TSDJ PEI SL - 66170310500120190032101-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120190032101-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRUEBAS / ACOMPAÑAR DOCUMENTOS / EXHIBICIÓN / DEFINICIÓN / DIFERENCIAS … el artículo 31 de la codificación procesal del trabajo… dispone en el numeral segundo del parágrafo 1), que el demandado deberá acompañar con el escrito de contestación “las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”. A su vez, como medio probatorio autónomo, el artículo 265 del C.G.P… define la exhibición como la posibilidad de llevar al conocimiento del juez “documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”. Aunque a simple vista ambas pruebas… parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad de que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparte… , lo cierto es que el legislador quiso distinguir un medio probatorio del otro, pues, en el caso de la solicitud probatoria…, basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y así desaparece la obligación de que lo aporte, sin efecto procesal alguno en su contra… EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS / TRÁMITE / OPOSICIÓN / EFECTOS Una vez decretada una exhibición, la parte a quien se le ordene deberá aportar el documento en la respectiva diligencia u oponerse a su exhibición, en las oportunidades indicadas en el artículo 267 del C.G.P., esto es, en el término de ejecutoria del auto que la decreta o en la diligencia en que ella se ordenó,
caso en el cual el juez apreciará los motivos de la oposición, puesto que si el documento no es aportado o si no se encontrare justificada la oposición y se acredita que el documento estaba en poder del opositor, se “tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio grave en contra del opositor” al tenor de la misma disposición.
Radicación No.: 66170310500120190032101
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros.
Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 73 del 16 de mayo de 2024
Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Héctor Iván Gallego Ortiz en contra de Servientrega S.A., Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 8 de marzo de 2024, por medio del cual se negó el decreto de pruebas.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros
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1. ANTECEDENTES El demandante relata que fue contratado mediante tres contratos por obra o labor por la empresa Talentum Temporal S.A.S., quien lo envió en misión a la empresa Timón S.A. para desempeñarse como conductor de zona. Sin embargo, alega que todo su trabajo fue realizado para Servientrega S.A., desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2016, bajo la justificación de un aumento en la demanda del servicio.
En los contratos firmados con Talentum Temporal, la cláusula segunda estipula que la duración de la labor estaría supeditada al tiempo requerido por el empleador, y el salario, según la cláusula tercera, debería calcularse de acuerdo con una clasificación de oficios y tarifas determinada por la empresa usuaria. No obstante, el demandante
asegura que nunca recibió las órdenes de asesoría pertinentes y que dicha clasificación de oficios y tarifas nunca existió. Señala que, aunque fue enviado a Timón S.A., todas sus funciones como conductor de zona las realizó para Servientrega S.A., trabajando desde las 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., sin que se le reconocieran las horas extras. Agrega que durante el tiempo que duró la relación laboral, SERVIENTREGA S.A. y TIMÓN S.A. tuvieron trabajadores en el mismo cargo y ejerciendo las mismas actividades como conductores de zona, pero con salarios superiores. Expone que, al finalizar el contrato sin causa justificada el 14 de agosto de 2016, su salario mensual era de $758.000 desglosado en salario mínimo vigente, un bono de servicios de $30.000 y un auxilio de formación de $80.000, pero el ingreso base para cotizaciones correspondía sólo al salario mínimo. Por último, menciona que, durante toda la relación laboral, las prestaciones sociales, las vacaciones y las cesantías no fueron remuneradas adecuadamente ni consignadas a tiempo. Con estos antecedentes, solicita que se reconozca judicialmente una relación de trabajo a término indefinido con Servientrega S.A. desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 14 de agosto de 2016, y que Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. actuaron simplemente como intermediarias. Por lo tanto, demanda que Servientrega S.A., junto con las intermediarias, sea condenada solidariamente a pagar los salarios adeudados por concepto de horas extras,
las indemnizaciones según los artículos 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensiones, teniendo en cuenta los conceptos salariales omitidos. También pide que, si se demuestra que los empleados directos de Servientrega S.A. y/o Timón S.A. en el mismo cargo recibían un salario superior, se ajuste el suyo correspondientemente. Para probar los enunciados facticos que fundan sus pretensiones, el actor solicitó que las demandadas exhibieran o suministraran distintos medios de prueba, deRadicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros 3 conformidad con el numeral 2, parágrafo 1 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S., entre ellas, las que se exponen a continuación que fueron negadas por la jueza.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA Estando en curso la etapa de decreto de pruebas dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo que atañe al asunto objeto de revisión, la a-quo, previa solicitud de aclaración, decretó las pruebas enlistadas en los literales solicitadas en los numerales a, b y k, que se refieren a los contratos, convenios y/o acuerdos comerciales o de cualquier naturaleza
que hayan suscrito con SERVIENTREGA S.A. TALENTUM TEMPORAL S.A. y TIMON S.A. y que estén relacionados con la prestación del servicio del demandante bajo cualquier modalidad, así como el manual de funciones donde consten las actividades de Conductor de Zona y la asignación salarial, porque habían sido aportadas por las demandadas en respuesta a la acción litigiosa, en virtud del artículo 31 del C.P.T y de la S.S. y negó el decreto de las siguientes pruebas: A cargo de Timón S.A.: “c. Todas las órdenes de requisición y/o servicio (Específicas o no específicas) dirigidas a TALENTUM TEMPORAL S.A.S., y que dieron lugar a la contratación de mi representado como CONDUCTOR DE ZONA (Ver la cláusula SEGUNDA de los contratos de trabajo suscritos entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y mi representado). Con esta prueba demostraré los hechos 1-, 2y 14-. h. Todas las comunicaciones escritas y motivadas mediante las cuales TIMÓN S.A. solicitó a TALENTUM TEMPORAL S.A.S. remover a mi representado en cada uno de los contratos de trabajo. Mismas referidas en el literal h) de los contratos de prestación de servicios entre TIMÓN S.A. y TALENTUM TEMPORAL S.A.S., y que también están referidas en la cláusula SEGUNDA de los contratos de trabajo suscritos entre la TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y mi representado. Con esta
prueba demostraré los hechos 1-, 2y 16-.
