TSDJ PEI SL - 66170310500120190028201-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120190028201-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA O MALA FE Para la procedencia de esta indemnización no es suficiente que acaezca el supuesto objetivo de la norma, esto es, que se deje de pagar los salarios y prestaciones sociales – art. 65 del C.S.T. –, sino que también requiere que el actuar del empleador no haya estado fundamentado en razones serias y atendibles para omitir su pago. Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia… , que esta condena no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL … todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual… a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización empresarial los administradores no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir garantías, compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de proceso, entre otras, con excepción de las obligaciones de orden laboral, de ahí a partir de la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, el empleador continúa con la obligación de pagar las obligaciones laborales, sin que su inicio tenga la virtualidad de parar las mismas. …
CONTRATO DE TRABAJO / INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS / FINALIDAD La indexación o corrección monetaria no tiene como propósito incrementar o aumentar el valor de una suma adeudada, sino que su única finalidad es actualizar su valor, dicho de otra forma, traerlo a valor presente. Indexación que en nuestra legislación encuentra su origen los principios constitucionales de equidad, justicia y reparación plena. De ahí que, incluso los juzgadores tienen la facultad de imponer la indexación de condenas de forma oficiosa, porque con ella se impide que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo con ocasión a la inflación…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66170310500120190028201
Demandante: Robinson Rodríguez Pérez Demandado: Ingeniería de Estructuras Metálicas S.A. – en liquidación Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda Tema a tratar: Sanción moratoria – reorganización empresarial Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en acta de discusión No. 05 del 19-01-2024
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por Robinson Rodríguez PérezProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 2 contra Ingeniería de Estructuras Metálicas S.A. – en liquidación. Recurso que fue remitido a este despacho el 28/08/2023.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Robinson Rodríguez Pérez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07/12/2007 hasta el 14/01/2019 y en consecuencia, se condene al pago de la prima de servicios de los años 2018 y 2019, las cesantías del año 2016 al 2019; la sanción moratoria por no consignación de cesantías del año “2016 y 2018”; los intereses a las cesantías de los años “2016 y 2018”; sanción moratoria por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; el valor de un crédito de libranza; y la indexación de todas las sumas.
El demandante fundamentó sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios a la
demandada bajo un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07/12/2007 hasta el 14/01/2019; ii) se desempeñó como operario de soldadura; iii) no se le consignaron las cesantías del año 2016, 2018, 2019; iv) no se consignaron los intereses a las cesantías del año 2018 ni 2019; v) no se consignó la prima legal del año 2018 y 2019; vi) no se pagó la liquidación de sus prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo; vii) renunció porque ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales; viii) su empleador le descontaba las cuotas de un crédito de libranza, pero no hacía el pago a la entidad bancaria. Estructuras Metálicas S.A. al contestar la demanda no se opuso a la declaratoria de contrato de trabajo y aceptó que adeuda al trabajador la prima de servicios y cesantías del año 2018 y la proporción del 2019. También, que adeuda los intereses a las cesantías del año 2018, pero se opuso a la sanción moratoria porque actuó de buena fe, en la medida que informó a su trabajador de la grave situación por la que estaba pasando y que iniciaría un proceso de reorganización empresarial, por lo que lo invitó a que hiciera parte de dicho proceso, de ahí que no se generaron dichas sanciones. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción” y “buena fe”.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda declaró la existencia del
contrato de trabajo desde el 07/12/2007 hasta el 14/01/2019 que terminó por causa imputable al empleador. Luego lo condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, no consignación de intereses a las cesantías y moratoria del artículo 65 del C.S.T. Finalmente, ordenó la indexación de las sumas mencionadas. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó en lo que interesa al recurso que resolverá esta Colegiatura que no se acreditaron razones serias y atendibles para exonerarse de las sanciones que vienen precedidas de este porque el proceso de reorganización empresarial fue admitido el 24/06/2020 y la terminaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 3 laboral se produjo mucho antes, el 14/01/2019, de ahí que no puede colegirse móvil alguno que justifique dicho actuar omisivo, pero únicamente hasta la apertura del proceso de reorganización, pues los pagos a partir de allí deben hacerse conforme a la calificación y graduación de los créditos. En consecuencia, condenó a la sanción moratoria desde el 15/01/2019 hasta el 23/06/2020, día anterior al inicio del proceso de reorganización empresarial. En cuanto a la indexación de las sumas condenadas argumentó que solo procede a partir del 24/06/2020, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, pues previo a ello se causó la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y no se puede condenar dos veces por el mismo hecho.
3. De los recursos de apelación
dinero, pues previo a ello se causó la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y no se puede condenar dos veces por el mismo hecho.
3. De los recursos de apelación Inconforme con dicha decisión de forma parcial, la demandada elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que se analizó indebidamente la prueba en la medida que se paró la sanción moratoria el día de inicio del proceso de reorganización empresarial y conforme al artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, el inicio del proceso no es una situación automática, sino que requiere que se cumplan una serie de condiciones que debe acreditar la empresa de tiempo atrás. De ahí que la juzgadora desconoció el tiempo que tomó a la demandada iniciar el proceso de reorganización, pues un año es corto para lograr dicha admisión de ahí que sí acreditó las razones serías y atendibles para exonerarse de la sanción moratoria.
En cuanto a la indexación de los valores a los que fue condenada a partir del inicio del proceso de reorganización, argumentó que la Ley 1116 de 2006 no prevé que dichos valores puedan ser indexados, pues se interrumpe los intereses incluso de las deudas laborales. Hizo hincapié que a partir del inicio de la reorganización no se generan más intereses ni se aumentan las deudas por el paso del tiempo, con lo que se afecta el principio de igualdad frente a las demás personas que se encuentran dentro del proceso de reorganización empresarial, más aun cuando la a quo no calificó las conductas del trabajador de mala fe, que acudió al proceso laboral y no al de reorganización empresarial. Entonces, el trabajador omitió presentarse al proceso de reorganización.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
reorganización empresarial. Entonces, el trabajador omitió presentarse al proceso de reorganización.
4. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Esta fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda, así como que el empleador adeuda al trabajador salarios y prestaciones sociales; además, ningún reparo se elevó frente al valor de las condenas realizadas, por lo que la Sala se formula los siguientes interrogantes a partir de los argumentos de apelación de la demandada.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01
Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 4 1.1 ¿Estructuras Metálicas S.A. acreditó razones serias y atendibles para omitir el pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo que lo exonere de la sanción moratoria? 1.2 ¿Hay lugar a ordenar la indexación de las sumas ordenadas pagar, a pesar de estar en curso un proceso de reorganización empresarial? 1.3 ¿Podía el trabajador acudir al proceso judicial para reclamar sus acreencias laborales estando en curso una reorganización empresarial?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo 2.1.1. Fundamento normativo Para la procedencia de esta indemnización no es suficiente que acaezca el supuesto
objetivo de la norma, esto es, que se deje de pagar los salarios y prestaciones sociales – art. 65 del C.S.T.-, sino que también requiere que el actuar del empleador no haya estado fundamentado en razones serias y atendibles para omitir su pago.
Sobre este tópico ha dicho la Corte Suprema de Justicia 4 , como máximo órgano de cierre en materia laboral, que esta condena no es automática por cuanto al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral. Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida del análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existieron razones serias y atendibles que justifiquen su incumplimiento y lo ubiquen en el terreno de la buena fe5 . Bien. Como en este asunto se atacan las razones tenidas en cuenta por la primera instancia, que tienen que ver con las pérdidas o riesgos del empleador y el proceso de reorganización empresarial, debe hacerse referencia a este tópico. De las pérdidas o riesgos del empleador y del proceso de reorganización empresarial La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1, C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente
el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1, C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección y seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica comoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 5 obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa, sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem –. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibídem –.
Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público. Ahora bien, en cuanto al proceso de reorganización empresarial la Ley 1116/2006 establece que corresponde a un régimen de insolvencia para proteger el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo a través de procesos de reorganización judicial. Respecto al inicio de estos procesos y el pago de obligaciones laborales la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2248/2023, ha enseñado que el régimen de reorganización empresarial que se utiliza como argumento para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., no exonera al empleador del pago de sus obligaciones laborales por una “clara habilitación para el desembolso de las acreencias del demandante” al tenor del parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 1116/2006 que expresamente dispone: “Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro
ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores.” En consecuencia, a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización empresarial los administradores no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir garantías, compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de proceso, entre otras, con excepción de las obligaciones de orden laboral, de ahí a partir de la presentación de la solicitud de reorganización y hasta la aceptación de la misma, el empleador continúa con la obligación de pagar las obligaciones laborales, sin que su inicio tenga la virtualidad de parar las mismas. 2.1.2. Fundamento fácticoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 6 De entrada, fracasa el argumento de la apelación tendiente a exonerarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. desde la terminación del contrato de trabajo (14/01/2019) hasta el día antes de la admisión del proceso de reorganización empresarial (23/07/2020), puesto que i) el trabajador no debe sufrir los naufragios económicos de su empleador, pues este se benefició del trabajo del primero que sin parar mientes en el resultado de la transacción empresarial entregó la totalidad de su vigor laboral, con el único propósito de recibir una compensación para satisfacer sus necesidades de manutención, de ahí el imperativo laboral de que el trabajador solo
participa de las utilidades del empleador, más nunca de sus riesgos y pérdidas; ii) al tenor del parágrafo 3º del artículo 17 de la Ley 1116/2006 y la jurisprudencia recién citada, pese a que el empleador tenga como finalidad entrar a un proceso de reorganización empresarial con el propósito de proteger la empresa, lo cierto es que este tiene la obligación de pagar las acreencias laborales incluso desde que presenta la solicitud de reorganización que solo se parará con la admisión de la misma, pero no en momento previo a ello, como pretende el apelante, esto es, que se paré la sanción moratoria para el día en que presentó la solicitud de reorganización empresarial, que data del 30/10/2019, en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado en este punto. iii) Finalmente, tampoco se acreditó razón sería y atendible para que la demandada omitiera el pago de las acreencias laborales desde la terminación del vínculo laboral el 14/01/2019 y el día en que presentó la solicitud de reorganización, el 30/10/2019, pues entre ambas fechas pasaron por lo menos 9 meses, y se itera ni siquiera la presentación de la solicitud de reorganización tiene la virtualidad de inhibir el pago de las obligaciones laborales, de ahí que mucho menos existe justificación para omitir su pago durante el lapso aludido, en el que adujo el apelante estuvo reuniendo los requisitos para presentarse al proceso de reorganización. 2.2. De la indexación de acreencias laborales La indexación o corrección monetaria no tiene como propósito incrementar o aumentar
el valor de una suma adeudada, sino que su única finalidad es actualizar su valor, dicho de otra forma, traerlo a valor presente. Indexación que en nuestra legislación encuentra su origen los principios constitucionales de equidad, justicia y reparación plena. De ahí que, incluso los juzgadores tienen la facultad de imponer la indexación de condenas de forma oficiosa, porque con ella se impide que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo con ocasión a la inflación (SL815-2021 y SL359-2021). Bajo esta perspectiva, es preciso advertir que incluso en el marco de un proceso de reorganización empresarial, pese a que el artículo 17 de la Ley 11 16/2006 si bien establece que el efecto de la presentación de la solicitud de reorganización implica la prohibición de realizar pagos y conforme al art. 24, ibidem, la actualización monetaria se contempla en únicamente dentro de la calificación y la graduación de un crédito desde el vencimiento de la obligación y hasta la calificación, lo cierto es que al tenor de la jurisprudencia de antaño de la Sala Civil de la Corte Suprema de JusticiaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 7 (30/03/1984) no es legal que el deudor moroso – dentro del proceso de reorganización – pague con una moneda desvalorizada y con ello se entienda extinguida la obligación en condición real e íntegramente, pues el pago así efectuado sería injusto e
inequitativo, pues aceptar la ausencia de indexación sería tanto como permitir que el moroso saque provecho de su propio incumplimiento. Criterio que se mantiene en la actualidad (SC2217-2021). Así, la corrección monetaria tanto dentro del proceso de reorganización, como fuera de este obedece a la aplicación del principio de equidad, fuente del derecho al que pueden acudir los juzgadores tal como se lo permite el artículo 230 de la C.N. Puestas de ese modo las cosas, fracasa la apelación de la demandada que argumentó que de ninguna manera podía ser condenado a la indexación de las condenas debido a la presencia de un proceso de reorganización empresarial, porque tal como se señaló la equidad como criterio de decisión judicial debe aplicarse tanto en el marco de una reorganización como fuera de ella. 2.3. Ausencia de presentación al proceso de reorganización Rememórese que uno de los argumentos del apelante es la trasgresión al derecho a la igualdad entre aquellos acreedores que se presentaron al proceso de reorganización y el demandante, que no se presentó allí. Recriminación que también cae al vacío en la medida que conforme a la Ley 1116 de 2006, el régimen de insolvencia empresarial tiene la finalidad la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. el proceso de reorganización inicia con el auto de iniciación emitido por el juez del concurso – art. 18 ibidem – y por ende, no podrá continuarse ninguna demanda de ejecución o cualquier proceso de cobro contra el deudor, y si
iniciaron antes, entonces deben remitirse al juez del concurso – art. 20 ibidem -, esto es, procesos ejecutivos, más no declarativos. De conformidad con el numeral 7º del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, el empresario que se somete a un proceso de reorganización empresarial debe allegar junto con la solicitud de iniciación, el proyecto de calificación y graduación de créditos y el proyecto de derechos de voto de los acreedores en función a la deuda que se tiene con cada uno de ellos. Los créditos que debe incluir allí corresponden tanto a los claros, expresos y exigibles, como los litigiosos, admitidos y debidamente notificados. En ese sentido, de conformidad con el artículo 24 y 25 ibidem, cuando se registra un crédito de orden litigioso, el empresario deudor debe constituir una provisión contable para atender su pago. Entre tanto, el artículo 26 dispone que los acreedores frente a los cuales las obligaciones contraídas no hayan sido calificadas y graduadas, entonces solo podrán obtener el pago de sus créditos con los bienes del deudor que queden después de cumplir el acuerdo celebrado. Normatividad que permite evidenciar que sí es posible la presentación de procesos judiciales con posterioridad al inicio del proceso de reorganización empresarial,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-01-001-2019-002820-01 Robinson Rodríguez vs. Estructuras Metálicas S.A. 8 siempre que no sean aquellos de “cobro”, es decir, de ejecución, y para su pago, el mismo se obtendrá con los dineros que queden después de que se cumpla el acuerdo reorganizativo, de ahí que ninguna trasgresión al principio de igualdad ocurre con el proceso de ahora.
CONCLUSIÓN
mismo se obtendrá con los dineros que queden después de que se cumpla el acuerdo reorganizativo, de ahí que ninguna trasgresión al principio de igualdad ocurre con el proceso de ahora. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia, pese al fracaso del recurso de apelación de la demandada en tanto que por auto del 28/02/2020 el despacho de primer grado le concedió el amparo de pobreza tanto para los gastos del proceso como para la representación judicial y en la audiencia del artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. únicamente se relevó el amparo de pobreza para la representación judicial, y por ello, se mantuvo dicho amparo para los gastos del proceso (art. 151 y ss. Del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro del proceso promovido por Robinson Rodríguez Pérez contra Ingeniería de Estructuras Metálicas S.A. – en liquidación.
SEGUNDO: Sin costas por lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada