TSDJ PEI SL - 66170310500120160008503-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120160008503-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / A CONTINUACIÓN ORDINARIO / EXCEPCIONES / PAGO El artículo 442 del Código General del Proceso, señala las reglas que someten las excepciones que se formulan dentro del proceso ejecutivo, y de manera taxativa indica las excepciones que se pueden interponer para atacar el mandamiento de pago, dicha normativa reza: “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia […]”
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
Proceso: Ejecutivo laboral Radicado: 66170310500120160008503
Demandante: Claudia Julieth López Galvis
Demandado: Servientrega S.A., Dar Ayuda Temporal S.A.
Asunto: Apelación auto del 28 de marzo de 2023
Juzgado: Laboral Circuito Dosquebradas Tema: Auto que resuelve excepciones del proceso ejecutivo APROBADO POR ACTA N° 202 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2023
Hoy trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de
asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por medio del cual se decidieron las excepciones formuladas por la ejecutada, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora en el Ejecutivo Laboral promovido por CLAUDIA JULIETH LÓPEZ GALVIS en contra de SERVIENTREGA S.A., DAR AYUDA TEMPORAL S.A. Radicado 66170310500120160008503. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,
AUTO INTERLOCUTORIO N° 147
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dispuso como condenas:Claudia Julieth López Galvis Vs
Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 2 de 8 “PRIMERO. DECLÁRASE la ineficacia de los contratos de trabajo suscritos entre la señora Claudia Julieth López Galvis y la empresa de Servicios
temporales Dar Ayuda Temporal S.A., por las razones expuestas en la parte motiva. (…) […] QUINTO— CONDÉNASE a la sociedad Servientrega S.A., como empleadora y solidariamente a la sociedad Dar Ayuda Temporal S.A., como simple intermediara, al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., a partir, inclusive, desde el día 1 de febrero de 2016 por el término de veinticuatro (24) meses, o hasta que el pago se verifique, si el termino es menor, razón de un día de salario, por cada día de retardo y, a partir del primer día del mes veinticinco (25), esto es, del 1 de febrero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por Salarios y prestaciones Sociales. Tal indemnización, hasta la fecha de esta decisión, asciende a la suma de $14.259.000 (…)” Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 1 , la Sala Laboral de esta Corporación revocó el numeral primero de la sentencia y la modificó, en lo que interesa al recurso, así: “1. Confirma los numerales tercero y quinto de la sentencia conocida en sede de apelación.
2. Revoca el numeral primero, y modifica la primera parte del segundo. En
que interesa al recurso, así: “1. Confirma los numerales tercero y quinto de la sentencia conocida en sede de apelación.
2. Revoca el numeral primero, y modifica la primera parte del segundo. En consecuencia, ambos quedarán como primera parte del numeral segundo
así: […]
4. Modifica el numeral cuarto y, revoca parcialmente: la segunda parte del numeral sexto y el numeral séptimo. En consecuencia, quedan integrados en el numeral cuarto así: 4.1. Condena a la sociedad Servientrega S.A., y solidariamente a la sociedad Acción S.A., por concepto de reajuste a aportes a pensiones y salud por los períodos (…) … 4.5. Absuelve a la sociedad Acción por los demás reajustes 4.6. Condena a la Sociedad Servientrega S.A. y solidariamente a la Sociedad Dar Ayuda Temporal S.A., a reconocer a Claudia Julieth López Galvis, por concepto de diferencias o reajustes en los siguientes valores: (i) por auxilio de cesantía: $563.887, (ii) por prima de Servicios: $563.887 e (ii) intereses: $40.209 […]” La parte actora el 29 de junio de 2018 promovió mandamiento ejecutivo en contra de los demandados por los reajustes en salud y pensión, las condenas impuestas en el numeral 4.6 de la sentencia de segunda instancia, las costas procesales, la sanción y los intereses moratorios, solicitando tener como abono lo pagado (archivo 03 al 05, C04Ejecutivo).
instancia, las costas procesales, la sanción y los intereses moratorios, solicitando tener como abono lo pagado (archivo 03 al 05, C04Ejecutivo).
