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TSDJ PEI SL - 66170310500120190012801-(18-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120190012801-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

INCIDENTES / DENEGACIÓN DEL TRÁMITE / PROCEDENCIA TAXATIVA El numeral 5º del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece que es apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. Seguidamente el artículo 127 del C.G.P. determina que: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale”, de ahí que los demás se resolverán de plano y si hubiere algún hecho que probar, entonces en la petición de apertura del incidente se deberá acompañar la prueba sumaria de ellos. Y finalmente, el artículo 130 del C.G.P. determina que se rechazarán de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados en la codificación adjetiva… INCIDENTES / LÍMITE PROCESAL PARA PROPONERLOS … en el procedimiento laboral el artículo 37, modificado por el artículo 2º de la Ley 1149 de 2007, dispone que los incidentes “sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad”. De manera tal que el momento procesal oportuno para presentar un incidente y evitar su preclusión en materia laboral deberá ser en la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S.; de allí que no pueda presentarse otro incidente por los mismos hechos.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. A pelación auto Proceso. Ordinario Laboral

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. A pelación auto Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66170310500120190012801 Demandante. Germán García Pulgarín Demandado. Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá Juzgado de origen. Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda Tema a tratar. Niega trámite incidental Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de discusión No. 163 de 13-10-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Manuel Salvador Buriticá en contra del auto proferido el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Germán García Pulgarín contra Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá a través del cual se negó un trámite incidental.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal El 20/01/2023 el apoderado de la parte demandada solicitó la apertura de un incidente con el propósito de demostrar que “ cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación, el

suscrito se encontraba enfermo, como lo estoy en la actualidad, y por consiguiente la sanción equivalente a un salario mínimo mensual a que fui condenado se debe revocar ” (fl. 2, archivo 34, exp. Digital).Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2019-00128-01 Germán García Pulgarín vs Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá 2 Como fundamento para dicha solicitud adujo que tenía programada la audiencia del artículo 77 del C.P.L . y de la S.S. para el día 06/12/2022, pero el día anterior tenía congestión nasal por lo que fue incapacitado. Incapacidad que envío al juzgado el 05/12/2022 y al día siguiente solicitó información al juzgado del resultado de la incapacidad, por lo que fue informado que cuando la juzgadora tomara la decisión sería informado. Como consecuencia de la congestión consultó médico especialista que ordenó operación inmediata; de ahí que estuvo incapacitado para asistir a la audiencia programada para el citado 06/12/2022, sin que pudiera sustituir el poder por su circunstancia de salud y no tiene colegas para ese tipo de situaciones. Además, señaló que su mandante Manuel Salvador Buriticá tampoco pudo asistir a dicha audiencia por no estar en el país para tal data, como se probó con el pasaje de abordaje. Pese a todo lo anterior, la audiencia del 06/12/2022 sí se realizó y solo pudo conocer el

contenido de esta el 20/01/2023 cuando solicitó el link del expediente en la que se resolvió desfavorablemente la solicitud de aplazamiento.

2. Síntesis del auto apelado El 13/06/2023 el despacho de primer grado tomó las siguientes decisiones:

1. Rechazó por improcedente el incidente propuesto por la demandada por ausencia de taxatividad.

2. Se abstuvo de resolver por extemporánea la justificación allegada frente a la audiencia realizada el 06/12/2022.

3. Finalmente, con el propósito de ratificar la excusa médica allegada por el apoderado de la demandada ordenó oficiar a la clínica Comfamiliar para que certificara la veracidad del contenido de la incapacidad.

Como fundamento de la primera determinación argumentó que los incidentes procesales son taxativos y en ninguna normatividad se establece que hay lugar a iniciar un incidente para justificar una inasistencia a una audiencia, y por ende, la misma debe resolverse de plano; así, respecto de este último punto expuso que la justificación se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la audiencia, y se admitirán aquellas fundadas en la fuerza mayor o el caso fortuito y en el evento de ahora, la justificación allegada fue extemporánea porque el 06/12/2022 no se accedió al aplazamiento de la audiencia, de ahí que se impusieron las sanciones procesales al demandado Manuel Salvador Buriticá y pecuniaria a su apoderado. Explicó que el acta de la audiencia realizada el pasado 06/12/2022 solo se subió al

expediente el 19/12/2022 de ahí que los 3 días para justificar la inasistencia vencieron el 13/01/2023, sin que se presentara alguna, pues solo se hizo hasta el 20/01/2023, esto es, extemporánea. Finalmente, y únicamente con el fin de verificar la incapacidad aportada por el apoderado de la parte demandada solicitó a la Clínica Comfamiliar para que certifique la veracidad de la misma y adujo que no se había aportado prueba siquiera sumaria de la imposibilidad del demandado Manuel Salvador Buriticá de conectarse a la audiencia.Proceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2019-00128-01 Germán García Pulgarín vs Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá 3

3. Síntesis recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada la apeló para lo cual reprochó el auto que rechazó el incidente y argumentó que sí estaba incapacitado para el día de la audiencia realizada el 06/12/2022 y que aportó copia del pasaje de abordaje de su cliente y luego, indicó que la normatividad le permitía reprochar la decisión de no aplazar la audiencia, si dentro de los 3 días siguientes a su realización hubiese sido informado de lo decidi do por el despacho y solo se enteró cuando solicitó el link del expediente, pues de haber conocido la decisión hubiese interpuesto los recursos de ley.

Descripción de circunstancias que aquejaron al apelante que a su juicio “ da motivo para solicitarle al despacho la apertura de un incidente (…) para que se disponga la revocatoria de la sanción interpuesta al suscrito” (fl. 4, archivo 36, exp. Digital).

4. Alegatos de conclusión

solicitarle al despacho la apertura de un incidente (…) para que se disponga la revocatoria de la sanción interpuesta al suscrito” (fl. 4, archivo 36, exp. Digital).

4. Alegatos de conclusión Los presentados por el demandante y el demandado que elevó el recurso de apelación coinciden con temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala el siguiente, ¿Había lugar a tramitar el incidente propuesto por el apoderado del demandado para justificar inasistencia audiencia y consecuente con ello se revoque la sanción pecuniaria impuesta como consecuencia de una inasistencia a audiencia?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. fundamento normativo El numeral 5º del artículo 65 del C.P.L. y de la S.S. establece que es apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

Seguidamente el artículo 127 del C.G.P. determina que: “ Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale”, de ahí que los demás se resolverán de plano y si hubiere algún hecho que probar, entonces en la petición de apertura del incidente se deberá acompañar la prueba sumaria de ellos. Y finalmente, el artículo 130 del C.G.P. determina que se rechazarán de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados en la codificación adjetiva, así como aquellos que se promuevan por fuera de término. Concretamente en el procedimiento laboral el artículo 37, modificado por el artículo 2º de la Ley 1149 de 2007, dispone que los incidentes “sólo podrán proponerse en la audiencia de

término. Concretamente en el procedimiento laboral el artículo 37, modificado por el artículo 2º de la Ley 1149 de 2007, dispone que los incidentes “sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad ”. De manera tal que el momento procesalProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2019-00128-01 Germán García Pulgarín vs Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá 4 oportuno para presentar un incidente y evitar su preclusión en materia laboral deberá ser en la audiencia contemplada en el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S.; de allí que no pueda presentarse otro incidente por los mismos hechos. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-429/1993 que declaró exequible el citado artículo 37 del C.P.L. y de la S.S. explicó que los incidentes corresponden a asuntos o cuestiones accidentales dentro del proceso, pero que influyen, dependiendo de su naturaleza, en el adelantamiento del proceso. Además, indicó que en el ordenamiento colombiano los incidentes habían sido promovidos para entorpecer la definición de la causa petendi, en tanto resultaba excesivamente fácil promover incidentes para demorar la decisión final; de ahí que la codificación procesal laboral exigió que los incidentes se promovieran en la primera audiencia de trámite del proceso para evitar que el proceso se

dilatara injustificadamente. No obstante lo anterior y en cuanto a la oportunidad para su interposición, explicó que sí pueden presentarse con posterioridad a la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., y para ello deberá acudirse a la norma análoga procesal, esto es el C.G.P., antes C.P.C.; por lo que, “Luego, si bien es cierto que no se prevé expresamente el caso de incidentes por motivos sobrevinientes a la primera audiencia tantas veces referida, a más del fin contenido en la norma, el código especial remite a la interpretación analógica de disposiciones del C. de P.C.”. 2.2. Fundamento fáctico De forma preliminar es preciso acotar que el auto atacado profirió 3 decisiones diferentes, así:

1. Rechazó por improcedente el incidente propuesto por la demandada por ausencia de taxatividad, pues a través del trámite incidental solo se pueden tramitar unos asuntos específicos dispuestos por la ley, dentro de los que no se encuentran las solicitudes para revocar sanciones por ausencia de asistencia audiencias ni tampoco para justificar las ausencias.

2. Se abstuvo de resolver por extemporánea la justificación allegada el 20/01/2023 frente a la inasistencia a la audiencia realizada el 06/12/2022.

