TSDJ PEI SL - 66170310500120170016502-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120170016502-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO / REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente, debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. (…) En cuanto a los requisitos de forma se requiere: i) que la obligación provenga del deudor o su causante…; ii) que constituyan plena prueba del objeto de la obligación (dar, hacer, no hacer, entregar suma de dinero) en contra del obligado…; iii) que conste en uno o varios documentos -título simple o complejo-… Ahora, en cuanto a los requisitos de fondo, estos consisten en: i) una obligación clara e inequívoca, en relación con los sujetos de la obligación y su objeto; ii) expresa o sea determinada y específica en cuanto a su naturaleza y elementos; y iii) exigible, porque la obligación es pura y simple, o porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida se cumplió. TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE FONDO / EXPRESIVIDAD … en lo que respecta a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano explica: “… la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo
del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”. TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE FONDO / CLARIDAD Y EXIGIBILIDAD … cuando explica la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser clara quiere decir que “(...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). (...)” frente a la exigibilidad… ha enseñado que corresponde a que la situación de pago se encuentre en estado puro y simple, esto es, que no esté sujeta a un plazo, condición o modo. PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE HACER / DEFINICIÓN … el artículo 433 del C.G.P. establece que en la ejecución de una obligación de hacer la orden judicial consiste en que el deudor “ejecute el hecho dentro del plazo prudencia que le señale”; de ahí que, ejecutado el hecho, se debe citar a las partes para que lo reconozcan… En ese sentido, la doctrina ha explicado que una obligación de hacer es conocida por su objeto, de ahí que la misma consiste en “realizar un acto o en prestar un servicio”. Así, no consiste en dar algo, sino en hacer que implica la “confección de una obra material o intelectual (...). Constituye, pues, una obligación representativa de una actividad que debe ejecutar el deudor”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66170310500120170016502 Demandante. Carlos Andrés Muñoz Cárdenas Demando. Icotec Colombia S.A.S. hoy liquidada Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC Seguros del Estado S.A. Tema. Mandamiento de pago – obligación de hacer Pereira, Risaralda, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 2 Aprobado en acta de discusión No. 19 del 09-02-2024 Procede la Sala a desatar el recurso de apelación instaurado por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC contra el auto proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Carlos Andrés Muñoz Cárdenas contra Icotec Colombia S.A.S. hoy liquidada y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 11/09/2023 y remitido a este despacho
el 08/11/2023.
ANTECEDENTES
1. Crónica procesal En sentencia del 05/10/2020 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas condenó al empleador Icotec Colombia S.A.S. a “reconocer y pagar” las cotizaciones pensionales a favor del demandante en los siguientes términos: Luego, Carlos Andrés Muñoz Cárdenas solicitó que se librara mandamiento de pago contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P y Seguros del Estado S.A. por “ el valor que arroje los aportes a pensión por el periodo del 1 de diciembre de 2015 y el 7 de enero de 2016, con sus respectivos intereses moratorios y afrontando las consecuencias que la mora puede acarrear, con base en el ingreso mensual de $827.700 ”, así como por las costas procesales (archivo 02, c. 1). 2.2 Auto recurrido El 04/05/2022 el despacho libró mandamiento de pago bajo el siguiente tenor:Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02
3 Como fundamento de dicha decisión y en lo que interesa al recurso de apelación, la juzgadora de primer grado argumentó que el título ejecutivo lo constituía la sentencia proferida el 05/10/2020 cumple los requisitos para librar el mismo, pero advirtió que es una obligación de hacer, de ahí que fijaría un plazo para su ejecución.
Al resolver la reposición contra dicho auto el despacho manifestó que la obligación era clara, consistente en “ hacer que el fondo liquide el cálculo actuarial ” , expresa porque estaba determinada en la sentencia y además era exigible porque no pendía de condición alguna y tampoco contenía plazo alguno, de ahí que era pura y simple. Concretamente adujo que la obligación no se entendía satisfecha con la presentación de innumerables peticiones a la AFP para que emitieran el cálculo actuarial, porque bien pudo acudir al despacho para solicitar el requerimiento pertinente a dicha AFP, incluso pudo asistir al juez constitucional sin que así lo hiciera. No obstante, y con el propósito de efectivizar las ordenes impuestas, se requeriría a Protección S.A. para que liquidara el cálculo actuarial.
3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC recriminó que ha realizado numerosas solicitudes a través de derecho de petición a Protección S.A. desde el 09/05/2002 sin que a la fecha dicha AFP haya emitido el cálculo actuarial; en consecuencia, ha cumplido con la obligación de hacer a su cargo, pero a su vez se encuentra en una imposibilidad de cumplir a cabalidad con la sentencia judicial ante la mora de un tercero. En ese sentido, solicitó que se levante el embargo que pesa en su contra, porque la obligación de hacer la ha cumplido a cabalidad y en tanto depende de un tercero entonces desconoce el monto a pagar por concepto de aportes pensionales.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por el apelante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.Ejecutivo Laboral
concepto de aportes pensionales.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por el apelante que coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente: ¿Había lugar a librar mandamiento ejecutivo?
2. Solución al interrogante planteado Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral.
Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así las cosas, previo a librar la orden de pago se debe verificar si el documento allegado con la demanda como título ejecutivo satisface los requisitos de forma y fondo a los que refieren los cánones atrás mencionados. En cuanto a los requisitos de forma se requiere: i) que la obligación provenga del deudor o su causante (ejecutado), que esté a favor del acreedor (ejecutante); ii) que
constituyan plena prueba del objeto de la obligación (dar, hacer, no hacer, entregar suma de dinero) en contra del obligado, condición que tiene que ver con su certeza y autenticidad; iii) que conste en uno o varios documentos - título simple o complejorespectivamente. Ahora, en cuanto a los requisitos de fondo, estos consisten en: i) una obligación clara e inequívoca, en relación con los sujetos de la obligación y su objeto; ii) expresa o sea determinada y específica en cuanto a su naturaleza y elementos; y iii) exigible, porque la obligación es pura y simple, o porque el plazo expiró o la condición a la cual estaba sometida se cumplió. Bien, en lo que respecta a la expresividad el procesalista colombiano Parra Quijano1 explica: “ … la obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. (...) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas”.
1 PARRA QUIJANO, Jairo. Ob. cit., p. 265.Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro
Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 5 Ahora, cuando explica la doctrina que el contenido de la obligación reclamada debe ser clara quiere decir que “ (...) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). (...)”2 . En ese sentido también se ha pronunciado el profesor Jaime Azula Camacho3 . De otro lado, frente a la exigibilidad este último doctrinante ha enseñado que corresponde a que la situación de pago se encuentre en estado puro y simple, esto es, que no esté sujeta a un plazo, condición o modo.
3. Caso concreto Auscultado en detalle el expediente se advierte que el título ejecutivo en cobro corresponde a una sentencia judicial proferida el 05/10/2020 que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Icotec Colombia S.A.S. – hoy liquidada – con el demandante y, en consecuencia, el pago de las acreencias laborales y en lo que concierne a la apelación de ahora (archivo 47, c. 1).
Sentencia que fue recurrida por todas las partes en contienda, pero en ninguno de sus recursos de apelación se presentó inconformidad frente a la orden de “reconocer y pagar” las cotizaciones en pensión a favor del demandante desde el 01/12/2015 al 07/01/2016. En ese sentido, al resolver las recriminaciones elevadas se confirmó la decisión, salvo el numeral 3º que se modificó para condenar al pago de la indemnización por no pago de intereses a las cesantías igual a $35.141 (archivo 10,
c. 2). Ahora bien, en primer lugar, es necesario analizar la orden a ejecutar para desentrañar si corresponde a la denominada obligación de hacer que señaló la a quo, o por el contrario corresponde a una obligación de pago de suma de dinero. Así, el artículo 433 del C.G.P. establece que en la ejecución de una obligación de hacer la orden judicial consiste en que el deudor “ ejecute el hecho dentro del plazo prudencia que le señale”; de ahí que, ejecutado el hecho, se debe citar a las partes para que lo reconozcan. Por el contrario, una obligación de no hacer conforme al artículo 435 del C.G.P. implicará que, de hallarse probada la contravención, la orden del juez será destruir lo hecho. En ese sentido, la doctrina ha explicado que una obligación de hacer es conocida por su objeto, de ahí que la misma consiste en “realizar un acto o en prestar un servicio” . Así, no consiste en dar algo, sino en hacer que implica la “confección de una obra material o intelectual (...). Constituye, pues, una obligación representativa de una actividad que debe ejecutar el deudor” o dicho de otro modo, una obligación de hacer es aquellas que al realizarse su conducta la misma es perceptible exteriormente (Velásquez G., J.G. Los Procesos Ejecutivos, 1991, pp. 231). Finalmente, una característica adicional para desentrañar si la obligación es de hacer consiste en que la misma pueda ser realizada por un tercero, esto es, que ejecute el