1 Archivo 06, C03ApelaciónSentencia, Carpeta de segunda instancia.Claudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 3 de 8 Por auto del 11 de octubre de 2018, se libró mandamiento ejecutivo2 , en lo que interesa al recurso, por:
1. Por concepto de diferencias o reajustes los siguientes valores: (i) por Auxilio de Cesantías ($563.887), (ii) por Prima de Servicios ($563.587): (ii) intereses ($40.209), para un total de $1.167.983.
2. Al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. a partir, inclusive, desde el día 1 de febrero de 2016. por el término de veinticuatro (24) meses, o hasta que el pago se verifique, si el termino es menor, a razón de un día de salario, por cada día de retardo hasta el día 31 de enero de 2018. Que equivalen a la suma de $23.280.000.
3. A partir del primer día del mes veinticinco (25). esto es, del 1 de febrero de 2018 y hasta que se efectué el pago total de la obligación, intereses
3. A partir del primer día del mes veinticinco (25). esto es, del 1 de febrero de 2018 y hasta que se efectué el pago total de la obligación, intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera. sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.
El pago de las costas del proceso en primera instancia, que equivalen a la suma de $3.101.188. estarán a cargo de las codemandadas Servientrega S.A., Acción S.A.S. y Dar Ayuda Temporal S.A. y a favor de la parte ejecutante. La anterior decisión fue confirmada en auto del 12 de diciembre de 2019 por esta Sala de Decisión (archivo 14, C05ApelacionAuto).
II. AUTO RECURRIDO El juzgado mediante auto del 28 de marzo de 2023 dispuso: “ Primero: Declarar probada la excepción de pago propuesta por Dar Ayuda Temporal S.A. En consecuencia, se declara terminado el proceso por pago total de la obligación respecto de la citada codemandada. Segundo: Ordenar la devolución del título judicial 457120000127777 por valor de $46.000.000 consignado por Bancolombia a la ejecutada Dar Ayuda Temporal S.A.
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las de prescripción y compensación propuestas por Servientrega S.A.
Cuarto: Continuar con la ejecución del presente proceso por la obligación de
Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de pago y no probadas las de prescripción y compensación propuestas por Servientrega S.A.
Cuarto: Continuar con la ejecución del presente proceso por la obligación de hacer consistente en el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensión en cabeza de SERVIENTREGA S.A. Quinto: Requerir a las partes para que presenten la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 ibidem. Sexto: Por Secretaría ofíciese al fondo de pensiones y a la EPS a la que se encuentra afiliada la ejecutante para que aporte liquidación actualizada de reajuste a aportes a pensiones y salud por los períodos comentados en la parte motiva de esta decisión, según cuadro adjunto que hace parte de la presente providencia. Séptimo: Condenar en costas a la parte ejecutante y a favor de Dar Ayuda Temporal S.A en cuantía de un 4% del valor de las pretensiones ejecutivas. Las agencias en derecho se fijan en $1.060.628,49. Octavo: Condenar en costas a Servientrega S.A. y a favor de la parte ejecutante en cuantía de un 4% del valor de las pretensiones ejecutivas. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000.
