TSDJ PEI SL - 66170310500120200002701-(29-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200002701-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CARGA PROBATORIA / DISTRIBUCIÓN ENTRE LAS PARTES / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA Refiere el artículo 167 del Código General del Proceso que a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que, dependiendo de las singularidades del caso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá distribuir la carga al decretar la prueba, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, requiriendo para ello a la parte que se encuentre en mejores condiciones para aportar la evidencia o esclarecer los hechos discutidos, dado que se encuentra “en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio…” Esa distribución de la carga probatoria, soporte del principio de la carga dinámica de la prueba, no es ajena al proceso laboral, pues desde antes de que fuera integrada a la codificación procesal general, la Sala de Casación Laboral venía dando aplicación a dicho principio. OPORTUNIDADES PROBATORIAS / NORMAS DE ORDEN PÚBLICO / DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”. (…) el artículo 173 del Código General del Proceso impone la carga a las partes de respetar las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas. Dice la citada norma: “Para que sean apreciadas por
el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código. (…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite…” Providencia: Auto de 29 de noviembre de 2023
Radicación Nro.: 66170310500120200002701
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jesús Antonio Acevedo Pineda
Demandado: Timón S.A., Talentum Temporal S.A.S. y Servientrega S.A.
Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 192 de 27 de noviembre de 2023
En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jesús Antonio Acevedo Pineda contra el auto de fecha 15 de mayo 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso ordinario que adelanta en contra de Timón S.A., Talentum Temporal S.A.S. y Servientrega S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66170310500120200002701. ANTECEDENTES Pretende el señor Jesús Antonio Acevedo Pineda que la justicia laboral declare que
entre él y Servientrega S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo lugar entre el 27 de mayo de 2011 y el 23 de octubre de 2019, respecto del cual, Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S. fungieron como simples intermediarias y por lo tanto son solidarias frente a las acreencias y prestaciones de origen laboral a las que estima tiene derecho y a cuyo pago pretende sea condenada la sociedad que señala como empleadora.Jesús Antonio Acevedo Pineda Vs Servientrega y otras Rad. 66001310500120200002701 2 La demanda fue admitida inicialmente en contra de Timón S.A. y Talentum Temporal S.A.S., quienes se vincularon dando respuesta oportuna. Posteriormente, la acción fue reformada para integrar a la litis a Servientrega S.A., sociedad que guardó silencio dentro el término de traslado que le fue conferido para contestar la demanda. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS se agotaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. Al dar inicio al decreto de pruebas, la parte actora solicitó que, en virtud a la dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, se distribuyera la carga de la prueba, dado que la parte demandada está en mejor posición de aportar evidencia y esclarecer el hecho octavo de la reforma a la demanda relacionado con el personal de planta de Servientrega S.A. que realizó la misma labor que desarrollaba el actor, los cuales
afirma, percibían salarios superiores. Refiere además que es esa sociedad quien tiene la prueba y en ese entendido la parte actora no está en capacidad de obtenerla, tesis que reafirma trayendo a colación el principio general del derecho que hace referencia a que nadie está obligado a lo imposible. El juzgado difirió la decisión al momento del decreto de pruebas de la parte actora, indicando que, frente a la prueba que fue solicitada para demostrar el hecho octavo de la reforma, pese a que Servientrega S.A. no dio respuesta a la demanda, no la decretaría en consideración a que el señor Acevedo Pineda no elevó petición ante esa sociedad con el fin de obtener las certificaciones requeridas previa iniciación de la acción laboral, tal como lo prevén el numeral 10 del artículo 78 y el artículo 173 del CGP, presupuesto que resulta indispensable, dado que tales instrumentos no correspondían a documentos que estuvieran en poder de la demandada, sino que debían ser elaboradas por ésta con la información que reposa en sus archivos. Frente el tema puntual de la inversión de la carga de la prueba, para negar la petición, dijo el juzgado que la solicitud no fue realizada en las oportunidades previstas por la legislación procesal para pedir pruebas y que, obrar conforme lo pide el demandante, impactaría de manera negativa el principio de preclusión y abriría etapas probatorias que favorecerían a la parte que no realizó ninguna gestión para obtener la evidencia que aspira se integre al plenario. Inconforme con la decisión el peticionario formuló recurso de apelación y en subsidio
apelación, los cuales fueron sustentados haciendo alusión a los mismos argumentos expuestos al momento de elevar la solicitud consistente en la inversión de la carga de la prueba, para que fuera Servientrega S.A. quien aportada la documentación e información necesaria para esclarecer el hecho octavo de la reforma a la demanda. En lo que toca a los motivos expuestos por la a quo para no acceder a lo pedido, refirió que el inciso 3º del artículo 167 del CGP establece que, cuando el juez decide distribuir la carga de la prueba debe otorgar a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la prueba, debiendo ser Servientrega S.A., en este caso, quien aporte los elementos de juicio necesarios para establecer que en esa sociedad no existenJesús Antonio Acevedo Pineda Vs Servientrega y otras Rad. 66001310500120200002701 3 trabajadores de planta o en misión que realicen las mismas labores del actor, recibiendo como contraprestación un salario superior. Insiste en que no está en capacidad de probar el hecho en cuestión, dado que es dicha sociedad la que cuenta con la información necesaria para ello. Además, destaca que desconoce el manejo y la rotulación que al interior de la empresa se le da al documento que contiene los datos que considera necesarios para esclarecer el asunto, por lo que sostiene que no está en posición de llevar a cabo una actuación previa en aras obtener la evidencia que requiere. La juez mantuvo la decisión insistiendo en la extemporaneidad de la petición, determinación que soportó en el artículo 167 del CGP que establece claramente en qué
momento deben decretarse las pruebas y hasta cuando es posible ordenar la inversión de la carga de la prueba, lo cual debe hacer el funcionario judicial, por lo tanto, el límite establecido en esa disposición es para el juez, quedando la parte restringida para elevar una petición en ese sentido a las oportunidades propias del juicio laboral, es decir a la demanda y su reforma, para el caso del demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solo Timón S.A. presentó alegatos de conclusión solicitando que la decisión sea confirmada por encontrarse ajustada a los presupuestos procesales establecidos para que proceda la inversión de la carga de la prueba. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución al siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO
¿En qué momento pueden solicitar las partes la aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 167 del Código General del Proceso? CONSIDERACIONES Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:
1. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Refiere el artículo 167 del Código General del Proceso que a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y que, dependiendo de las singularidades del caso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá distribuir la carga al decretar la prueba, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, requiriendo para ello a la parte que
se encuentre en mejores condiciones para aportar la evidencia o esclarecer los hechos discutidos, dado que se encuentra “en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares”.Jesús Antonio Acevedo Pineda Vs Servientrega y otras Rad. 66001310500120200002701 4 Esa distribución de la carga probatoria, soporte del principio de la carga dinámica de la prueba, no es ajena al proceso laboral, pues desde antes de que fuera integrada a la codificación procesal general, la Sala de Casación Laboral venía dando aplicación a dicho principio. En sentencia SL-1037-2022, con Ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, esa Corporación precisó la obligación de las partes de realizar las gestiones necesarias para obtener la evidencia necesaria que permita al juez tomar una decisión favorable, así como la oportunidad que tiene este o las partes de acudir al inciso 2º del artículo 167 del CGP. En estos términos se refirió esa Alta Corporación: “ De esta manera, acorde con la línea de pensamiento de esta Corporación puede afirmarse que aquél aparte narrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el que en sus voces impone a cada parte el deber de acreditar los supuestos fácticos que aparecen consignados en las normas jurídicas cuyas consecuencias se pretenden
sean reconocidas en juicio, se entiende como ese compromiso inexcusable de los extremos procesales en desplegar las acciones pertinentes para lograr incorporar al proceso, aquellos elementos probatorios que generen en el operador jurídico aquella convicción que, por supuesto, favorezca a sus intereses; lo que insoslayablemente se modula con la facilidad o mejores condiciones en que se encuentren de demostrar un hecho. Momento en el cual, que no es otro que el de una dificultad probatoria, quien cuenta con esta ventaja de poder probar, será aquél que soporte la carga de ella”.
2. DE LAS OPORTUNIDADES PROBATORIAS Dispone el artículo 13 del Código General del Proceso que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.
Es claro entonces, que las normas que regulan los diversos procedimientos deben ser rigurosamente observadas tanto por las partes como por los funcionarios judiciales, lo cual implica, indefectiblemente, el respeto del debido proceso como una garantía para los sujetos procesales. Es así que el artículo 173 del Código General del Proceso impone la carga a las partes de respetar las oportunidades y el trámite previamente determinados para solicitar pruebas. Dice la citada norma: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código.
(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, que lo que deberá acreditarse sumariamente” De acuerdo con la norma en cita, resulta notorio que su finalidad es lograr la efectiva celeridad y economía procesal dentro del proceso oral, concentrando la etapaJesús Antonio Acevedo Pineda Vs Servientrega y otras Rad. 66001310500120200002701 5 probatoria de manera tal que, al momento del decreto de pruebas, sólo sean solicitadas aquéllas que las partes estuvieron en la imposibilidad de aportar de manera anticipada. Es más, para afianzar tal objetivo, se buscó que quedara expresamente consagrado en el Código General del Proceso, como un deber de las partes y sus apoderados “ Abstenerse de solicitar al Juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir” –artículo 78, numeral 10º-.
3. DEL CASO CONCRETO De acuerdo a lo que es materia de controversia, se tiene que el Juzgado de conocimiento negó al demandante la solicitud de la inversión de la carga de la prueba para demostrar el hecho 8º de la reforma a la demanda -numeral 17 del cuaderno digital de primera instancia -, alegando que la oportunidad para elevar dicha petición era al momento de presentar la demanda o su reforma y que no se hizo previamente una
petición a la sociedad accionada para obtener la información que aspira sirva como soporte a sus afirmaciones. Al respecto, es necesario precisar que el hecho que refiere el actor en su solicitud hace relación a que, durante el tiempo que el señor Jesús Antonio Acevedo Pineda prestó sus servicios en Servientrega S.A., esa Compañía tenía contratados, de manera directa y a través de intermediarios, trabajadores que desempeñaban la misma labor que él ejercía, pero con salarios superiores, entre ellos Luis Alejandro González Castañeda. Ahora, como elemento probatorio, no sólo para demostrar sus dichos, sino para concretar la condena que aspira a su favor, solicitó, en la misma reforma de la demanda, que Servientrega S.A. con la contestación de esta, aportara un informe y/o certificación íntegra y completa sobre los dineros que por todo concepto percibían los trabajadores -vinculados directamente con esa sociedadque desempeñaban el cargo de conductor de zona, así como los que fueron contratados en misión a través de empresas de servicio temporal. Sin embargo, a pesar de que Servientrega S.A. compareció al proceso, no dio respuesta a la reforma a la demanda y, por ende, no allegó los documentos solicitados. De acuerdo con el anterior recuento procesal, es claro que la parte demandante, desde la presentación de la reforma a la demanda, informó a la juez de la causa sobre la necesidad que tenía de que se aportaran los datos que estaba solicitando, pues esa información y esos datos solo podían ser suministrados por Servientrega S.A., de allí
que, al no haber sido aportados –como lo pidió– con la respuesta a la reforma de la demanda, correspondía requerir a la Compañía para que allegara lo pertinente. También es necesario indicar, que tampoco era dable exigir al actor adelantar gestiones previas para obtener los datos requeridos, conforme lo exige el artículo 173 del CGP toda vez que, al ser información personal de terceros, ningún efecto práctico hubiese tenido que los solicitara a la demandada, pues hasta ese momento no existía ninguna justificación para que la empresa estuviera obligada a entregar esa información, debiendo esperar la iniciación de un proceso judicial con la intervención del juez laboral para lograr incorporarla al plenario.Jesús Antonio Acevedo Pineda Vs Servientrega y otras Rad. 66001310500120200002701 6 Lo anterior era preciso para concluir que, en efecto, existe una dificultad probatoria, en la medida en que al no ser posible obtener la información de manera previa a la iniciación de la acción laboral y no haber sido aportada por la co-demandada al momento de contestar la demanda, pese a haber sido requerida en el escrito inicial, era procedente exigir a Servientrega S.A. que se encargara de demostrar que no cuenta en su planta de personal con trabajadores directos ni en misión - que desarrollaron las mismas funciones del demandantecon una remuneración mayor. Conforme a lo dicho, no le asistió razón a la a quo para negar la prueba solicitada pues se encontraban configurados los presupuestos procesales para ordenarla, por lo que,
la decisión de primer grado será revocada para en su lugar, ordenar a Servientrega S.A. que, en el término que en el término de cinco (5) días aporte ante el Juzgado de conocimiento un informe sobre lo percibido por los trabajadores que desempeñaron el cargo de conductores, para la fecha en que hace referencia los hechos de la demanda, tanto vinculados directamente con esa Compañía como a través de empresas de servicio temporal. Sin costas en esta Sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de 15 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, para en su lugar, ORDENAR a Servientrega S.A. que, en el término que en el término de cinco (5) días, aporte ante el Juzgado de conocimiento un informe sobre lo percibido por los trabajadores que desempeñaban el cargo de conductores entre el 27 de mayo de 2011 y el 23 de octubre de 2019, tanto vinculados directamente con esa Compañía como a través de empresas de servicio temporal. Costas en esta Sede no se causaron. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado