TSDJ PEI SL - 66170310500120200008801-(11-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200008801-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / LITISCONSORTES / APLICACIÓN EN LABORAL En materia laboral las figuras de litisconsorcio necesario, cuasinecesario o litisconsorcio facultativo no operan de la misma forma que en materia civil, o mejor, existen situaciones en los procesos laborales en lo que es necesario integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que necesariamente dicho tercero pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario. (…) En este caso no puede olvidarse que los jueces y las juezas de primera instancia tienen facultades extra y ultra petita y por eso pueden perfectamente determinar, si las pruebas así lo demuestran, que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se calificó como empleador sino con un tercero, como ha sucedido muchas veces. Lo anterior por cuanto de nada le serviría al demandante, y a la sociedad en general, que se haga un desgaste jurisdiccional para finalmente decir que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se llamó como empleador sino precisamente con una o varias de las empresas cuya vinculación se está pidiendo. FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA / VERDADEROS EMPLEADORES / CITACIÓN DE OFICIO … atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que en los casos en que se denuncia la participación de otras empresas, fuera de la persona a quien se califica como
empleador, se hace necesario integrar a dichas empresas para integrar debidamente el contradictorio, máximo cuando se trata de vinculación en las que intervienen empresas de servicios temporales… Con todo, vale la pena traer a colación la determinación de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, en la que dejó sin efectos una decisión de esta Corporación en la que se dijo que la deudora solidaria (empresa temporal) no era litisconsorte necesario del empleador. En cambio, para la Corte Suprema dicha empresa tiene la calidad de litisconsorte necesario, porque fue llamada en la demanda como deudora solidaria del empleador.
Radicación No.: 66170310500120200008801
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vásquez
Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A.
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 161 del 10 de octubre de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las
Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jhon Edwin Cediel Vásquez en contra de Dar Ayuda Temporal S.A.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez
Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A.
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litis consorte necesario, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 06 de agosto de 2024.
1. ANTECEDENTES Para mejor proveer debe indicarse que con el presente proceso el señor JHON EDWIN CEDIEL VÁSQUEZ pretende que se declare que entre él y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo por 93 días a partir del 27 de noviembre de 2017, prorrogado en una ocasión hasta el 02 de junio de 2018, terminado sin justa causa por parte de la empleadora. Por otra parte, persigue que se condene a la demandada a reajustar sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el auxilio de formación como factor salarial, entre otros emolumentos.
En sustento de sus pretensiones, informa que el contrato de trabajo tenía como finalidad que se desempeñara en misión como Auxiliar de camioneta en Dosquebradas por un término de 93 días a partir del 27 de noviembre de 2017,
otros emolumentos. En sustento de sus pretensiones, informa que el contrato de trabajo tenía como finalidad que se desempeñara en misión como Auxiliar de camioneta en Dosquebradas por un término de 93 días a partir del 27 de noviembre de 2017, mismo que se prorrogó ante el silencio de las partes hasta el 02 de junio de 2018, pese a lo cual, la empleadora decidió dar por terminado el contrato el 27 de abril de 2018. Para lo que interesa al asunto, debe decirse que DAR AYUDA TEMPORAL S.A. propuso como excepción previa la de “falta de integración del contradictorio”, argumentando que, como delegó a la empresa usuaria la subordinación material del trabajador y esta se beneficiaba de la labor, habría lugar a una eventual declaratoria de solidaridad entre las partes, en caso de salir avante las pretensiones de la demanda. Así, consideró necesaria la integración del contradictorio con la sociedad SERVIENTREGA S.A., como usuaria.
2. AUTO APELADO En curso de la etapa de decisión de excepciones previas, prevista en la audiencia consagrada en el artículo 77 del C.P.T y la S.S., el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litis consorte necesario y, en consecuencia, condenó en costas a la demandada, bajo los siguientes argumentos: Reseñó que el legislador desde la creación de las Empresas de Servicios
Temporales -EST estableció que, a pesar de que se delega en la empresa usuaria la subordinación y se envía en misión a un trabajador a las instalaciones de esta última, la EST conserva la calidad de empleadora y, por ello, la usuaria no tiene responsabilidad directa frente al trabajador en misión.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez
Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A.
