TSDJ PEI SL - 66170310500120200012901-(11-12-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200012901-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES Con arreglo al artículo 22 del C.S.T ., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. (…) Ahora, en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998… PRIMACÍA DE LA REALIDAD / ANÁLISIS PROBATORIO / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … lejos de otorgar validez a prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al
trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda. CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES / CARGA PROBATORIA DEMANDANTE … de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…, cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores… esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto… Radicado: 66170310500120200012901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: José Reinel Marín Giraldo
Demandado: Omar Cañas González
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Demandado: Omar Cañas González
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 199 del 11 de diciembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal SuperiorRadicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Reinel Marín Giraldo en contra de Omar
Cañas González.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 17 de mayo de 2023. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el señor JOSÉ REINEL MARÍN GIRALDO que se declare que entre él y el señor OMAR CAÑAS GONZÁLEZ existieron dos contratos de trabajo verbales, el primero entre el 23 de diciembre de 1998 y el 02 de mayo de 2009 y el segundo del 10 de septiembre de 2010 al 23 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se condene al empleador demandado a pagar en su favor los aportes a la seguridad social, en subsidio de esto la pensión sanción establecida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, así como las prestaciones sociales y vacaciones por la vigencia de las dos relaciones laborales, junto con la indemnización por terminación unilateral del contrato y la sanción moratoria. Como sustento de sus súplicas, relata que el demandado lo contrató para que trabajara en su finca denominada La Mireya, ubicada en la vereda Santa Bárbara del municipio de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, estando vigente el vínculo laboral entre el 23 de diciembre de 1998 y el 02 de mayo de 2009 y el entre el 10 de septiembre de 2010 al 23 de noviembre de 2018, última calenda en que fue terminado el contrato unilateralmente por parte del empleador, aduciendo que no tenía compromiso alguno
con él, por cuanto no suscribieron contrato. Menciona que entre sus funciones se encontraba lavar el corral del ganado vacuno, cortar pasto, trasladar el ganado de la finca a los potreros de un vecino cuando en la finca no había pasto, cortar la maleza de los cafetales, fumigar, recolectar el café y el plátano, cuadrar las cuentas en cuanto a la producción de plátano, banano y café, de la compra de venenos, pago de servicios públicos y pago de nómina que se anotaban en el cuaderno destinado para ello y que era revisado por el demandado. Señala que cumplía un horario de trabajo de 6:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes y de 06:00 am a 12:00 pm los sábados, que su salario correspondía al mínimo legal, el cual era pagado en ocasiones personalmente y otras por transferencia bancaria, sin que lo hubiese afiliado en algún momento de los dos contratos al sistema de seguridad social integral, así como tampoco le pagó las prestaciones sociales y vacaciones.Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González Finalmente, afirma que el 17 de diciembre de 2018 citó al empleador demandado a una conciliación ante el Ministerio de Trabajo, no obstante, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio del citado.
En respuesta a la demanda, el señor OMAR CAÑAS GONZÁLEZ , negó la existencia del contrato de trabajo y se opuso a la totalidad de las pretensiones
aduciendo que no contrató al demandante para que desempeñara actividad alguna en su predio, empero aceptó que el actor prestó algunos servicios remunerados en el predio de su propiedad de forma esporádica, dependiendo de la necesidad del administrador del fundo de contratar trabajadores para recolectar café durante el tiempo que dura la cosecha o, en algunos eventos, para limpiar el predio, momentos en que se desarrollaba las actividades con plena independencia. Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “prescripción” y “buena fe”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de primera instancia, la a-quo absolvió al señor OMAR CAÑAS GONZÁLEZ de la totalidad de las pretensiones presentadas por el señor JOSÉ REINEL MARÍN GIRALDO, último a quien condenó en costas procesales, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.053.792. Para llegar a tal determinación, la A-quo consideró, con apoyo en la jurisprudencia patria y, en virtud de la presunción de que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, que como el demandado confesó que el actor prestó sus servicios en predios de su propiedad, lo cual es confirmado por la prueba testimonial, habría lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo, no obstante, como las actividades de limpieza y recolección de café fueron esporádicas y no permanentes, no fue posible determinar cuándo las llevó a cabo ya que la parte activa
no acreditó los extremos temporales, resultando imposible emitir declaración o condena alguna.