- Todos y cada uno de los documentos que contengan el consentimiento expreso de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. para haber trasladado a trabajar a mi representado a SERVIENTREGA S.A., mismos referidos en el literal p) de la cláusula TERCERA del contrato comercial suscrito con TALENTUM TEMPORAL S.A.S. Con esta prueba demostraré los hechos 1y 2-”
A cargo de Talentum Temporal S.A.S.:
“c. Todas y cada una de las órdenes de requisición o servicio referidas en las cláusulas SEGUNDA de todos los contratos laborales suscritos entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y mi representado, y que por lo tanto forman parte de éstos últimos. Con esta prueba demostraré los hechos 1-, 2y 14-. d. Todos los documentos donde conste la clasificación de oficios y tarifas determinadas por TIMÓN S.A. para los cargos ocupados por mí representado, mismos referidos en la cláusula TERCERA de los contratos de trabajo. Con esta prueba demostraré el hecho 20-.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros
4 e. Todos los formatos de tiempo realmente laborado por mi representado que le haya entregado TIMÓN S.A. a TALENTUM TEMPORAL S.A.S., mismos referidos en el literal d. de la cláusula TERCERA del Contrato de Servicios Temporales
suscrito entre TALENTUM TEMPORAL S.A.S. y TIMÓN S.A.S. Con esta prueba demostraré el hecho 27-.
- Todos y cada uno de los documentos que contengan el consentimiento expreso de TALENTUM TEMPORAL S.A.S. para que TIMÓN S.A. haya trasladado a trabajar a mi representado a SERVIENTREGA S.A., mismos referidos en el literal p) de la cláusula TERCERA del contrato comercial suscrito con TALENTUM TEMPORAL S.A.S. Con esta prueba demostraré los hechos 1y 2-”.
Para fundamentar la negativa, la jueza citó el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la obligación de las partes demandadas de presentar los documentos que posean y que sean relevantes al caso. No obstante, dado que las partes contendientes alegaron la inexistencia de registros escritos o de la documentación solicitada por el demandante, la jueza determinó que los hechos que el demandante intentaba probar debían esclarecerse mediante otros medios de prueba disponibles. 3 . RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN El promotor del litigio expresó su inconformidad con la decisión del juzgado, alegando que se está dando una aplicación incorrecta al numeral 4 del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Argumenta que el juez tiene la facultad de rechazar pruebas solo cuando estas son inconducentes, impertinentes o innecesarias, pero no puede negar su decreto simplemente porque las partes afirmen
que no existen. Insiste en que las pruebas deben ser decretadas, ya que los documentos están en poder de la demandada, y en caso de que la parte demandada se niegue a presentarlas, deberá aplicársele las consecuencias establecidas en el artículo 267 del Código General del Proceso. Además, critica que no se hayan decretado las pruebas solicitadas en los numerales a, b y k, con el argumento de que ya fueron aportadas. Según el promotor, la determinación de si las pruebas fueron o no aportadas debería realizarse en el momento de su práctica y no en el momento de su decreto, ya que esto contribuiría a la agilidad del proceso.