Explicó que hay excepciones a la anterior regla y que se presentan cuando se abusa de la figura del servicio temporal, ya sea porque se supera el término de ley o cuando se suple una necesidad permanente de la empresa y, por eso, solo en esos casos, la Empresa Usuaria pasa a ser la empleadora y la Empresa de Servicios Temporales actúa como simple intermediaria, configurándose un litisconsorte necesario. No obstante, aclaró que en este proceso no se alega ninguna de estas dos situaciones, porque en la demanda se indicó que el contrato no duró más de 3 meses ni se invoca la calidad de empleadora frente a SERVIENTREGA y por ello como tampoco se persiguió por el demandante la solidaridad de la usuaria como beneficiaria de la obra, no resulta indispensable su comparecencia a la litis.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandada insistió en la necesidad de integrar el contradictorio con la empresa SERVIENTREGA, toda vez que las pretensiones van sustentadas en el horario de trabajo que era impuesto por SERVIENTREGA, debido a la subordinación delegada, así como que los pagos efectuados al actor correspondían a la política salarial y remuneración de la empresa usuaria.
Asimismo, indicó que como SERVIENTREGA se beneficiaba de la labor, se
impuesto por SERVIENTREGA, debido a la subordinación delegada, así como que los pagos efectuados al actor correspondían a la política salarial y remuneración de la empresa usuaria. Asimismo, indicó que como SERVIENTREGA se beneficiaba de la labor, se puede configurar la responsabilidad solidaria. Por último, puso de presente que en otros casos similares se había integrado el contradictorio con SERVIENTREGA, por lo que, cumpliendo con el precedente, en este también debía darse.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Le corresponde a la Sala resolver si SERVIENTREGA S.A., como empresa usuaria a la que fue remitido el actor por parte de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., debe ser vinculada al presente trámite para integrar en debida forma el contradictorio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Integración del contradictorio en materia laboralRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez
Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A.
En materia laboral las figuras de litisconsorcio necesario, cuasinecesario o litisconsorcio facultativo no operan de la misma forma que en materia civil, o mejor, existen situaciones en los procesos laborales en lo que es necesario integrar a un tercero para zanjar definitivamente un pleito, sin que necesariamente dicho tercero pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario. Ejemplo de ello se observa en las pensiones de sobrevivientes entre compañeras permanentes o entre cónyuge supérstite o
necesariamente dicho tercero pueda calificarse como litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario. Ejemplo de ello se observa en las pensiones de sobrevivientes entre compañeras permanentes o entre cónyuge supérstite o compañera(o), que sin tener ninguna de las calidades anteriores, su comparecencia en el proceso es indispensable para zanjar de una vez a quien corresponde la pensión de sobrevivientes. Lo mismo ocurre con el empleador y los intermediarios. En este caso no puede olvidarse que los jueces y las juezas de primera instancia tienen facultades extra y ultra petita y por eso pueden perfectamente determinar, si las pruebas así lo demuestran, que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se calificó como empleador sino con un tercero, como ha sucedido muchas veces. Lo anterior por cuanto de nada le serviría al demandante, y a la sociedad en general, que se haga un desgaste jurisdiccional para finalmente decir que el contrato de trabajo no se celebró con la persona a quien se llamó como empleador sino precisamente con una o varias de las empresas cuya vinculación se está pidiendo. En cambio, si se vinculan, de una vez queda zanjado el asunto, bajo el entendido de que dicha vinculación, por supuesto, no se hace bajo las figuras de litisconsorcio (necesario, facultativo o cuasinecesario) sino simplemente por la necesidad de que todos los actores de los hechos que fundamentan la demanda estén presentes en el proceso para integrar debidamente el contradictorio, a efectos de aplicar de manera efectiva el principio de la primacía de la realidad. Precisamente este tipo de casos, ameritan una reforma urgente al Código de Procedimiento Laboral para que se regule de manera adecuada la integración del contradictorio atendiendo las particularidades del derecho laboral, que en muchos
el principio de la primacía de la realidad. Precisamente este tipo de casos, ameritan una reforma urgente al Código de Procedimiento Laboral para que se regule de manera adecuada la integración del contradictorio atendiendo las particularidades del derecho laboral, que en muchos eventos difiere de lo que sucede en materia civil. En consecuencia, atendiendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de economía procesal y el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala considera que en los casos en que se denuncia la participación de otras empresas, fuera de la persona a quien se califica como empleador, se hace necesario integrar a dichas empresas para integrar debidamente el contradictorio, máximo cuando se trata de vinculación en las que intervienen empresas de servicios temporales. Para ello se hace necesario analizar las particularidades de cada caso. Con todo, vale la pena traer a colación la determinación de la Sala de Casación Laboral en sede de tutela, en la que dejó sin efectos una decisión de esta Corporación en la que se dijo que la deudora solidaria (empresa temporal) no era litisconsorte necesario del empleador. En cambio, para la Corte SupremaRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. dicha empresa tiene la calidad de litisconsorte necesario, porque fue llamada en la demanda como deudora solidaria del empleador. A pesar de que el asunto es disímil al que se está analizando, es conveniente citar ese precedente de la Corte
