.G.P. o de forma personal si dicho plazo había fenecido, o bien contabilizar la prescripción a partir del auto que tuvo por notificado por conducta concluyente a la ejecutada. Al punto es preciso acotar que de ninguna manera puede aducirse que los estados son única responsabilidad del secretario del despacho, pese a que en este recae laEjecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01

8 obligación de su elaboración – art. 295 del C.G.P. –, todo ello porque al tenor del numeral 11° del artículo 42 del C.G.P. es deber del director del despacho verificar con el secretario todas las cuestiones relativas al proceso, entre otras, la notificación por estados, que corresponde como se ha indicado a la materialización de la decisión judicial. En ese sentido, bien podía la juzgadora dejar de lado tal notificación para rehacerla con el propósito de evitar cualquier irregularidad en el proceso. De otro lado, pese a la indebida creación del estado judicial número 106, tal error no podía imputarse solo al despacho con la finalidad de que los ejecutantes sacaran provecho de dicho error, impidiendo que el ejecutado tuviera conocimiento de la ejecución en su contra para ejercer sus medios de defensa, puesto que al tenor de los numerales 1° y 6° del artículo 78 del C.G.P. era deber de la parte ejecutante y su apoderado actuar con lealtad y probidad en todos sus actos, entre ellos el realizar las gestiones necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio, pues en este evento, fueron Hisley Patricia Loaiza Martínez y Omar Flórez Morales, quienes solicitaron su ejecución, y sí se encontraban debidamente notificados – pues fueron ellos quienes hicieron la petición de ejecución y en el estado No. 106 sí aparecía el nombre de estos -, de ahí que en su órbita se encontraba la responsabilidad de verificar si se había ordenado librar la ejecución y en consecuencia, si su notificación

había quedado debidamente realizada al ejecutado, de ahí que los ejecutantes no pueden ahora beneficiarse de su propia culpa, pues era precisamente la parte ejecutante la única que podía advertir sin asomo de duda que el estado realizado por el despacho con el fin de integrar el contradictorio había quedado mal radicado y que además carecía del nombre de la ejecutada, actos que evidentemente implicarían que su contraparte no tuviera conocimiento del proceso seguido en su contra. Tanto es así que en durante una década los ejecutantes ni siquiera solicitaron al despacho que se dejara la constancia de vencimiento de término para proponer excepciones contra el mandamiento; que se ordenara seguir adelante con la ejecución y mucho menos solicitaron que se liquidara el crédito, si es que el juez no lo hubiera hecho, de ahí que ningún beneficio podía obtener la parte ejecutante de su propia culpa. Puestas de este modo las cosas, conforme al devenir procesal observado el mandamiento de pago no se notificó por el estado No. 106 del pasado 13/07/2009, sino que se notificó por conducta concluyente el 13/05/2021 conforme al auto proferido el 25/10/2021 (archivo 23, c. ejecutivo, exp. Digital), esto es, tardíamente. Tardanza que ahora solo es imputable a la conducta procesal de la parte ejecutante; por lo que, en este evento, pese a que la solicitud de ejecución se presentó en tiempo, lo cierto es que el fenómeno deletéreo no se interrumpió al tenor del artículo 94 del C.G.P. pues el auto que ordenó librar el mandamiento de pago solo se notificó más de una década después de librada la orden de pago. Por lo anterior, se deberá revocar la decisión recurrida para en su lugar declarar la

pues el auto que ordenó librar el mandamiento de pago solo se notificó más de una década después de librada la orden de pago. Por lo anterior, se deberá revocar la decisión recurrida para en su lugar declarar la prosperidad de la excepción de prescripción y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago y al tenor del numeral 3º del artículo 443 delEjecutivo Laboral Hisley Patricia Loaiza Martínez y otro Vs Alejandra María López Jaramillo Radicado 66170-31-05-001-2009-00165-01 9 C.G.P. se ordena poner fin al proceso y el levantamiento las medidas cautelares que pesaran en contra de la ejecutada. CONCLUSIÓN Se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago para que no continúe la ejecución; disponer la finalización del proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesaran en contra de la ejecutada. Finalmente, en aplicación del numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas de ambas instancias a la ejecutante a favor de la ejecutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso promovido por Hisley Patricia Loaiza Martínez y Omar Flórez Morales contra Alejandra María López Jaramillo para en su lugar DECLARAR próspera la excepción de prescripción. SEGUNDO. ORDENAR no seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, la terminación del proceso.

Hisley Patricia Loaiza Martínez y Omar Flórez Morales contra Alejandra María López Jaramillo para en su lugar DECLARAR próspera la excepción de prescripción. SEGUNDO. ORDENAR no seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, la terminación del proceso. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO Magistrado Con salvamento de voto

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