3. Y finalmente, con el propósito de, eventualmente exonerar al abogado de la consecuencia pecuniaria por no haber asistido a la audiencia del 06/12/2022, ordenó

oficiar a la clínica Comfamiliar para que certificara la veracidad del contenido de la incapacidad aportada antes del inicio de la audiencia. Tres decisiones frente a las que únicamente era pasible de recurso de apelación la primera de ellas, esto es, el rechazo del trámite del incidente propuesto por ausencia del requisito de taxatividad; por lo tanto, esta Colegiatura solo puede pronunciarse frente a esa. Puestas de este modo las cosas, de entrada, no sale avante la apelación elevada por la parte demandada que al argumentar el recurso de apelación insistió en que no seProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2019-00128-01 Germán García Pulgarín vs Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá 5 rechazara el trámite del incidente y se diera rienda suelta a él, debido a que sí acreditó la incapacidad que le impidió asistir a la audiencia celebrada el 06/12/2022. Fracaso que se cimienta en que, aun cuando en el procedimiento laboral pueden promoverse incidentes con posterioridad a la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., lo cierto es que debe acudirse a la norma que reglamenta su proposición, trámite y efecto, esto es, el artículo 127 del C.G.P . y siguientes que establece que únicamente podrá tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, y por ello, al revisar la normativa tendiente a solicitar un aplazamiento de audiencia por ausencia

del apoderado y de la parte, en ninguna norma de ellas se establece que el ataque a la sanción por ausencia de asistencia a una audiencia como el intento de justificar tal omisión pueda promoverse a través de un incidente procesal, que como se explicó corresponde a una cuestión accesoria al proceso, pero con incidencia en este, sin que las justificaciones por no asistir a las audiencias tengan tal finalidad. En efecto, al revisar el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se determina que “ si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla”, pero en aparte alguno contempla la posibilidad de promover un incidente para pretextar una inasistencia. Igualmente, el artículo 372 del C.G.P. tampoco contempla incidente alguno para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, pues solo establece 2 momentos para allegar justificaciones de inasistencia. El primer momento corresponde a la excusa presentada con anterioridad a la audiencia. Que de ser aceptada por el juez permitirá fijar nueva fecha, además establece que dicha decisión carece de recursos. El segundo momento, corresponde a las justificaciones que se presenten con posterioridad a la audiencia inicial. Justificaciones que deben ser presentadas dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se realizó la audiencia y solo se admitirán las justificaciones que se funden en fuerza mayor o caso fortuito. En ese sentido, ni la norma procesal especial laboral ni la procesal general establecen

que la justificación de inasistencia antes o después de realizada la audiencia inicial, en este caso, del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. se tramite o promueva a través de incidente procesal. Así, rememórese que como cuestiones accesorias a tramitar mediante incidente procesal en tanto inciden en el trámite del proceso corresponden a la regulación de honorarios y perjuicios y su liquidación, oposiciones, objeciones en rendición de cuentas y en particiones, tachas de falsedad, regulación de intereses y finalmente levantamiento de embargos, y en tanto que ninguna de ellas corresponde a la citada justificación por inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y de la S.S. entonces su trámite debía denegarse como en efecto lo hizo la juez de primer grado. Al punto es preciso advertir que en manera alguna puede permitirse que las partes argumenten bajo el título de incidente cualquier inconformidad ocurrida frente al trámite del proceso, pues para ello la misma codificación establece no solo las oportunidades procesales, sino los remedios jurídicos pertinentes, en este caso, el primero de ellos la justificación dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia y solo por casoProceso Ordinario Laboral 66170-31-05-001-2019-00128-01 Germán García Pulgarín vs Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá 6 fortuito y fuerza mayor, y si el apoderado de la parte demandada consideraba que no pudo enterarse en tiempo de las resultas de la audiencia celebrada el 06/12/2022 en que

se despachó desfavorablemente su solicitud de aplazamiento, a más de que en este residía la responsabilidad de consulta en tiempo de los procesos, lo cierto es que un incidente no corresponde a la forma procesal pertinente para manifestar su inconformidad sobre el acceso al expediente digital y enteramiento de actos procesales, pues para ello bien puede proponer las nulidades a que haya lugar o la impugnación de los actos judiciales por irregularidades, si es que así ocurrieron, y no intentar, se itera, a través de una institución jurídica taxativa como es el incidente procesal del artículo 127 del C.G.P. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada al tenor del inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de junio de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso promovido por Germán García Pulgarín contra Marleny Cossio Villalba y Manuel Salvador Buriticá a través del cual se negó un trámite incidental.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandado Manuel Salvador Buriticá y a favor del demandante, por lo expuesto.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, para que proceda acorde con lo resuelto en esta providencia.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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