TSDJ PEI SL - 66170310500120190048301-(29-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120190048301-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REFORMA A LA DEMANDA / REQUISITOS / SUSTENTO FÁCTICO / TRÁMITE … con el fin de efectuar el control de legalidad, teniendo en cuenta que la reforma se refiere a la demanda, el fallador de instancia a la hora de resolver su admisibilidad debe evaluar si se acompasa a los presupuestos exigidos en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (…) En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar que esta colegiatura ya ha indicado en otros asuntos de similares aristas, que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas, que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión… naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “clasificados y enumerados” … EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFINICIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes… Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T352 de 2012, manifestó que el derecho fundamental
de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales.
Radicación No.: 66170310500120190048301
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno
Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 118 del 29 de julio de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Francisco de Jesús Marín Bueno en contra de Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
PUNTO A TRATAR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte
Francisco de Jesús Marín Bueno en contra de Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.
PUNTO A TRATAR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de febrero de 2024 por el JuzgadoRadicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Laboral del Circuito de Dosquebradas, remitido a la ponente el 18 de junio de 2024, por el que rechazó la reforma de la demanda. Para ello se tiene en cuenta
lo siguiente:
1. ANTECEDENTES 1.1. Providencia impugnada.
El despacho de primera instancia tuvo por no reformada la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó el escrito que la contiene, conforme a lo requerido mediante auto del 14 de noviembre de 2023. En dicha providencia la jueza advirtió los siguientes yerros: “1. El hecho primero contiene varios fundamentos fácticos lo que lleva a que admita múltiples respuestas, razón por la cual deben ser debidamente individualizados, clasificados y enumerados.
2. En el hecho décimo segundo no se menciona el salario superior devengado por los trabajadores allí señalados.
3. En cuanto a la pretensión décima segunda, carece de precisión y claridad, pues si bien informa cuales eran aquellos trabajadores, omite aclarar cuál es la diferencia salarial que alega.
4. La pretensión décima quinta no es competencia de la jurisdicción laboral.” 1.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Con recurso de reposición y en subsidio apelación, el demandante se opuso al auto, aludiendo a la resolución de la alzada, que no subsanó el escrito de reforma y recurre su rechazo, porque no es posible complementar el hecho décimo segundo y la pretensión que lleva el mismo número en el escrito de reforma a la demanda, para establecer el monto del salario superior que devengaban los trabajadores que ocupaban el mismo cargo y cumplían las mismas funciones que él, como quiera que esa información se obtendrá en el proceso. 1.3. Resolución del recurso de reposición y concesión del recurso de alzada. Por medio de proveído del 21 de mayo de 2024, el juzgado cognoscente aceptó que las causales que había enunciado en los numerales 1 y 4 no daban lugar a la inadmisión de la reforma a la demanda. Sin embargo, insistió en la necesidad de que el demandante hubiera subsanado los yerros advertidos en los numerales 2 y 3 del auto por medio del cual, como se precisó se cuestionó lo siguiente:Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra “2. En el hecho décimo segundo no se menciona el salario superior devengado por los trabajadores allí señalados.
3. En cuanto a la pretensión décima segunda, carece de precisión y claridad,
pues si bien informa cuales eran aquellos trabajadores, omite aclarar cuál es la diferencia salarial que alega.” Empero, como el demandante no subsanó la falencia advertida por el despacho, la juzgadora de primera instancia no repuso el auto que rechazó la reforma a la demanda y en su lugar, concedió la apelación que se propuso en subsidio.
2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN La Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que rechace la demanda o su reforma y que las dé por no contestada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tal como se indicó en la constancia de secretaria, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar si los defectos advertidos por el juzgado daban lugar a la inadmisión de la reforma a la demanda, y en caso afirmativo, si su falta de subsanación daba lugar al rechazo de esta.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Forma y requisitos de la demanda y su reforma.
Dispone el inciso 2° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. En este caso, con el fin de efectuar el control de legalidad, teniendo en cuenta que la reforma se refiere a la demanda, el fallador de instancia a la hora de resolver su admisibilidad debe evaluar si se acompasa a los presupuestos exigidos en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observa que laRadicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane en cinco días las deficiencias que le señale, so pena de su rechazo.
De otra parte, se indica en el citado artículo 25, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá contener: 1) la designación del juez a quien se dirige; 2) el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas, 3) el domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que
se entenderá prestado con la presentación de la demanda, 4) el nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso, 5) la indicación de la clase de proceso, 6) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, 7) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados, 8) los fundamentos y razones de derecho, 9) la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y, 10) la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. (Subraya fuera de texto). En cuanto a la falta de sustento fáctico de las pretensiones, es necesario subrayar que esta colegiatura ya ha indicado en otros asuntos de similares aristas, que le compete a la parte actora formular pretensiones que sean claras y precisas, que no se excluyan entre sí y que le permitan al juez o jueza identificar, sin caer en confusión, qué es lo principal que se reclama o implora, naturalmente con el adecuado respaldo en los supuestos de hecho que le sirven de soporte, debidamente “ clasificados y enumerados ” (Art. 25 C.P.T. y de la S.S.) 1 . Finalmente, frente a la acumulación de pretensiones en materia laboral, se tiene previsto en el artículo 25A del C.P.T. y de la S.S., que el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado,
aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) que el juez sea competente para conocer de todas, 2) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, 3) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Adicionalmente, se dispone en el artículo 90 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que “ los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión ” . Ello así, al examinar la legalidad del auto de rechazó la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó
1 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, auto del 13 de noviembre de 2019, Rad. 0022019-00150, M.P . Ana Lucía Caicedo Calderón.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra adecuadamente los defectos que se enrostró a la demanda, sino además establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan.