3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que los hitos temporales sí fueron demostrados, toda vez que el actor inició a laborar el 23 de abril de 1998 momento a partir del cual su núcleo familiar se fue a vivir a la finca la Mireya donde su padre Héctor Marín era el administrador y, por ello, el demandante, junto con su padre desarrollaba labores en los predios, con un horario diario y pago semanal por transferencia, hasta que el 23 de noviembre de 2018 el demandado prescindió de sus servicios por medio de una llamada.
Agregó que los términos del contrato se pactaron de forma verbal, puesto que acordaron el lugar de desempeño de las labores, el pago semanal en la cuenta de Héctor Marín y, finalmente, el actor recibía órdenes del demandado y de su padre.Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo
Demandado: Omar Cañas González
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por la demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Atendiendo los argumentos de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si entre JOSÉ REINEL MARÍN GIRALDO y OMAR CAÑAS GONZÁLEZ existió uno o varios contratos de trabajo. En caso afirmativo, si hay lugar a al pago de las acreencias laborales solicitadas en la demanda.
6. CONSIDERACIONES
6.1. CONTRATO DE TRABAJO – PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMALIDADES – DEBER DE PROBAR LOS EXTREMOS TEMPORALES
DE LA RELACIÓN LABORAL – REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR.
Con arreglo al artículo 22 del C.S.T., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido,
ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dando alcance a la citada presunción, que " acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo a lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó ( SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 .Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González Conviene aclarar, igualmente, que de conformidad con el artículo 23 del C.S.T., la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es la facultad legal que este último tiene para exigirle al primero el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. No obstante, en algunos casos, el empleador se encuentra imposibilitado de ejercer directamente dicho poder subordinante, y delega en un empleado suyo el ejercicio de
un cargo de dirección o administración, con atribuciones que normalmente le corresponden exclusivamente a él. Esta posibilidad se encuentra expresamente reglada en el artículo 32 del CST, literal a, que al respecto prevé que son representantes del empleador “y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador”. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la representación derivada de la norma en cita, tiene como finalidad que el empleador, a pesar de no estar presente de manera continua, pueda ejercer su poder subordinante durante la relación laboral, para lograr la debida organización y funcionamiento de sus negocios. Asimismo, se ha precisado que, en virtud de dicha representación, el empleador está obligado por los actos que en su nombre realice su delegado, tal como lo estableció en la sentencia CSJ SL radicado No. 28779 del 25 de mayo de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego: “Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e
imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aun cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad”.
1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba
acreditada por ministerio de la ley”.Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González En ese entendido, es claro que los trabajadores que tengan asignadas funciones de administración dentro del lugar de trabajo y sean los encargados de coordinar la manera como deben desarrollar las actividades los demás empleados, así como contratar y pagar salarios o acreencias laborales, son verdaderos representantes y no empleadores directos. Tal es el caso de los administradores o encargados de los predios rurales, que, en ausencia del propietario, son los responsables de la totalidad de circunstancias que sucedan al interior de la finca, toda vez que, en un gran número de casos, estos propietarios tienen su domicilio principal a una distancia considerable del inmueble rural o cuentan con diferentes actividades económicas que le impide el desplazamiento constante al lugar del trabajo.
Al margen de lo anterior, debe recalcarse que en los casos en los que se discute la existencia de un contrato de trabajo definido inicialmente por las partes como de carácter civil o comercial necesario resulta la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, establecido constitucionalmente en el artículo 53 de la carta política, y ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C665 de 1998. Dicha garantía legal y constitucional se extiende a la contemplación fáctica en que se ha enmarcado la prestación del servicio, en orden a privilegiar la realidad sobre las formalidades en que la misma se ha ejecutado, a fin de
que no se distorsione la figura del contrato de trabajo mediante la introducción aparente de otras modalidades o figuras de negocio contractual, con la exclusiva finalidad de evadir el cumplimiento de las obligaciones propias del nexo laboral. En ese orden, lejos de otorgar validez prima facie a las formalidades en que las partes han convenido la relación contractual, es obligación del operador judicial auscultar y analizar de manera rigurosa los distintos elementos significativos en que se dio la ejecución de las actividades personales (horarios, remuneración, supervisión o vigilancia, ordenes e instrucciones, capacitaciones, disponibilidad, exclusividad, instalaciones y herramientas para ejecutar la labor, entre otros), en orden a que prevalezca la realidad de los hechos, bien sea para descartar o para confirmar la existencia del contrato de trabajo. No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Con todo, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -en sentencia del 6 de marzo
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la
2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que e n la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González de 2012, Radicado No. 42167, en la que actuó como magistrado ponente el Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve-, cuando exista certeza de la relación laboral en un determinado periodo, es deber del juez procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales a fin de garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.
Tesis que fue reiterada sentencia del 6 de septiembre de 2012, Radicado No. 37804, en los siguientes términos: “Aun cuando se ha adoctrinado por esta Sala, que quien pretenda o demande un derecho, está obligado a probar los hechos que lo gestan o en los que se funda, también se ha de considerar, que el Juez está en el deber de estimar el haz probatorio,
buscando siempre no quedarse en la sola determinación del derecho, sino hacerlo efectivo con la correspondiente liquidación de las acreencias a que haya lugar, observando celosamente los presupuestos y parámetros legales o convencionales para llevar a cabo las respectivas operaciones matemáticas y fijar cuantías, a efectos de evitar una decisión sin la concreción de condenas. De ahí que, en los eventos donde esté evidenciado el derecho, el sentenciador debe siempre procurar establecer su quantum, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores, fórmulas o circunstancias que impidan extraer los valores a pagar, máxime cuando en el plenario obren los componentes para el cálculo de las pretensiones demandadas, pues de actuarse de esa manera, no se cumpliría con una adecuada administración de justicia”. A propósito de lo anterior, esa misma Corporación precisó en memorable pronunciamiento, que no por antiguo pierde su vigencia, que “ quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, no puede creer que nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta presunción, como las demás de su estirpe, parte de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial
continuado, dependiente y remunerado ”. (Sentencia del 31 de mayo de 1955, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida. 6.2. CASO CONCRETO A efectos de resolver la apelación del demandante, sea lo primero advertir que la pasiva no niega la prestación del servicio del señor JOSÉ REINEL MARÍN GIRALDO, en el predio de su propiedad, sino que alega que las actividades desarrolladas por el actor fueron esporádicas y con total independencia de aquel, dependiendo de laRadicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González necesidad del administrador del fundo de contratar trabajadores para recolectar café durante el tiempo que durara la cosecha o, en algunos eventos para limpiar el predio.
De hecho, al rendir interrogatorio de parte, el demandado afirmó que conoció al demandante porque vivía en un apartamento cerca de la finca La Mireya y porque