Noveno: Resolver desfavorablemente la devolución del título judicial 457120000127800 del 19/03/2020 por valor de $46.000.000 consignado
Noveno: Resolver desfavorablemente la devolución del título judicial 457120000127800 del 19/03/2020 por valor de $46.000.000 consignado
2 Archivo 08, C04EjecutivoClaudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 4 de 8 por Bancolombia y cuyo propietario es Servientrega S.A. debido a que no se ha cancelado la obligación de hacer”. Al resolver en lo que interesa al recurso, la jueza tuvo en cuenta que el 6-09-2017 Dar ayuda S.A. consignó un título judicial a favor del demandante y por cuenta del presente proceso en la suma de $1.566.670, luego por auto del 25-05-2018 el juzgado se estuvo a lo dispuesto por la Sala, liquidó y aprobó las costas del proceso por auto del 25-05-2018 en valor total de $3.101.188 estando a cargo de cada uno de los tres demandados en valor de $1.033.729; el 18-06-2018 Servientrega S.A. informa de la consignación realizada por Dar Ayuda S.A. por valor de $21.393.356 del 15-06-2018,
siendo solicitado el pago del título por el apoderado de la demandante el 2006-2018. Tuvo en cuenta que entre las excepciones formuladas por Dar ayuda S.A, y Servientrega S.A. estuvo la de pago por valor de $22.965.694, además de la seguridad social con los reajustes e intereses. Menciona que, del traslado de los medios exceptivos, no se obtuvo pronunciamiento de la demandante, siendo ordenadas las pruebas que consideró necesarias para resolver los medios exceptivos formulados. Al resolver, en primer lugar, tuvo en cuenta que de la ejecución se prescindió de Acción S.A., en virtud del proceso de reorganización e hizo distinción entre las dos obligaciones del mandamiento siendo ellas una de pagar y otra de hacer. Frente al pago, tuvo en cuenta que lo adeudado por prestaciones ascendía a $1.167.983 y por indemnización moratoria al 31-012018 era de $23.280.000 que eran los dos años de la norma en mención, pero asentó que la misma no corrió hasta dicha calenda porque Dar Ayuda S.A., canceló la suma de $1.566.670 desde el 6 de septiembre de 2017, valor que cubría la totalidad de las prestaciones sociales y por tanto la moratoria se calculaba hasta dicha calenda , atendiendo el orden de prelación de pagos de salarios y prestaciones sociales según el art. 157 CST, sin que fuera aplicable el articulo 1653 CC, sobre imputación de pagos, sino el articulo
salarios y prestaciones sociales según el art. 157 CST, sin que fuera aplicable el articulo 1653 CC, sobre imputación de pagos, sino el articulo 1655 ibid. En suma, concluye que lo adeudado ascendía a $ 21.859.441,67, que comprendía el pago de las prestaciones ($1.167.983), las costas de los dos ejecutados – Dar Ayuda S.A y Servientrega S.A. ($1.033.729 cada uno) y la indemnización moratoria ($18.624.000) y, como se cancelaron los títulos que sumaban $22.960.026, se entendía saldada la obligación por las ejecutadas Servientrega y Dar ayuda S.A., quedando un saldo a favor de esta última $1.100.000 pagado de más.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurrió la decisión indicando que si bien el juzgado tomó como referente de pago el título judicial del 6 de septiembre de 2017 por la suma de $1.566.670, lo que se observaba es que al presentarse laClaudia Julieth López Galvis Vs
Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 5 de 8 demanda ejecutiva no se especificó a que concepto estaba destinado ese pago, si era por las diferencias a que fueron condenadas las demandadas o si lo era para sumar el pago de las costas procesales a las que fueron condenadas, siendo esa la razón por la que solicitó el mandamiento de pago considerando
si era por las diferencias a que fueron condenadas las demandadas o si lo era para sumar el pago de las costas procesales a las que fueron condenadas, siendo esa la razón por la que solicitó el mandamiento de pago considerando que al 20 de junio de 2018, fue cuando se hizo efectivo el pago del título judicial y lo fue porque la parte ejecutante tuvo conocimiento de ello el 15 de junio de ese mismo año, cuando se había consignado la suma de $ 21.393.356 y ante la consulta que en su momento hizo el apoderado y por tanto, si las demandadas hubieren informado al ejecutante que desde septiembre de 2017 había un título donde especificara el concepto que abarcaba entonces el proceso ejecutivo no se hubiera iniciado. De allí es que solo para el momento en que el ejecutante tuvo conocimiento del título judicial; que el no informar al trabajador dicho pago se entendía que era un acto de mala fe por el empleador y como se había advertido, solo hasta el 20 de junio de 2018 quedó materializado el pago del título – según archivos 60 y 61 -, por tanto, hay un saldo pendiente correspondiente a la sanción moratoria hasta el 30 de enero de 2018 e intereses moratorios desde el día siguiente hasta junio de esa anualidad.
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los
IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 17-08-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala [archivo 06].
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones del proceso ejecutivo, decisión recurrible al tenor del numeral 9 del artículo 65 del CPT y SS.
El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar hasta qué momento se debió extender la indemnización moratoria, conforme los pagos realizados por los demandados. Además, se deberá establecer si había lugar a declarar probada la excepción de pago de las prestaciones adeudadas. De las excepciones contra el mandamiento de pago El artículo 442 del Código General del Proceso, señala las reglas que someten las excepciones que se formulan dentro del proceso ejecutivo, y de manera taxativa indica las excepciones que se pueden interponer para atacar el mandamiento de pago, dicha normativa reza:Claudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 6 de 8
el mandamiento de pago, dicha normativa reza:Claudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 6 de 8 “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: […]
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia […]” De lo anterior, se puede concluir que para atacar el auto que libra mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo, únicamente se pueden proponer las excepciones de fondo de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , las cuales, deben formularse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.
Solución del asunto En este caso, en lo que interesa al recurso, ninguna discusión existe en que, conforme a la sentencia objeto de ejecución, los demandados adeudaban unas diferencias prestacionales a favor de la demandante en valor total de $ 1.167.983 que correspondió al auxilio de cesantía: $563.887, la prima de
Servicios: $563.887 y los intereses sobre las cesantías: $40.209. Además, que en virtud de dicha obligación, fueron condenados a la sanción del artículo 65 del C.S.T., a partir, del 1 de febrero de 2016, por el término de veinticuatro (24) meses, o hasta que el pago se verificara, si el termino era menor, a razón de un día de salario, por cada día de retardo y, a partir del primer día del mes veinticinco (25), esto es, del 1 de febrero de 2018 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación, intereses moratorios a la tasa máxima legal de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con el impreso de transacción del módulo del Banco Agrario que milita en el archivo 30 del proceso ordinario (C02Ordinario), se visualiza que los demandados constituyeron un título judicial del 6 de septiembre de 2017 con número 66170310500120160085000, el cual fue consignado por Dar Ayuda S.A. a favor de la parte actora, en la suma de $1.566.670., lo cual hizo atendiendo a lo que en su momento, disponía el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, que había ordenado el pago de las prestaciones que finalmente
fueron reducidas en la sentencia de segunda instancia. Entonces, nótese que fue con posterioridad a la consignación de dicho título, que se emitió el auto que fijó las costas del proceso ordinario, esto es, el 25 de mayo de 2018 (archivo 31, C02Ordinario) y lo fue por $3.101.188 - $1.033.729,33 cada uno- (archivo 32, C02Ordinario), mismas que tuvieron su aprobación en auto de igual calenda (archivo 33, C02Ordinario), de manera que sin lugar a dudas, el citado título judicial no tenía por objeto el pago deClaudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 7 de 8 las costas porque, como se advierte, al momento de la consignación del título las mismas ni siquiera habían sido fijadas, liquidadas ni aprobadas. De lo anterior es que, a juicio de la Sala el titulo consignado el 6-092017 por $1.566.670 cancelaban la obligación que por $ 1.167.983 correspondió a las prestaciones sociales adeudadas. De allí, es que la moratoria, conforme a la sentencia, inició el 1 de febrero de 2016 hasta que el pago se verificó, esto es, hasta el 6 de septiembre de 2017 que en total corresponde a la suma de $32.333,33 por 576 días de mora, ascendiendo la moratoria a $18.623.998,08. Ahora, comoquiera que Servientrega S.A., el 18 de junio de 2018 reporta