5.2. Exceso ritual manifiesto El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la C.N., en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 de la C.N. Desde esta perspectiva, conviene precisar, sin embargo, que la primacía del derecho sustancial no implica en modo alguno un relevo de las cargas impuestas por la ley a las partes. Lo que este principio dicta, conforme lo ha precisado la propia jurisprudencia de los distintos órganos de cierre, es que el administrador de justicia deba interpretar las demandas, los actos procesales y las pruebas que no ofrezcan la claridad suficiente para poner en marcha el proceso, lo cual es consecuente con el deber de administrar justicia consagrado en la constitución y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo meramente adjetivo, como se ha dicho. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia T352 de 2012, manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, precisó que existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental absoluto se configura cuando “ el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes ”. A propósito de este último defecto, precisó que también se estructura por exceso ritual manifiesto cuando “ (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “ el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales ”.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Además, conviene resaltar que los jueces y juezas tienen el deber de interpretar no sólo la demanda y la contestación sino todos los actos o escritos
presentados por las partes y al hacerlo deben procurar la mejor interpretación a favor del demandante o del demandado, según sea el caso, conforme lo enseña el principio de caridad, tal como ya lo ha indicado la Sala en otros asuntos. 5.3. Caso concreto No se discute el desacierto de inadmitir la reforma a la demanda por las razones esgrimidas en las causales 1 y 4 del auto del 14 de noviembre de 2023, tal como la misma juzgadora lo aceptó en proveído del 21 de mayo de este año, por lo que la controversia se dirige respecto de las demás causales, las enunciadas en los numerales 2 y 4. En ese orden, de entrada, advierte esta Colegiatura que las razones para la inadmisión del escrito de reforma a la demanda son totalmente infundadas y van más allá de lo que exige la regla procesal en estos casos, pues se ocupan del contenido material de los hechos y las pretensiones de la demanda, esto es, de fondo, olvidando que el examen de admisibilidad de la demanda y su reforma se debe centrar en los tópicos formales enumerados en el artículo 25 del C.P.T . y de la S.S., modificados por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, que, en lo que atañe a la demanda. La a-quo le exigió al demandante que precisara en los hechos y pretensiones de la demanda el monto exacto del salario con el cual pretende nivelarse, lo cual excede el alcance del examen de admisibilidad de la reforma, pues no le corresponde al juzgador insinuar o definir cuál debe ser el contenido material de tales asertos, pues, se itera, su labor, en este estadio del proceso, se limita a verificar que las pretensiones estén expresadas “ con precisión y claridad ” y los
corresponde al juzgador insinuar o definir cuál debe ser el contenido material de tales asertos, pues, se itera, su labor, en este estadio del proceso, se limita a verificar que las pretensiones estén expresadas “ con precisión y claridad ” y los hechos estén “ clasificados y enumerados ”. Ir más allá de eso, exigiendo que los hechos se refieran a determinadas temáticas o incluyan determinada información, genera distorsiones procesales indeseables, que rayan con el prejuzgamiento y que lesionan los principios del proceso adversarial. Aunado a lo anterior, el actor señaló en el recurso que, a la fecha, no cuenta con esa información, pues dicha temática es objeto del debate probatorio y su acreditación dependerá del contenido de las pruebas cuyo decreto solicitó en la reforma de la demanda, lo cual es perfectamente posible y ha debido ser atendido por la a-quo antes de tomar la drástica decisión de dejarlo sin reforma. Por ello, resulta desmedido el rechazo de la reforma a la demanda de un trabajador que alega una conducta diligente en la adquisición de la prueba necesaria para obtener la información echada de menos por la a-quo, ya que son conocidas las múltiples dificultades a las que se enfrentan los trabajadores para allegar pruebas que reposan en cabeza del empleador, con el fin de aclarar aspectos internos del giro ordinario de la parte pasiva de la litis.Radicación No.: 66170-31-05-001-2019-00483-01
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra En este orden, le corresponderá a la jueza al momento del decreto de pruebas, evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio
Demandante: Francisco de Jesús Marín Bueno Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. y otra En este orden, le corresponderá a la jueza al momento del decreto de pruebas, evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad del material probatorio pretendido, en tanto, la prosperidad de tal petitum, dependerá de la adquisición del acervo documental que pretende y del contenido de este.
Por lo expuesto, se revocará el auto del 13 de febrero de 2024 que rechazó la reforma de la demanda, para en su defecto admitir la subsanación de esta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Laboral No. 1 , R E S U E L V E: PRIMERO. – Por las razones expuestas, REVOCAR el auto 13 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda, para en su defecto admitir la subsanación de esta. SEGUNDO. – Sin costas en esta instancia procesal. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,