2 VELÁSQUEZ GÓMEZ, Juan Guillermo. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p. 49. 3 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, Temis, tomo IV, 2009, p. 15.Ejecutivo Laboral
3 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de derecho procesal civil, Temis, tomo IV, 2009, p. 15.Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 6 acto o servicio encomendado, y en caso de que ello no sea posible, entonces la obligación se traduce en una indemnización de perjuicios. Por el contrario, al tenor del artículo 424 la obligación de pago de una suma de dinero se caracteriza porque la conducta se contrae al pago de una cantidad liquida de dinero e intereses. Cantidad líquida expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Seguidamente, la orden ejecutiva consiste únicamente en el pago de la suma anunciada dentro del término de 5 días (art. 431 del C.G.P.). Hechas las anteriores precisiones y de regreso a la sentencia judicial fuente del mandamiento de pago, se advierte que la orden únicamente comporta el pago de una cantidad líquida de dinero que en este caso es liquidable por operación aritmética sin que la misma esté sujeta a deducción alguna; en tanto que, se concretó en que el empleador, o su obligado solidario, debe pagar a la AFP las cotizaciones a pensión desde el 01/12/2015 al 07/01/2016. Así, orden que es liquidable por operación aritmética, si en cuenta se tiene que la
misma se traduce en el pago de una suma de dinero, también conocido como cálculo actuarial; respecto del cual, el juez de primer grado en sede ordinaria no condicionó dicho pago a que la administradora pensional emitiera el cálculo actuarial. En ese sentido, erró la juzgadora de primer grado, al anunciar que la orden del proceso ordinario era de hacer y por ende, procedió a librar un mandamiento ejecutivo trastocando las reglas del mismo, modificando la orden de la sentencia a ejecutar para ordenarle al ejecutado que solicitara al fondo de pensiones el cálculo actuarial, y luego de ello, realizar dicho pago en el término de 1 mes, pues se itera, la orden de la sentencia no era de hacer, sino de pagar una cantidad de dinero liquidable por operación aritmética. En efecto, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 establece que para efectos del cómputo de semanas para la pensión de vejez, se tendrá en cuenta “ d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” , y seguidamente indicó que su cómputo solo es procedente siempre y cuando el empleador “ traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”. En ese sentido, conforme al Decreto 1833/2016, modificado por el Decreto 1296 de
2022 se dieron las pautas y lineamientos aritméticos para hallar dicho valor. Además, la citada normatividad en sus artículos 2.2.8.11.1. y 2.2.8.11.3. determinaron queEjecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 7 corresponde al empleador solicitar a la administradora de pensiones la liquidación del cálculo actuarial. Derrotero del que se desprende que la orden contenida en la sentencia de pago de un cálculo actuarial cuenta con respaldo normativo para hallar ser liquidable, y si bien, en la misma normatividad se traslada a la administradora de pensiones la obligación de hacer dicho cálculo, ello no impide que con el propósito de dar cumplimiento a la orden contenida en una sentencia judicial, su deudor hubiese procedido a consignar a favor de la administradora pensional el valor que este hubiese creído que correspondía al valor total del cálculo actuarial, pues rememórese que dicha suma debe estar a “entera satisfacción” de la administradora pensional, de ahí que en caso de que la misma fuera inferior a lo que esta considerara, entonces anunciaría al empleador el valor faltante. Entonces, en el caso de ahora, la obligación es de pago de un cálculo actuarial, que es determinable y liquidable con base en la citada normatividad; de ahí que, el empleador u obligado solidario no podía quedarse en una posición pasiva para dar cumplimiento a la decisión, se itera, porque la misma no condicionó su pago a la realización del citado cálculo a cargo de un tercero. En conclusión, sí había lugar a librar el mandamiento, pero por una obligación de pago
cumplimiento a la decisión, se itera, porque la misma no condicionó su pago a la realización del citado cálculo a cargo de un tercero. En conclusión, sí había lugar a librar el mandamiento, pero por una obligación de pago de suma de dinero, y no como erradamente lo hizo la juez, al concluir que era una obligación de hacer. De ahí que, de cara al recurso de apelación que consiste en aducir que cumplió con la obligación de hacer porque solicitó a la AFP la emisión del cálculo actuarial sin que hasta el momento lo hubiera obtenido, y por ello, estaba imposibilitado de cumplir la sentencia por la mora del tercero, está destinado al fracaso, porque la obligación impuesta en la sentencia judicial es de pago, y por ello, la misma no se encontraba sujeta a condición alguna que impidiera realizar tal erogación. Puestas de este modo las cosas, fracasa el recurso de apelación y si bien la a quo considero que la orden de pagar el cálculo actuarial era una obligación de hacer, lo cierto es que ninguna modificación se puede realizar en este momento, en tanto que el apelante es único y no puede hacerse más gravosa su situación (art. 328 del C.G.P.), como sería, dar aplicación estricta al artículo 431 del C.G.P., es decir, ordenar su pago dentro de los 5 días. CONCLUSIÓN Ante tal panorama, se impone, confirmar la decisión apelada, aunque por otras razones. Costas a cargo del apelante y a favor de la ejecutante al ternor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVEEjecutivo Laboral
1° del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVEEjecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 8 PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso promovido por Carlos Andrés Muñoz Cárdenas contra Icotec Colombia S.A.S. hoy liquidada y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC, trámite al que se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. SEGUNDO. CONDENAR en costas al ejecutado y a favor del ejecutante. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Con salvamento de voto ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN MagistradaEjecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 9
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, catorce [14] de febrero de dos mil veinticuatro [2024].
SALVAMENTO DE VOTO Mi alejamiento de la decisión mayoritaria radica básicamente en que, tratándose de definir en la apelación lo concerniente al auto que libra mandamiento de pago no había lugar a apoyar un error (manteniendo la orden como si la obligación a cumplir fuera de hacer cuando es de pagar) con el argumento de que “ninguna modificación se puede realizar en este momento, en tanto que el apelante es único y no puede hacerse más gravosa su situación (art. 328 del C.G.P.), como sería, dar aplicación estricta al artículo 431 del C.G.P., es decir, ordenar su pago dentro de los 5 días ”; cuando lo que correspondía hacer era disponer el pago. Es que, en primer lugar, nótese que el artículo 328 del C.G.P. en realidad dispone que: “ El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” Por lo que, aplicando la norma al caso presente, no cabe duda que la misma providencia (de la que ahora me aparto) explica que: “ En ese sentido, erró la juzgadora de primer grado, al anunciar que la orden del proceso ordinario era de hacer y por ende, procedió a librar un
mandamiento ejecutivo trastocando las reglas del mismo, modificando la orden de la sentencia a ejecutar para ordenarle al ejecutado que solicitara al fondo de pensiones el cálculo actuarial, y luego de ello, realizar dicho pago en el término de 1 mes, pues se itera, la orden de la sentencia no era de hacer, sino de pagar una cantidad de dinero liquidable por operación aritmética.” Lo que correspondía era disponer el pago de la obligación porque tal aspecto estaba “ íntimamente relacionado con ella”. Pero no solo el aspecto procesal mostraba la necesidad de enderezar la actuación. También lo hacía la realidad misma de la situación. En efecto, en el recurso se ve:Ejecutivo Laboral Carlos Andrés Muñoz Cárdenas vs Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – BIC y otro Radicado 66170-31-05-001-2017-00165-02 10 “ Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC recriminó que ha realizado numerosas solicitudes a través de derecho de petición a Protección S.A. desde el 09/05/2002 sin que a la fecha dicha AFP haya emitido el cálculo actuarial” Esto es, que la ejecutada lo que quiere es pagar, y, como lo obligación no es de hacer sino de pagar, entonces no se la puede sujetar a la mora de un tercero, sino permitirle que pague, determinando ella misma la cantidad que corresponde al cálculo actuarial, que de no ser recibida por la AFP deberá poner a disposición del juzgado, quedando, en todo caso la posibilidad de concretar la cantidad exacta al momento de liquidar el crédito.
Son las anteriores razones las que me llevan a salvar mi voto.
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado