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TSDJ PEI SL - 66170310500120190003101-(11-12-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120190003101-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

NULIDADES PROCESALES / TAXATIVIDAD / SANEABLES / EXCEPCIONES El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella… Además, el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia… NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”

NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN / COMERCIANTES / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA

… el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y concretamente para los comerciantes inscritos en el registro mercantil, establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el mismo propósito. (…) el artículo 8 de la Ley 2223 del 13 de junio de 2022… preceptúa: “(…) Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ordinario Laboral Radicado 66170310500120190003101 Demandante Julián Pineda Marín Sucesores procesales: Jorge Armando Pineda Ocampo y María Nohelia Ospina Restrepo.

Demandado: Sebastián Castaño González y Nelson Castaño Echeverry Asunto: Apelación Auto del 13 de junio de 2023

Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas Tema: Solicitud de nulidad APROBADO POR ACTA No. 198 DEL 05 DE DICIEMBRE DE 2023

Hoy once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el presente asunto, conoce la Sala del proceso en virtud del recurso de apelación propuesto en contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por medio del cual se decidió sobre una nulidad, recurso propuesto por el vocero judicial de la parte demandada en el OrdinarioJ ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 2 de 10 Laboral promovido por JULIÁN PINEDA MARÍN en contra de SEBASTIÁN

CASTAÑO GONZÁLEZ y NELSON CASTAÑO ECHEVERRY. Radicado

66170310500120190003101. Como sucesores procesales del demandante

JORGE ARMANDO PINEDA OCAMPO y MARÍA NOHELIA OSPINA

RESTREPO.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual

se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 146

I. ANTECEDENTES JULIÁN PINEDA MARÍN formuló demanda en contra de SEBASTIÁN CASTAÑO GONZÁLEZ, propietario del establecimiento de comercio “Parador JJ El Superchorizo” y NELSON CASTAÑO ECHEVERRY, con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de octubre de 2005 al 19 de noviembre de 2017. En consecuencia, solicita que se condene solidariamente a los demandados al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dominicales y festivos aportes a seguridad social, así como las sanciones del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la del artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 CST, además de la indexación.

El codemandado Sebastián Castaño González, a través de apoderado, presentó escrito de nulidad (archivo 28), indicando que la notificación de la demanda nunca se dirigió a su nombre sino a “ Sebastián Castaño Gómez " por lo que invocó la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del CGP. Para dicha solicitud, el demandado Sebastián Castaño González otorgó poder a su apoderado a través del e-mail 212scg@gmail.com.

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 13 de junio de 2023, el juzgado dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda invocada por pasiva, por lo anteriormente

“PRIMERO: Declarar no probada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda invocada por pasiva, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Corregir de oficio el numeral primero del auto que admitió la demanda, proferido el 20 de febrero del 2019, el cual quedará así “PRIMERO: ADMITIR la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por el señor Julián Pineda Giraldo contra Sebastián Castaño González y Nelson Castaño Echeverry”.J ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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TERCERO: Corregir de oficio todas las providencias en la que se haya mencionado como demandado a Sebastián Castaño Gómez, el cual se entenderá que corresponde a “Sebastián Castaño González” El juzgado para declarar no probada la nulidad por indebida notificación argumenta que si bien, al momento de efectuar el trámite de la notificación por parte del Juzgado se refirió al demandado Sebastián Castaño Gómez, cuando su nombre era Sebastián Castaño González, presentándose una inconsistencia en el segundo apellido al indicar uno que no correspondía, aspecto que se observó desde la admisión de la demanda,

Castaño Gómez, cuando su nombre era Sebastián Castaño González, presentándose una inconsistencia en el segundo apellido al indicar uno que no correspondía, aspecto que se observó desde la admisión de la demanda, como también en el acta de la audiencia celebrada el 2 de noviembre de 2021, y en los autos de fecha 23 de marzo, 14 de julio y 7 de septiembre de 2022, lo que en principio configuraba una nulidad por indebida notificación, lo cierto es que la nulidad estaba saneada. Sustenta que no había lugar a declarar la nulidad porque (i) El acto de comunicación procesal del demandado Sebastián Castaño González se practicó en la dirección electrónica gocaseb@gmail.com, registrada en el certificado de matrícula mercantil del demandado y que fue aportada por la parte actora, además verificada por el Juzgado a través de consulta en el RÚES; (ii) Al ser remitido el correo con el acto de notificación, este iba acompañado de la demanda y sus anexos, documentos donde estaba plenamente identificado el Sr. Castaño González como demandado y; (iii) El 2 de noviembre del 2021 a la audiencia a la que estaban citadas las partes, se hizo presente el codemandado Castaño González quien se identificó como tal, diligencia en la que el codemandado Nelson Castaño Echeverry, quien es el padre del proponente de la nulidad, se presentó con apoderado judicial y

diligencia en la que el codemandado Nelson Castaño Echeverry, quien es el padre del proponente de la nulidad, se presentó con apoderado judicial y propuso nulidad por indebida notificación, de la cual se ordenó correr traslado a la parte actora y que concluyó con la retrotracción del trámite, sin que en dicha oportunidad el demandado Castaño González hiciera manifestación alguna respecto a la nulidad ahora invocada. Por lo anterior, precisó que atendiendo el artículo 135 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.S.T., el Sr. Castaño González no podía alegar la nulidad porque tuvo oportunidad de proponerla en audiencia y no lo hizo o porque después de ocurrida la causal actuó en el proceso sin proponerla, caso en el cual, conforme al artículo 136 ibidem la nulidad que se había presentado fue saneada, porque el incidentista tuvo oportunidad de presentar la solicitud de nulidad, pero no lo hizo, y además, actuó sin proponerla durante la audiencia a la que asistió.

III. RECURSO DE APELACIÓN El demandado SEBASTIÁN CASTAÑO GONZÁLEZ recurrió la decisión arguyendo que el correo con la notificación estaba dirigido a otra persona, por lo que no podía darse por probado que lo recibió y aperturó los

decisión arguyendo que el correo con la notificación estaba dirigido a otra persona, por lo que no podía darse por probado que lo recibió y aperturó los documentos adjuntos, por lo que no había certeza de que el demandado seJ ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 4 de 10 enteró del contenido, lo que, de suyo, implica que se configuró la indebida notificación. De otro lado, refiere que el hecho de que hubiere asistido a la audiencia no significaba que estuviera enterado del proceso en su contra. Agrega que la diligencia fue suspendida por la nulidad que planteó el codemandado sin que fuera cierto que él hubiere tenido la oportunidad de proponer la nulidad porque a dicha audiencia ni siquiera asistió con apoderado y desconocía que debiera designar uno para encausar su defensa, por lo que la nulidad no podía tenerse por saneada porque no solo existió una indebida notificación, sino que, además, la falta de representación al haber carecido de apoderado que lo representara.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal

jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista del 23-11-2023 y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Para empezar, es competente esta Corporación para conocer de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65

CPLSS. En ese sentido, la Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos del artículo 66 A del CPTSS, esto es, ciñéndose a lo que es motivo de la apelación. El problema jurídico por resolver se centra en verificar si procede revocar la decisión de primera instancia, analizándose (i) si surtió efectos, la notificación de la admisión de la demanda remitida al correo electrónico informado por la parte actora respecto del demandado Sebastián Castaño González, de no ser así, (ii) se deberá verificar si la nulidad se configuró. Para resolver el asunto vale la pena hacer un recuento histórico de los hechos que motivaron la solicitud de nulidad, lo cual se hace en los siguientes términos: En el escrito de demanda subsanada, el demandante informó como

Para resolver el asunto vale la pena hacer un recuento histórico de los hechos que motivaron la solicitud de nulidad, lo cual se hace en los siguientes términos: En el escrito de demanda subsanada, el demandante informó como dirección del demandado SEBASTIÁN CASTAÑO GONZÁLEZ, la carrera 15 No 37-05, Parador JJ El Superchorizo en Santa Rosa de Cabal (archivo 06).J ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 5 de 10 Con la demanda, se arrimó certificado de matrícula mercantil impreso el 10 de enero de 2019 del establecimiento de comercio PARADOR JJ EL SUPER CHORIZO con email gocaseb@gmai1.co, propiedad de Sebastián Castaño González (archivo 04). La demanda admitida por auto del 20 de febrero de 2019, pero en dicho acto procesal el juzgado cambió el apellido de uno de los demandados (ahora recurrente), toda vez que aquel responde al nombre de Sebastián Castaño González, en tanto que el juzgado hizo alusión a Sebastián Castaño Gómez, es decir, modificando el segundo apellido (archivo 07). A partir de allí, el juzgado en todos los actos procesales que emitió hizo referencia al demandado con la identificación errada. Luego de intentar la comunicación para notificación personal, la

allí, el juzgado en todos los actos procesales que emitió hizo referencia al demandado con la identificación errada. Luego de intentar la comunicación para notificación personal, la parte actora solicitó la notificación por medios electrónicos, informando el que conocía del demandado (archivo 13). Luego, el 23-11-2020, el juzgado remitió el auto admisorio con la copia de la demanda y anexos a los demandados y, en el caso del recurrente, lo remitió a nombre de Sebastián Castaño Gómez al e-mail gocaseb@gmai1.com, oportunidad en que se generó mensaje de Microsoft Outlook “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (archivo 15). Por auto del 19 de octubre de 2021 (archivo 18), entre otros aspectos, se tuvo por no contestada la demanda del aquí recurrente, por lo que se le aplicó la sanción procesal del parágrafo 2 del artículo 30 CPT y SS. A través de memorial del 1 de noviembre de 2021 (archivo 19), el señor Nelson Castaño Echeverry a través de apoderado, solicitó la nulidad de lo actuado, cuestionando la notificación que se le hizo. Aperturada la audiencia realizada el 2 de noviembre de 2021, las partes se hicieron presentes, pero el aquí recurrente, se limitó a identificarse

lo actuado, cuestionando la notificación que se le hizo. Aperturada la audiencia realizada el 2 de noviembre de 2021, las partes se hicieron presentes, pero el aquí recurrente, se limitó a identificarse al inicio de la diligencia, no constituyó apoderado y la diligencia, luego de ser aperturada la audiencia ante la solicitud de nulidad presentada el día anterior por el codemandado Nelson Castaño Echeverry, la jueza decidió surtir primero el traslado de la solicitud de nulidad por el término de tres días a la parte actora y suspendió la diligencia (archivo 20). Por auto del 23 de marzo de 2022 (archivo 22) el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del 23 de noviembre de 2020, inclusive, dejando a salvo el acto procesal de notificación personal realizado al demandado “Sebastián Castaño Gómez”. De las nulidades procesales El régimen de nulidades procesales corresponde a un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a laJ ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 6 de 10 defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como

Página 6 de 10 defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen. Dichas causales, se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, reguló la manera de proposición, requisitos, la oportunidad y la forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL1362-2021). Además, el régimen de nulidades dispuesto en el CGP tiene un carácter excepcional y taxativo, al punto que las únicas nulidades insaneables, según el parágrafo del artículo 136 ídem, son aquellas que se configuran cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior y revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. Las demás nulidades, conforme al mismo artículo, se sanean. De la nulidad invocada Como se advirtió, las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso,

sanean. De la nulidad invocada Como se advirtió, las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y con relación a lo que es objeto de apelación, se establecen como causales las siguientes: “ Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “[…] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]”.J ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 7 de 10 Es de mencionar que el numeral 2º del artículo 291 del C.G.P. refiere a los demandados como personas jurídicas de derecho privado, y concretamente para los comerciantes inscritos en el registro mercantil, establece que deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales, así como la dirección electrónica para el mismo propósito. Y, el artículo 8 de la Ley 2223 del 13 de junio de 2022, que entró a regir a partir de la fecha de su promulgación -, preceptúa: “(…) ARTÍCULO 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin

deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]“. Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo - que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, existe libertad probatoria. En ese sentido, la Corte, en decisión STC16733-2022, refiere que el acuse de recibo puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través de: “i) del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). Del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos

recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje, iii). De la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). De los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido”. Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Así, para establecer las circunstancias del caso, se debe observar si se arrimaron medios de prueba que denoten, por ejemplo, un mensaje de rebote o informe de no entrega que corresponde a un mensaje automatizado del servidor de correo electrónico del destinatario con detalles sobre el problema específico con la entrega del e-mail contentivo del acto deJ ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 8 de 10 notificación. En este punto, la Corte1 ha referido “ que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las

notificación. En este punto, la Corte1 ha referido “ que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».” (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En el sub-lite, se invocó como causal la contemplada en el numeral 8 del 133 del CGP, siendo del caso resaltar que el auto admisorio de la demanda es la única providencia que se debe notificar personalmente en el trámite del proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 41 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 Caso concreto La Sala, al revisar el derrotero de lo actuado, encuentra que durante el trámite procesal se incurrieron en consecutivos yerros que justifican declarar probada la nulidad implorada. Ello es así, por las siguientes razones: - La demanda fue admitida respecto de una persona diferente al demandado por modificación en la identificación de este – ahora recurrente - , siendo, por tanto, un acto irregular. - Si bien es cierto que la demanda y sus anexos fueron enviados el 23 de noviembre de 2020 al e-mail registrado en el registro mercantil como del demandado, lo cierto es que la última fecha de renovación data del 31 de marzo de 2018, aun así, bajo el supuesto de que el recurrente no ha negado

demandado, lo cierto es que la última fecha de renovación data del 31 de marzo de 2018, aun así, bajo el supuesto de que el recurrente no ha negado que dicho buzón es suyo a pesar de que compareció al proceso bajo uno diferente, lo cierto es que la notificación del auto admisorio irregular reportó que si bien se completó la entrega a los destinatarios que para el caso corresponden a los correos electrónicos del recurrente y del demandante: , lo cierto es que el canal digital reportó que se completó la entrega a los destinatarios, pero con la salvedad de que “ el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: gocaseb@gmail.com (gocaseb@gmail.com)” , lo que implica que no obra prueba suficiente de la recepción del documento electrónico. - Obsérvese que el yerro en la identificación del demandado en el auto admisorio se extendió a todos los actos procesales emitidos por el juzgado, lo que implica que en el curso del proceso en realidad se advierte que las diferentes providencias fueron irregularmente notificadas por incluir el nombre de un demandado equivocado. Con todo, para la Sala no hay duda de que la causal de nulidad invocada se configuró, aspecto que incluso el juzgado así dedujo, por lo que se revisara si la misma quedó saneada, como lo afirma la jueza a quo.

1 CSJ. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación 11001-02-03-000-2020-01025-00. Bogotá, D. C., tres (3) de

1 CSJ. MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Radicación 11001-02-03-000-2020-01025-00. Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).J ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 9 de 10 Ahora, establecen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada, la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Al analizar el caso, si bien se adujo que la nulidad quedó saneada porque el “demandado” se presentó a la audiencia realizada el 2 de noviembre de 2021, lo cierto es que quien asistió se registró al inicio de la diligencia, la cual únicamente se aperturó para dar traslado de la nulidad presentada por la codemandada, nunca se le otorgó el uso de la palabra y ni siquiera la jueza advirtió que quien compareció no estaba notificado porque

diligencia, la cual únicamente se aperturó para dar traslado de la nulidad presentada por la codemandada, nunca se le otorgó el uso de la palabra y ni siquiera la jueza advirtió que quien compareció no estaba notificado porque se trataba de un sujeto procesal diferente, tanto así, que en el acta de audiencia quedó plasmado que asistió Sebastián Castaño Gómez y no Sebastián Castaño González, de manera que no se trataba que en esa diligencia el Sr. Castaño González propusiera la nulidad porque incluso, hasta después de ella, el convocado seguía siendo otro sujeto procesal al que no se le notificó la demanda, razón por la cual, para la Sala no había lugar aJ ULIÁN P INEDA M ARÍN V S S EBASTIÁN C ASTAÑO G ONZÁLEZ Y N ELSON C ASTAÑO E CHEVERRY.

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Página 10 de 10 que se diera por saneada la nulidad que se configuró, se insiste, se trató de un sujeto procesal diferente. Suficiente lo anterior para revocar el ordinal primero del auto del 13 de junio de 2023 y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio realizado el 23 de noviembre de 2020, inclusive, respecto del demandado Sebastián Castaño González. Ello, en atención a que los numerales subsiguientes del auto cuestionado, se

partir de la notificación del auto admisorio realizado el 23 de noviembre de 2020, inclusive, respecto del demandado Sebastián Castaño González. Ello, en atención a que los numerales subsiguientes del auto cuestionado, se corrigieron de oficio las irregularidades presentadas en los autos donde se indicó a un demandado diferente. En esta instancia, ante la prosperidad del recurso, no se impondrán costas al recurrente.

VI. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior d

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