el encargado de la finca era padre del actor, señor Héctor Marín, quien cuando había cosecha de café contrataba por kilo a los trabajadores, mientras que el administrador se encargaba directamente de la recolección del plátano y de la limpieza de sus tres pedios (La Mireya de 7 cuadras de extensión, La Coca y Morrogacho), pero que realmente no sabe si aquel contrató al demandante, porque él, el demandado, sólo iba una vez al mes y se quedaba tres días en la finca y, en todo caso, nunca le dio órdenes al demandante ni suscribieron contrato alguno. Agregó que él giraba al administrador el dinero para pagarle a los trabajadores en tiempo de cosecha, de acuerdo con la cantidad de café recogido y el peso del mismo y que, en octubre y marzo se daba la cosecha de café, la cual duraba dos meses. Por su parte, el demandante aseguró que desde el 22 de abril de 1998 prestó servicios en los tres predios o lotes de propiedad del demandado: La Mireya de 4 cuadras donde tiene la casa, La Coca de 7 cuadras y media y Morrogacho de 4 cuadras, en donde se produce café y plátano y hay potreros con 5 o 6 vacas, por lo cual pasaba dos o tres semanas en cada lote haciendo limpias, fumigando, sembrando, cortando pasto o cercando, así como, de octubre a diciembre cuando la finca tenía cosecha de café, recolectaba y le pagaban por kilo, mientras que en el resto del año que permanecía en la finca, le pagaban el mínimo, siendo su salario consignado por el
demandado a su padre, el administrador de la finca Héctor Marín, para que este le pagara a los trabajadores, tiempo en el cual su horario laboral era de 06:00 am a 05:00 pm, con media hora para desayunar y una hora para almorzar. Añadió que él vivió en la finca La Mireya hasta el 2014 junto con sus padres, hermano y sobrinos pero que trabajó hasta el 2018, porque se fue a vivir con su compañera donde una vecina de la finca de nombre Olga Rendón y que la terminación del contrato se dio porque su padre reclamó la pensión al demandado y este los despidió a los dos, por lo que su salida del predio coincidió con la del administrador, así como su llegada estuvo marcada por la contratación de sus padres, puesto que ellos firmaron contrato el 01 de mayo con el demandado, pero él llegó a la finca una semana antes porque aquellos no podían ir, al estar terminando labores en otra parte. Afirma que con el demandado tuvo dos vinculaciones, la primera hasta el 2009, en razón a que su madre se enfermó y el demandado les dijo que tenían que salir de la finca, volviéndolos a llamar en el 2010, momento en que continuó desarrollando las mismas actividades hasta el 2018, recibiendo siempre instrucciones de su padre, por orden del demandando y sin disfrutar de vacaciones o percibir prestaciones sociales, puesto que en diciembre solo le regalaba $200.000.Radicado: 66170-31-05-001-2020-00129-01
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González En cuanto a los testimonios, la señora Olga Rendón Grisales (testiga del demandante), indicó que conoció al demandante en mayo de 1998 porque lo vio salir
Demandante: José Reinel Marín Giraldo Demandado: Omar Cañas González En cuanto a los testimonios, la señora Olga Rendón Grisales (testiga del demandante), indicó que conoció al demandante en mayo de 1998 porque lo vio salir de los cafetales del demandado y, al comprar la leche en esa misma finca, la señora que la vendía, le dijo que venía un nuevo administrador, para lo cual aclara que recuerda la fecha porque tiene buena retentiva, así como sabe que en el 2009 la mamá del demandante estaba enferma y el señor Omar Cañas les dijo que salieran de la finca, para volverlos a llamar al año siguiente, último tiempo – el año que estuvieron fuera de la fincaque vivieron en la casa de ella y que, finalmente, en el 2018 fue despedido el actor por reclamar sus prestaciones sociales y, a partir de ese momento, trabajó para ella un año.
Precisa la testiga que los predios donde laboraba el demandante lindan con su finca, por lo cual, lo veía pasar junto con el señor Héctor y otros trabajadores a cojer café, fumigar, limpiar y sembrar cada 15 días y a veces semanalmente, puesto que para pasar de un predio a otro debían atravesar el patio de su casa y así también los veía devolverse con el café ya cosechado y los elementos para su recolección: un recipiente y estopas, mientras que cuando iba a desyerbar llevaba machete y usaba una maquina fumigadora. Aseguró que el demandante siempre vivió en la finca donde laboraba, salvo del
2009 al 2010, cuando ella les facilitó su casa, pero que ella se ausentó de la zona entre 2008 y 2012 por problemas personales y solamente visitaba la finca cada año, empero, sabe que cada 15 días se cogía café y plátano durante todo el año y se pagaba por kilo recolectado, mientras que el resto de las labores las pagaban semanalmente por valor del día, lo cual le fue comentado por el demandante, siempre el mayor tiempo destinado a coger café y a la limpieza. Finalmente indicó que cada 15 días veía llegar al demandado solo y en diciembre con su familia, que el horario del demandante era de 6:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 am porque así se trabaja por allá en la finca y que, supone que si el actor estaba trabajando allí debió ser por órdenes del dueño de la finca. Por su parte, Gloria Nancy Gómez Cardona (testiga del demandante), indicó que desde el 2011 conoce al demandante y a su familia, en razón a que el hermano del actor, Jorge Iván Marín, es el esposo de su hija y, por ello, cuando fue a pasear a la finca se enter