para dar mayor claridad a este caso, así:
En efecto, dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL 5199 de 20221 , que cuando se reclama el reconocimiento y pago de créditos laborales de forma conjunta al empleador o contratista independiente y al tercero beneficiario
En efecto, dijo la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STL 5199 de 20221 , que cuando se reclama el reconocimiento y pago de créditos laborales de forma conjunta al empleador o contratista independiente y al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que rige a la pasiva de la litis no es otra que la de litis consortes necesario, caso contrario ocurre, si se llama a juicio únicamente al obligado principal, en tanto la ausencia del posible deudor solidario no altera la relación jurídico procesal establecida. En este orden de ideas, con arregló en la sentencia CSJ SL 12234-2014 reiteró los escenarios en los que se configuran los litis consorcios facultativo y necesario, así: “Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo. En sentencia CSL SL 28, abr, 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación, en el sentido de considerar procedente tal posibilidad. Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: […] La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis
Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: […] La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral. Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obradebe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: “a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se
1 Corte Suprema de JusticiaSala Casación Laboral. Sentencia STL 5199 de 2022, rad. 66344 del 20 de abril de 2022. M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra,
empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”. Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada. Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas
sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante. En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se hagaa un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.” 6.2. Caso concreto Sea lo primero indicar que en este caso las partes coinciden en que la relación laboral se dio entre JHON EDWIN CEDIEL VÁSQUEZ y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. mediante un contrato a término fijo que inició el 27 de noviembre
de 2017 y terminó el 27 de abril de 2018, por decisión de la empleadora. Asimismo, concuerdan en que el cargo en misión desempeñado fue el de Auxiliar de Camioneta Dosquebradas, precisando la demandada que la empresa usuariaRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. fue SERVIENTREGA S.A., última que no es mencionada por la activa ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda.
Pues bien, como se ha considerado en otras oportunidades, cuando el objeto del proceso es la prestación de servicio en favor de una empresa usuaria, en este caso SERVIENTREGA S.A., por medio de una empresa temporal, DAR AYUDA TEMPORAL S.A., es procedente analizar, más allá de lo expresamente pretendido, si la labor contratada cumplió con el carácter transitorio establecido en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones, toda vez que, de demostrarse lo contrario, es decir que son permanentes o, siendo inicialmente temporales se excedió el término dispuesto en el art. 77 ibidem, la empresa usuaria debe fungir como verdadera empleadora. En ese orden, con el fin de dar primacía a la realidad sobre las formas como un principio constitucional regente en el derecho laboral, la única manera de que la administración de justicia pueda verificar la empresa que se reputa como verdadera empleadora, atendiendo el término de la labor y la permanencia o no de la misma, es que confluyan al proceso tanto la empresa de servicios temporales como la empresa usuaria o destinataria del servicio, para que ambas aporten las pruebas en defensa de sus intereses. No obstante, en este caso, del mismo contenido de la demanda y su
de la misma, es que confluyan al proceso tanto la empresa de servicios temporales como la empresa usuaria o destinataria del servicio, para que ambas aporten las pruebas en defensa de sus intereses. No obstante, en este caso, del mismo contenido de la demanda y su contestación, es evidente que no se superó el término de 6 meses, prorrogable por otros 6 meses para llevar a cabo la prestación de servicio en favor de SERVIENTREGA S.A., por medio de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., toda vez que entre el 27 de noviembre de 2017 y el 27 de abril de 2018 tan solo transcurrieron 5 meses y, aun tomando en cuenta la fecha pretendida por el actor como hito final de la relación, en virtud de la prórroga automática que invoca – 02 de junio de 2018-, tampoco se superaría el término máximo establecido en el numeral 3º del art. 77 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, sin advertirse del contenido de la demanda y su contestación un uso irregular del servicio temporal y sin que se hubiera puesto de presente por ninguna de las partes algún hecho indicativo de que SERVIENTREGA S.A. pudiese actuar como verdadera empleadora, la Sala comparte la decisión del Juez de primera instancia de negar su vinculación, como quiera que no se configura un litisconsorcio necesario ni tampoco su comparecencia se requiere en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que, se itera, las partes concuerdan en que la verdadera empleadora fue la DAR AYUDA
TEMPORAL S.A.
Y es que, si bien en otros casos, como lo alega la parte recurrente, verbi gracia el proceso con radicación 66170-31-05-001-2020-00089-01, donde fungió como demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A., con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, se concluyó que era necesaria la comparecencia de SERVIENTREGA S.A., ello obedeció a que los supuestos fácticos son diferentes,Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. toda vez que en esa oportunidad, de los mismos hechos y pretensiones de la demanda se advertía que se superaba el término de 6 meses, prorrogable por otros 6 meses para llevar a cabo la prestación de servicio en favor de la usuaria y, por ello, ante la duda, debía vincularse a aquella con el fin de determinar quien fungió como verdadera empleadora. De hecho, en la providencia de referencia se concluyó: “En ese orden de ideas, aunque en estricto sentido, de la manera en que se plantearon las pretensiones por el demandante, Servientrega S.A. en principio no sea litisconsorte necesario, lo cierto es que, ante las particularidades de las facultades con las que cuenta la jueza de primera instancia y al advertirse un eventual incumplimiento de los términos dispuestos para el envío de personal en misión de forma temporal, la Sala comparte la decisión de la jueza de primera instancia de integrar el contradictorio con la empresa usuaria, con el fin de que
la administración de justicia, por economía procesal y garantía del derecho de defensa de los tres actores de la relación, pueda tomar una decisión de fondo respecto a la calidad de empleadora por parte de la empresa temporal o de la usuaria”. Como puede verse, tal precedente es disímil del caso que ahora ocupa la atención de la Sala y, por ello, no hay lugar a acoger el mismo, en la medida que no se presenta discusión frente a la calidad de empleadora por parte de la empresa temporal. Superado lo anterior, continuando con los argumentos de la apelación, debe decirse sobre la eventual solidaridad en la que fundamenta la necesidad de vinculación la recurrente, que esta no es un motivo para acceder a su pedido, como quiera que ha sido enfática la jurisprudencia patria en indicar que cuando se llama a juicio únicamente al obligado principal, en este caso DAR AYUDA TEMPORAL S.A., la ausencia de la posible deudora solidaria -SERVIENTREGA S.A.- no altera la relación jurídico procesal establecida, máxime cuando el trabajador quien sería el beneficiario de la declaratoria de una eventual solidaridad, al poder recibir de esta el pago de sus créditos , no la ha invocado ni pretendido; es más, se opone a la vinculación de manera categórica. De otro lado, es del caso advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4162-2021 enseñó que, en el caso de las empresas de servicios temporales, dada su condición de empleadoras, la figura de la solidaridad que puede establecerse respecto a las empresas usuarias
se aplica únicamente por excepción, como ocurre cuando el simple intermediario no declara esta calidad – art-35 del CST, que no es el caso o las siguientes situaciones establecidas por la Alta Magistratura, a saber: “(i) omisión de la información sobre afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral de trabajadores en misión – artículo 13 del Decreto 4369 de 2006-; (ii) cuando se contrata a una empresa de servicios temporales sin el cumplimiento de los requisitos para su constitución y funcionamientoartículo 20 numeral 3.º ibidem-, y (iii) cuando la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales, talRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00088-01
Demandante: Jhon Edwin Cediel Vasquez Demandado: Dar Ayuda Temporal S.A. como ocurre cuando incumple las previsiones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 –parágrafo artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006- (CSJ SL467-2019), o cuando le ocurre un infortunio laboral por orden de la empresa usuaria en una labor distinta a la que generó el envío de aquel por parte de la E.S.T. (CSJ
SL15195-2017)”. Como puede verse ninguno de los casos excepcionales enseñados por la Corte corresponden a los argumentos de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., razón demás para negar la vinculación de SERVIENTREGA S.A a la litis. De conformidad con todo lo dicho, se confirmará la providencia recurrida y
se condenará en costas en esta instancia al recurrente por la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 06 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del recurrente en un 100%.
Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,