4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Al resolver el recurso de reposición, el juzgado argumentó que se dio a la labor de contrastar las pruebas solicitadas y las allegadas al proceso, para evitar imponerle a las partes la carga de aportar pruebas que ya obran en el expediente, y que deben ser practicadas en la audiencia del artículo 80 del C.P.T y de la S.S. Adujo que el artículo 267 del C.G.P ante la renuencia a exhibir los documentos sanciona cuando no media ningún tipo de justificación, pero que en el caso concreto, las contendoras explicaron que no era posible arribar las pruebas solicitadas, debido a que no obraban en su poder, aunado a que el artículo 265 del estatuto general indica que la exhibición de los documentos procede cuando las pruebas existen, porque obran en poder de alguna de las partes,Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros 5 pero en este caso se señaló que no existe o nunca ha existido. Así si el documento no existe, no es posible realizar un estudio sobre su pertinencia, conducencia o utilidad para ser arribado al proceso. Por lo anterior, no repuso el auto recurrido y concedió la apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.
5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 4), artículo 65 ídem.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este caso se circunscribe a determinar: 1) Si resulta acorde con la ritualidad probatoria que la a-quo haya negado el decreto de la exhibición de documentos solicitados por el demandante, aduciendo que su contraparte indicó en la contestación a la demanda que no tenía en su poder las piezas documentales cuya exhibición se reclama. 2) Establecer si el juzgador está facultado para rechazar la solicitud de documentos cuando ellos ya obran en el expediente
8. CONSIDERACIONES
En orden a resolver los citados dilemas, lo primero que debe advertir la Colegiatura es que el artículo 31 de la codificación procesal del trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, dispone en el numeral segundo del parágrafo 1), que el demandado deberá acompañar con el escrito de contestación “ las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder”. A su vez, como medio probatorio autónomo, el artículo 265 del C.G.P., aplicable en esta materia laboral por la remisión analógica ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., define la exhibición como la posibilidad de llevar al conocimiento del juez “ documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero”. Aunque a simple vista ambas pruebas, esto es: la solicitud de documentos en poder del demandado (art. 31 del C.P.T. y de la S.S. y 96 del C.G.P.) y la exhibición de documentos o cosas muebles (Art. 265 C.G.P.), parecen referirse al mismo medio probatorio, pues comparten la finalidad de que se traiga al proceso un documento al que no pudo acceder directamente el demandante por hallarse en poder de su contraparteRadicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros
6 (o también de un tercero, en el caso de la exhibición), lo cierto es que el legislador quiso
distinguir un medio probatorio del otro, pues, en el caso de la solicitud probatoria regulada por los citados artículos 31 del C.P.T. y de la S.S. y 96 del C.G.P., basta que el demandado afirme que no tiene en su poder el documento requerido y así desaparece la obligación de que lo aporte, sin efecto procesal alguno en su contra, con la particularidad de que en materia laboral, en virtud del citado artículo 31, el incumplimiento del deber de aportar los anexos (incluidas las pruebas pedidas en la demanda y que obren en poder del demandado), da lugar a que se tenga por no contestada la demanda, en caso de que no se subsane la omisión, lo que se tiene, a su vez, como un indicio grave en contra del demandado. Una vez decretada una exhibición, la parte a quien se le ordene deberá aportar el documento en la respectiva diligencia u oponerse a su exhibición, en las oportunidades indicadas en el artículo 267 del C.G.P., esto es, en el término de ejecutoria del auto que la decreta o en la diligencia en que ella se ordenó , caso en el cual el juez apreciará los motivos de la oposición, puesto que si el documento no es aportado o si no se encontrare justificada la oposición y se acredita que el documento estaba en poder del opositor, se “ tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio grave en contra del opositor” al tenor de la misma disposición. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, según se aprecia en el acápite de pruebas de la demanda, puntualmente en el título “documental solicitada”, se
indicio grave en contra del opositor” al tenor de la misma disposición. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, según se aprecia en el acápite de pruebas de la demanda, puntualmente en el título “documental solicitada”, se lee que el demandante solicitó las pruebas de marras en los siguientes términos: “ solicito se ordene a TIMÓN S.A. exhibir y/o suministrar la siguiente documentación, la cual deberá aportar con la contestación de la demanda conforme lo ordena en Num. 2. Parágrafo 1° del Art. 31 del C.P.T. ” , e idéntica solicitud hizo respecto de la codemandada TALENTUM TEMPORAL S.A.S., y pasó a enumerar un total de 12 y 15 documentos, respectivamente en cada caso. De acuerdo con lo anterior, lo primero que salta a la vista es que el mismo demandante enfiló la solicitud probatoria con arreglo al artículo 31 ídem, no solo porque invocó dicha norma en la solicitud, sino también porque solicitó que dichas pruebas documentales se incorporaran con la contestación a la demanda, y así lo interpretó el juzgado, al punto que en el auto admisorio de la demanda 1 , en el numeral tercero de dicha providencia, la a-quo requirió a las codemandadas para que con la contestación aportaran las pruebas solicitadas desde el folio 6 al 8 de la demanda, al igual que las demás pruebas documentales que se encontraran en su poder y que estén relacionadas con los hechos y pretensiones de la demanda, “ so pena de las sanciones establecidas en el
parágrafo tercero del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” . Con base en esa regla procesal, Talentum Temporal S.A.S. en respuesta a la reforma a la demanda2 , aportó algunos de los documentos requeridos3 y frente a los no aportados explicó las razones por las que no lo hacía.
1 Archivo 09 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 44 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 35 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros
7 En el caso de Timón S.A.S., en principio por la omisión en la aportación de algunas pruebas documentales y por negarse bajo circunstancias que no fueron satisfactorias por la falladora de instancia, se le tuvo por no contestada la demanda 4 . Sin embargo, aprovechando la oportunidad para responder a la reforma de la demanda, cumplió finalmente con los requerimientos probatorios, por lo que se admitió la contestación a la reforma, mediante un auto del 19 de enero de 2023.5 . En ese escenario, es evidente que la solitud de pruebas documentales se tramitó bajo la ritualidad reglada por el artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. y no como una exhibición de documentos, y aunque la a-quo, al resolver la reposición haya aludido al artículo 267 del C.G.P. para explicar las razones por las que no procedía la sanción por
renuencia, lo que daría a entender que estaba tramitado una exhibición, ello no implica un cambio en la regla probatoria que se aplicó desde el inicio del proceso, pues frente a un mismo documento no es viable que se pida su aportación con la contestación a la demanda y a la vez su exhibición en audiencia, dado que ambos medios son excluyentes cuando persiguen la incorporación de un mismo documento, en razón a que la omisión en uno u otro caso tiene consecuencias diferentes, con lo que se corre el riesgo de que se imponga una doble sanción por un mismo hecho, lo cual resultaría violatorio del principio non bis in ídem (nadie puede ser sancionado dos o más veces por el mismo hecho). Por lo anterior, al momento de pronunciarse sobre la legalidad de las contestaciones a la demanda y sus reformas, la a-quo resolvió, de contera, sobre las razones por las que no se aportaron algunas de las pruebas documentales solicitadas en la demanda, de modo que no resultaba viable que se reviviera tal discusión en el decreto de pruebas ordenando una exhibición, como lo pretende el apelante, pues, se itera, ambos medios de prueba son excluyentes cuando versan sobre un mismo documento. Por estas razones, se confirmará la decisión en lo que atañe a la negativa a la exhibición de los citados documentos. En lo que atañe al otro punto de la apelación, en el sentido de que la a-quo debía decretar todos los medios de prueba solicitados, a pesar de que redundaran con los que obraban en el expediente, en especial las solicitadas en los literales a, b y k, esto es, los
contratos, convenios y/o acuerdos comerciales o de cualquier naturaleza que hayan suscrito con SERVIENTREGA S.A. TALENTUM TEMPORAL S.A. y TIMON S.A. y que tengan relación con la prestación del servicio del demandante bajo cualquier modalidad, así como el manual de funciones donde consten las actividades de Conductor de Zona y la asignación salarial, porque a su juicio, la jueza solo podía verificar si se encontraban completos en la etapa de la práctica de las pruebas. La razón se pone del lado de la jueza, porque cuando las negó el argumento se basó en que los documentos solicitados ya habían sido aportados por la parte pasiva en virtud del artículo 31 del C.P.T y de la S.S. al momento de responder la acción litigiosa. Además, el promotor de la litis en su recurso de reposición y apelación no identificó, ni
4 Archivo 33 cuaderno de primera instancia 5 Archivo 42 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00321-01
Demandante: Héctor Iván Gallego Ortiz
Demandado: Timón S.A. y otros 8 determinó o individualizó un medio probatorio específico que echara de menos, para que la judicatura estudiara la conducencia, pertinencia o utilidad que justificara su decreto.
En efecto, las demandadas en respuesta a la demanda aportaron sendos contratos comerciales de prestación de servicios suscritos entre TIMÓN S.A y TALENTUM S.A.S.,
contratos de operaciones de transporte en vehículo público y contratos de mandato sin representación suscritos por TIMÓN S.A. y SERVIENTREGA S.A., el organigrama general de TIMÓN S.A. y en manual de funciones del cargo denominado “conductor”, documentos que corresponden a los que la parte demandante pidió en los literales a, b y k de la su demanda. En esos términos, el juez no está obligado a acceder a todas las solicitudes probatorias elevadas por las partes cuando en el expediente ya obran los documentos solicitados, porque precisamente decretarlas nuevamente resultaría INNECESARIO y REDUNDANTE. Dicha decisión se basa en el artículo 168 del CGP, según el cual el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas manifiestamente inútiles. Finalmente, ante la resolución desfavorable del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrán las costas al recurrente en favor de la parte pasiva de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR la providencia proferida el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, a través de la cual negó el decreto de algunas pruebas. SEGUNDO. – CONDENAR en costas al demandante en favor del demandado. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,