TSDJ PEI SL - 66170310500120150011801-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120150011801-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN / COBERTURA Al tenor del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, el Sistema de Riesgos Laborales tiene como finalidad “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”. Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, vigente aun, estableció que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas”. (…) El artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente, pese a la expedición de la Ley 1562 de 2012, dispone que el sistema se caracteriza porque: d) es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores; e) si el empleador no los afilia será el responsable de las prestaciones que otorga el sistema de riesgos laborales. Finalmente, el literal k) establece que la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN IRREGULAR / FORMA DE PREVENIRLA … previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede acaecer que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna persona, pero en realidad este ejecute actos independientes, o de otro lado, que un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio. Para precaver dichas afiliaciones irregulares el citado Decreto 1295
de 1994 estableció en su artículo 24 que, al momento de la afiliación, deberá clasificar la actividad a desempeñar desde el riesgo mínimo hasta el riesgo máximo. Actividad que deben realizar el empleador y la administradora de riesgos laborales. SISTEMA DE RIESGOS LABORALES / AFILIACIÓN / TRABAJADORES INDEPENDIENTES … frente a los trabajadores independientes, conforme al artículo 5° del Decreto 2313 de 2006 la afiliación al sistema de riesgos se podrá hacer a través de la afiliación colectiva con entidades autorizadas para el efecto. Y en cuanto a la clasificación del riesgo, dispone el citado artículo que “La Administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación”. Frente a las actividades de verificación y control que debe hacer la ARL la jurisprudencia ha enseñado que: “(…) es una obligación de tales administradoras, vigilar el proceso de vinculación de las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales; esto es, sus deberes no pueden estar limitados a recepcionar los formularios de afiliación y los pagos que se hagan para cubrir los riesgos que emanan del trabajo…”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66170310500120150011801
Demandante: Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Demandado: Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en liquidación Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas Tema a tratar: Afiliación a ARL Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión 28 del 26-02-2024Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. contra Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación, Paula Andrea Mesa Buitrago y María Dolores Álvarez Mesa y los herederos indeterminado de Rigoberto Mesa Álvarez, trámite al que se vinculó a María Disney Henao Flórez y a Gustavo Adolfo Botero Jiménez. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 19/09/2023 y remitido a este Despacho el 08/11/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pretende, de manera principal, que se declare nula la afiliación que realizó el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. – hoy en liquidación
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. pretende, de manera principal, que se declare nula la afiliación que realizó el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. – hoy en liquidación – respecto de Rigoberto Mesa Álvarez – fallecido – a la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. el 03/12/2013, en tanto realizó la misma sin el cumplimiento de las condiciones y requisitos que la ley exige para ello. En consecuencia, se declare que la demandante nunca brindó cobertura al fallecido dentro del sistema de seguridad social en riesgos laborales. También pretende que se declare que entre el fallecido Rigoberto Mesa Álvarez y el grupo Inversiones En Línea S.A.S. no existió ningún vínculo laboral.
Subsidiariamente que se declare que el 26/09/2014 el fallecido no realizaba actividades laborales a favor del Grupo Inversiones en Línea S.A.S. y que el accidente que sufrió en el vehículo de placas UFF-941 fue al servicio de un empleador distinto al Grupo Inversiones en Línea S.A.S. y, en consecuencia, el accidente sufrido no se encuentra bajo la cobertura de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues fue acaecido a órdenes de un empleador diferente al que lo afilió. Fundamentó sus aspiraciones en que: i) el 09/05/2013 el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. presentó carta de afiliación a la ARL Mapfre como primera solicitud para ingresar a sus empleados bajo la modalidad de tipo aportante “empleador, independiente” y en tipo de trabajadores “dependientes”; ii) en la casilla del formulario de afiliación que describe los “trabajadores reportados” se indicó un número de 40
ingresar a sus empleados bajo la modalidad de tipo aportante “empleador, independiente” y en tipo de trabajadores “dependientes”; ii) en la casilla del formulario de afiliación que describe los “trabajadores reportados” se indicó un número de 40 trabajadores como dependientes y 1 único centro de trabajo y 1 sucursal en Santa Rosa, Risaralda; iii) la sociedad demandada indicó como actividad económica “ empresas dedicadas a otras actividades empresariales (…) y se clasificó en el riesgo 1, sin que en aparte alguno se indicara que tenía como actividad el transporte de carga ” ; iv) la afiliación fue aceptada por Mapfre; v) el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. no es una agremiación de afiliaciones colectivas de trabajadores, tampoco está autorizada por el Ministerio del Trabajo. vi) El 03/12/2013 el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. afilió a Rigoberto Mesa Álvarez como trabajador dependiente, que a su vez sufrió un accidente de tránsito elProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 3 26/09/2014 mientras conducía el vehículo de placas UFF-941 por órdenes de Gustavo Adolfo Botero, cónyuge de la propietaria del vehículo María Disney Henao Flórez. vii) El fallecido nunca prestó servicio alguno a la sociedad demandada, pues el 22/01/2015 la ARL asistió a las instalaciones del Grupo Inversiones en Línea S.A.S.
en el que dieron cuenta que ningún contrato existía y que el vehículo tampoco era de la S.A.S. y por ello el 27/01/2015 la demandante concluye que el accidente no es cubierto por la ARL, pues el fallecido únicamente estaba vinculado con la S.A.S. para realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, en contravía de las disposiciones legales. viii) Mapfre S.A. no hubiera aceptado la afiliación a la ARL de Rigoberto Mesa Álvarez de conocer la realidad que acontecía, y que solo pudo advertir después de acaecido el accidente cuando realizó la investigación interna respectiva.
2. Crónica procesal El 25/06/2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda admitió la demanda contra el Grupo Inversiones en Línea S.A.S.; Paula Andrea Mesa Buitrago y María Dolores Álvarez de Mesa como herederas determinadas del fallecido, así como contra los herederos indeterminados de Rigoberto Mesa Álvarez a través de curador ad litem, además de ordenar el respectivo emplazamiento de dichos desconocidos que se surtió el 26/02/2020 (archivo digital 53).
3. Contestación María Dolores Álvarez de Mesa al contestar la demanda explicó que Rigoberto Mesa Álvarez trabajaba para Gustavo Botero para el día de su fallecimiento mientras transportaba una carga de café y que el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación estaba facultado para realizar todo tipo de actividades por su objeto social indeterminado y la ARL no puede usar a su favor su propia culpa para negar la afiliación después de ocurrido el suceso fatal, en consecuencia se opuso a todas las pretensiones.
Solicitó la integración al contradictorio de Gustavo Adolfo Botero Jiménez y a María
indeterminado y la ARL no puede usar a su favor su propia culpa para negar la afiliación después de ocurrido el suceso fatal, en consecuencia se opuso a todas las pretensiones. Solicitó la integración al contradictorio de Gustavo Adolfo Botero Jiménez y a María Disney Henao Flórez pues al momento del fallecimiento se atendían órdenes de estos; petición a la que accedió el despacho el 20/06/2016 (fl. 138, c. 1, archivo digital 26), quienes comparecieron a notificarse personalmente al despacho (archivo 31, exp. digital). Paula Andrea Mesa Buitrago contestó, a través de apoderado de confianza, que se allanaba a las pretensiones (archivo 34, exp. digital). El Grupo Inversiones en Línea S.A.S. omitió la subsanación a la inadmisión de la contestación a la demanda por lo que se dieron por ciertos los hechos susceptibles de confesión (fl. 135, c. 1, archivo 24 exp. digital). María Disney Henao Flórez y Gustavo Adolfo Botero Jiménez al contestar la demanda indicaron que ninguna relación tuvieron con el fallecido Rigoberto MesaProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 4 Álvarez, y que cuando este murió realizaba un reemplazo en la conducción del vehículo de María Disney Henao Flórez y que no podía volverse a afiliar so pena de
quedar en estado de multiafiliación, máxime que el fallecido era un empresario independiente y por ello, tampoco tenía vínculo laboral alguno con María Disney Henao Flórez, presentaron, entre otras, la excepción de prescripción.
4. Síntesis de la sentencia El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas por un lado declaró la falta de legitimación en la causa por activa y por otro, negó las restantes pretensiones.
Como fundamento para la ausencia de legitimación en la causa por activa expuso que la actora carece de disposición del derecho del litigio que pretende nulitar, como lo es el vínculo de dependencia o independencia entre la demandada Grupo Inversiones En Línea S.A.S. y el afiliado Rigoberto Mesa Álvarez. Así, explicó que la aseguradora únicamente tiene titularidad para ejecutar acciones de cobro en casos de mora en el pago de aportes.
Ante la pretensión de declarar nula la afiliación realizada por el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. de Rigoberto Mesa Álvarez a la ARL Mapfre, y por ende, esta última no debe brindar cobertura en riesgos laborales al citado Rigoberto Mesa concluyó que resulta del todo improcedente que la ARL intente eximirse de la cobertura ante una irregularidad en la afiliación, pues recaía en esta la obligación de verificar y controlar la misma cuando se realizó y no después de acaecido el riesgo; por lo que, no se puede declarar nula la afiliación realizada el 03/12/2013 por el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. frente a Rigoberto Mesa Álvarez.
5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que con
Línea S.A.S. frente a Rigoberto Mesa Álvarez.
5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de alzada para lo cual argumentó que con base en las normas constitucionales se presume la buena fe y por ello, la ARL no tenía el deber de verificar que el riesgo asegurado fuera coincidente con la realidad, máxime que la naturaleza masiva de las afiliaciones impide realizar tal control.
Así, indicó que el “accidente de trabajo” se produjo en el marco de una relación laboral en la que su afiliación a la ARL no se hizo por su verdadero empleador, de ahí que con independencia de si existía o no un deber de verificar el riesgo reportado por el trabajador, lo cierto es que sus verdaderos empleadores jamás lo afiliaron al sistema de seguridad social, y por ello, son estos quienes deben asumir las consecuencias de la falta de afiliación a la ARL , que de contera nunca dio cobertura por tal riesgo al fallecido Rigoberto Mesa Álvarez.
6. Alegatos Los presentados por las partes coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONESProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 5
1. Del problema jurídico Visto el recuento anterior, la sala se pregunta: 1.1. ¿Había lugar a dejar sin efectos la afiliación que realizó el Grupo Inversiones en Línea S.A.S. de Rigoberto Mesa Álvarez al sistema de riesgos laborales a
cargo de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. debido a que fue afiliado por una persona que no era su empleador para el momento del siniestro?
2. Solución al problema jurídico 2.1. De la afiliación irregular al Sistema de Riesgos Laborales 2.1.1. Fundamento jurídico Al tenor del artículo 1 de la Ley 1562 de 2012, el Sistema de Riesgos Laborales tiene como finalidad “ prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.
Ahora bien, el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, vigente aun, estableció que “todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas”. Así, para alcanzar las prestaciones económicas del sistema de riesgos laborales no solo se requiere que el accidente sea calificado como laboral, sino que la ocurrencia de este acaezca después de 24 horas de afiliado el trabajador. Así, frente a la afiliación y cobertura del Sistema de Riesgos Laborales de los trabajadores dependientes es preciso acotar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23/02/2010, rad. 33265 y reiterada en la SL1562-2021 explicó que el empleador es el tomador del seguro, de ahí que corresponde a este elegir la entidad que brindará prestaciones asistenciales o pagará prestaciones económicas, últimas que corresponden a la contingencia producto del accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. El artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente, pese a la expedición de
económicas, últimas que corresponden a la contingencia producto del accidente de trabajo o a la enfermedad profesional. El artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que continúa vigente, pese a la expedición de la Ley 1562 de 2012, dispone que el sistema se caracteriza porque: d) es obligación del empleador afiliar a sus trabajadores; e) si el empleador no los afilia será el responsable de las prestaciones que otorga el sistema de riesgos laborales . Finalmente, el literal k) establece que la cobertura del sistema inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación. Para la citada Corte “ mientras no se presente la afiliación y la misma surta efectos; es el empleador quien debe asumir – cubrir - la responsabilidad en materia de riesgos profesionales”. Así es preciso aclarar que la cobertura que brinda la ARL solo inicia el día calendario siguiente al de la afiliación.Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 6 Para recapitular, el sistema de riesgos laborales protege al trabajador frente a un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, y para ello, requiere que el empleador afilie a su trabajador para que la cobertura del sistema inicie a partir del día siguiente a tal afiliación. Cobertura que recae sobre los citados accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que de ocurrir otorgaran al trabajador prestaciones asistenciales o económicas, entre estas últimas, la pensión de sobrevivientes. Finalmente, previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede acaecer que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna
Finalmente, previsto que el empleador cumpla con la obligación de afiliación pueden ocurrir diversas combinaciones en la afiliación que eventualmente tilden a la misma de irregular. Así, puede acaecer que una empresa afilie como trabajador dependiente a alguna persona, pero en realidad este ejecute actos independientes, o de otro lado, que un trabajador dependiente sea afiliado por una empresa diferente a la que presta el servicio. Para precaver dichas afiliaciones irregulares el citado Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 24 que, al momento de la afiliación, deberá clasificar la actividad a desempeñar desde el riesgo mínimo hasta el riesgo máximo. Actividad que deben realizar el empleador y la administradora de riesgos laborales. Y seguidamente, en su artículo 29 dispone que la clasificación base de la afiliación puede ser modificada por la administradora de riesgos laborales, para lo cual podrán “ verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”. Así, con base en dichas visitas la administradora de riesgos puede determinar, aun con posterioridad a la afiliación que la misma no corresponde a la realidad y “ procederá a modificar la clasificación y la correspondiente cotización”. De otro lado, y frente a los trabajadores independientes, conforme al artículo 5° del Decreto 2313 de 2006 la afiliación al sistema de riesgos se podrá hacer a través de la afiliación colectiva con entidades autorizadas para el efecto. Y en cuanto a la clasificación del riesgo, dispone el citado artículo que “ La Administradora de riesgos profesionales ARP, verificará dicha clasificación”. Frente a las actividades de verificación y control que debe hacer la ARL la jurisprudencia ha enseñado que:
1. Sí tienen la obligación de verificar que el riesgo clasificado y reportado coincida
con la realidad:
profesionales ARP, verificará dicha clasificación”. Frente a las actividades de verificación y control que debe hacer la ARL la jurisprudencia ha enseñado que:
1. Sí tienen la obligación de verificar que el riesgo clasificado y reportado coincida con la realidad: “(…) es una obligación de tales administradoras, vigilar el proceso de vinculación de las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales; esto es, sus deberes no pueden estar limitados a recepcionar los formularios de afiliación y los pagos que se hagan para cubrir los riesgos que emanan del trabajo, pues como entidades que hacen parte del sistema de seguridad social integral, entre otros, t ienen la obligación de velar que el trabajador efectivamente desempeñe la labor para la cual está asegurado, lo cual por demás redunda en su propio beneficio, pues puede suceder que un trabajador este asegurado en un riesgo menor al que realmente corresponde y por tanto se hace un pago inferior al que establece la norma” (SL1559-2020).Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01
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2. Si la afiliación resultó irregular, pues la administradora no cumplió con sus cargas de verificación debe prevalecer el derecho sustancial: “(…) ello en manera alguna puede desnaturalizar la esencia de aquel acto jurídico o restarle validez como lo pretende el recurrente, puesto que corresponde a un aspecto meramente formal, como es la calidad en que fue afiliado a la ARL , debiendo
prevalecer el derecho sustancial de raigambre constitucional” (SL2233-2021), de ahí que dichos errores formales en manera alguna puedan restar eficacia al negocio jurídico pues en el mismo subsiste un objeto y causa lícita.
3. No acaece ninguna lesión económica al sistema con ocasión a una afiliación irregular: Cuando se afilia a un trabajador como dependiente cuando era independiente “ ninguna lesión económica se le irroga al sistema que pueda afectar de alguna forma el principio de sostenibilidad, en tanto los aportes no solo se efectuaron debidamente y con arreglo a la ley, sino que, además, fueron recibidos por la entidad sin objeción alguna, lo cual es una razón más que suficiente para que la contingencia que allí se ampara quedara cubierta, sin que sea admisible pregonar la invalidez de la afiliación, bajo el pretexto de la supuesta falsedad o engaño que esgrime la entidad, y que no ocurrió.” (SL2233-2021).
Finalmente explica la Sala Laboral de la Corte Suprema que “ pese a la anomalía de carácter formal que pudo existir en la afiliación del causante, la misma fue avalada y surtió plenos efectos con la aquiescencia de la entidad administradora de riesgos laborales hoy enjuiciada, quien recibió los aportes por varios meses, no siendo de recibo que ahora pretenda desprenderse de la responsabilidad legal derivada del infortunio laboral de su asegurado” (SL2233-2021). 2.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente se advierte que conforme al certificado de existencia y representación legal de Grupo Inversiones En Línea S.A.S. tiene como objeto social la prestación de servicios integrales en la gestión y administración de recursos humanos y el outsourcing de servicios para suplir necesidades y realizar
existencia y representación legal de Grupo Inversiones En Línea S.A.S. tiene como objeto social la prestación de servicios integrales en la gestión y administración de recursos humanos y el outsourcing de servicios para suplir necesidades y realizar procesos específicos en los diferentes sectores de la economía, para lo cual prestará servicios de asesoría y consultoría en recursos humanos, reclutar personal para terceros, investigación de accidentes, administrar personal y procesos de nómina, entre otros (fl. 29, archivo 01, exp. Digital) y que su clasificación en riesgos laborales obedece a la comercial, riesgo I (fl. 47, ibidem). Luego, aparece que conforme al concepto técnico emitido por la demandada Rigoberto Mesa Álvarez fue afiliado en riesgos laborales a Mapfre ARL a partir del 03/12/2013 (fl. 34, archivo 01, exp. Digital). Después está el certificado de periodos de cobertura emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en el que indica que Rigoberto Mesa Álvarez tuvo una cobertura con dicha ARL del 03/12/2013 al 30/11/2014 en calidad de trabajador dependiente reportado por Grupo Inversiones En Línea S.A.S. (fl. 44, archivo 01, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación
8 También milita el certificado emitido el 12/03/2015 de los pagos realizados por dicha sociedad a favor de Rigoberto Mesa Álvarez desde diciembre de 2013 hasta noviembre de 2014, cada uno por 30 días (fl. 45, ibidem). Obra el resultado de objeción técnica realizada el 27/01/2015 por Mapfre en el que indica que “el señor se desplazaba en un camión a las 7.30 de la noche por una vía rural del municipio de Segovia Antioquía cuando de repente un vehículo se encontraba estacionado sobre la vía sin ninguna señalización provocando el choque del vehículo” vehículo en el que transportaba café (fl. 34, ibidem). Actividad fatal que ocurrió el 26/09/2014 (fl. 40, ibidem). Informe que concluyó que el accidente no tenía cobertura por la ARL porque: “(…) el empleado quien se encontraba afiliado como dependiente en clase de riesgo 4 (sic) a la administradora de riesgos laborales a través de la razón social grupo inversiones en Línea S.A.S., se encontraba realizando una labor que no corresponde a la actividad económica de la empresa, por lo cual se entiende que dicha actividad se estaba desarrollando para un tercero por lo tanto en ese momento no se encontraba bajo la cobertura de Mapfre ARL” (fl. 34, ibidem). Finalmente, obra informe realizado por Mapfre ARL el 22/01/2015 en el que se indica que realizó visita al Grupo Inversiones en Línea SA.S. y encontró que, al solicitar el
contrato del fallecido con dicho empleador, no se halló documento alguno; además se determinó que el vehículo que conducía pertenecía a un tercero sin conexión con dicho empleador (fl. 48, ibidem). Del derrotero documental se desprende que el objeto social general de la demandada son actividades de índole comercial en la administración de personal, donde la clasificación de su riesgo es I, y que dicha demandada afilió a riesgos laborales al fallecido Rigoberto Mesa Álvarez a partir del 03/12/2013.Afiliación por la que hizo los correspondientes pagos mensuales hasta noviembre de 2014. También se colige que el 26/09/2014 falleció Rigoberto Mesa Álvarez, mientras realizaba la actividad económica de conducción de un vehículo de transporte de café, respecto del que la ARL negó la cobertura de riesgos laborales, en tanto que el afiliado estaba prestando sus servicios para una persona diferente a su empleador. En consecuencia, se concluye que la afiliación de Rigoberto Mesa Álvarez por parte del Grupo Inversiones En Línea S.A.S. es irregular, pues a través de esta sociedad se afilió a riesgos laborales a un trabajador en calidad de dependiente cuando en realidad prestaba, para el momento del accidente, sus servicios a persona diferente a aquella, tal como lo reclama la demandante al elevar su recurso de apelación. No obstante, dicha afiliación irregular no implica que quede sin efectos esta y de contera que la ARL se sustraiga al reconocimiento de las prestacionales a las que haya lugar en la medida que:
1. Cuando se afilió a Rigoberto Mesa Álvarez, en calidad de dependiente, era obligación de la ARL verificar la información suministrada por el empleador; deber que persistía en el tiempo, pues el artículo 29 impone a la ARL la verificación de la información suministrada por el empleador, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo. Última actividad que como se evidenció solo realizó la ARLProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. vs. Grupo Inversiones en Línea S.A.S. en Liquidación 9 después de acaecido el accidente fatal, si en cuenta se tiene que este ocurrió el 26/09/2014 y solo hasta el 22/01/2015 es que Mapfre ARL visitó al empleador que afilió al fallecido a riesgos laborales con la finalidad de constatar el vínculo laboral entre ambos, momento en que encontró que no existía tal relación (arts. 24 y 29 del Decreto 1295 de 1994). En consecuencia, al tenor de la normatividad citada y la jurisprudencia enunciada, especialmente la SL1559-2020 era obligación de la administradora pensional vigilar el proceso de vinculación de quienes quisiera n gozar de la cobertura en riesgos laborales, de ahí que no podía simplemente limitarse a recibir el formulario de afiliación y los pagos mes a mes para cubrir el riesgo, sino que en ella residía la obligación de velar porque el trabajador afiliado en efecto realizara o desempeñara la labor bajo la
cual fue asegurado, y se itera, actividad que solo realizó después de que acaeció el siniestro, sin que sea ahora dable admitir el argumento de la demandante de que ante la afiliación masiva resulta imposible tal verificación, pues la misma emana de su actividad como aseguradora.
2. Tal como lo explica la jurisprudencia (SL2233-2021) la aseguradora convalidó la afiliación y esta surtió pleno efectos pues Mapfre ARL recibió los aportes por varios meses sin objeción alguna, de ahí que ninguna lesión económica podría irrogarse en esta y en el sistema.
3. Finalmente, aunque la afiliación resultó irregular, y en tanto la ARL no cumplió con las cargas de verificación de esta al momento de la afiliación ni en el transcurso de esta, no puede restársele efectos a dicha afiliación, pues según la jurisprudencia, es un aspecto meramente formal, y debe prevalecer el derecho sustancial del trabajador
(SL2233-2021), más aún cuando la ARL recibió el pago de los aportes, se itera sin que pueda pretextar ahora una buena o mala fe por parte del empleador que afilió al trabajador, pues recaía en la ARL el deber de comprobación de la afiliación que estaba recibiendo y frente a la cual se obligaba a dar cobertura. En suma, desatinado aparece cualquier intento de la ARL de dejar sin efectos una afiliación a riesgos laborales después de que éste acaece, argumentando una afiliación irregular, pues como se ha explicado, en ella recae la obligación de
verificarla, tanto en su momento inicial, como en el transcurrir de la cobertura, pues la ARL no puede fungir como un sujeto pasivo en tal relación limitándose a recibir el pago de aportes sin comprobar el origen del vínculo, y por ello, aun cuando la buena fe se presume, en este evento era obligación de la ARL “ verificar las informaciones de los empleadores, en cualquier tiempo, o efectuar visitas a los lugares de trabajo”. CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión y se condenará en costas procesales a la demandante a favor de la parte demandada al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2015-00118-01 Mapfre Colombia Vida Seguro