corresponde a la suma de $32.333,33 por 576 días de mora, ascendiendo la moratoria a $18.623.998,08. Ahora, comoquiera que Servientrega S.A., el 18 de junio de 2018 reporta el pago de $21.393.356 por concepto de las condenas pecuniarias impuestas y las costas del proceso, según título judicial 457120000114558 (archivo 34, C02Ordinario), se tiene que, por la moratoria ($18.623.998.08) y las costas por $1.033.729,33 (C/demandado) a cargo de Dar Ayuda S.A. y Servientrega (excluidas las de Acción S.A.), se adeudaba en total ($ 21.859.4398,74) quedando a favor del demandado un excedente por $1.100.586,28, y no de $1.100.000. Sin embargo, se mantendrá el valor dispuesto en la decisión de primer grado por ser la parte actora apelante único, ello bajo el entendido que la sumatoria de lo adeudado – según las sumas realizadas por la primera instancia - se concretaba en $21.860.026. Pagado Adeudado Titulo 1: 0609-2017 1.566.670,00 Prestaciones adeudadas 1.167.983,00 Titulo 2: 1806-2018 21.393.356,00 Sanción Moratoria 18.623.998,08 - Costas (Dar ayuda y Servientrega) 2.067.458,66 Total 22.960.026,00 Total 21.859.439,74
Excedente a favor del demandado: 1.100.586.26
Con todo, el valor de la indemnización moratoria se detuvo el 06-09Total 22.960.026,00 Total 21.859.439,74
Excedente a favor del demandado: 1.100.586.26
Con todo, el valor de la indemnización moratoria se detuvo el 06-092017, al haberse cancelado en dicha data las prestaciones sociales que originaron la sanción, tal y como lo dedujo la jueza de primera instancia, sin que sea de recibo el argumento planteado por la parte recurrente respecto a que la moratoria se debió extender hasta el momento del pago efectivo 3 , en tanto que, de haber revisado el togado el expediente como era su obligación, se hubiere percatado de la impresión del título judicial incorporado por el juzgado al expediente el cual obraba con antelación a la fijación, liquidación y aprobación de las costas procesales. En cuanto a los aportes a la seguridad social, comoquiera que no fueron objeto de recurso, ninguna manifestación se hará al respecto.
3 El 20-06-2018 la parte demandante solicitó la entrega del citado título judicial (archivo 35, C02Ordinario) y por auto del 20-06-2018 se dispuso la entrega de los títulos judiciales título judicial, el cual fue pagado al apoderado de la parte actora (archivo 36, C02Ordinario)Claudia Julieth López Galvis Vs Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A. Radicado 66170310500120160008503 Página 8 de 8 Con todo, se modificará el ordinal primero del auto objeto de reclamo, pero a efectos de aclaración de lo pagado, para aclarar lo discurrido y,
Página 8 de 8 Con todo, se modificará el ordinal primero del auto objeto de reclamo, pero a efectos de aclaración de lo pagado, para aclarar lo discurrido y, comoquiera que el recurso no prosperó, se condenará en costas en esta instancia a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR para aclarar el ordinal primero del auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el juzgado laboral del circuito de Pereira, el cual quedará así: “Primero. Declarar probada la excepción de pago propuesta por Dar Ayuda Temporal S.A, por valor total de lo adeudado por $21.860.026, cancelado a través de los títulos judiciales por $ 22.960.026, quedando un excedente a favor de la demandada por valor de $1.100.000. En consecuencia, se declara terminado el proceso por pago total de la obligación respecto de la citada codemandada”.
SEGUNDO: Los demás ordinales del citado auto se mantienen incólumes.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora y a favor de las demandadas, a prorrata.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados,
favor de las demandadas, a prorrata.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con ausencia justificada