TSDJ PEI SL - 66170310500120200013001-(11-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200013001-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1 CONTRATO DE TRABAJO / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA / REQUISITOS Conforme al artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. los juzgadores de instancia podrán ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes a los pedidos en la demanda, cuando los hechos que originen tal condena sean discutidos en el proceso y estén debidamente probados, e incluso permite condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto… Facultad judicial respecto de la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la misma no puede desbordar el marco trazado por las partes en contienda, y por ello el juez no puede pronunciarse sobre supuestos no incluidos o discutidos por las partes y que por esta razón nunca pudieron ser considerados dentro de la estrategia de defensa… CONTRATO DE TRABAJO / NATURALEZA JURÍDICA / PROTECCIÓN DERECHOS DEL TRABAJADOR La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente
a quien disfrutó de su fuerza de trabajo… INDEMNIZACIÓN POR MORA / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO / LIQUIDACIÓN FORZOSA Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. –, lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello la norma ejemplifica eventos… ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL2833-2017 determinó que, de someterse al empleador a una liquidación forzosa, entonces sus directivos carecerían de la facultad para disponer de los dineros y por ello, podría exonerarse al empleador por el no pago de las acreencias laborales, más no de la liquidación forzosa de un cliente del empleador.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia: Apelación de sentencia
Proceso: Ordinario Laboral
Radicación No: 66170310500120200013001
Demandante: Arbey de Jesús Agudelo Castrillón
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero Soluciones Outsourcing BPO SAS Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas Tema a tratar: Facultades ultra y extra petita, pérdidas no exoneran de la sanción moratoria.
Pereira, Risaralda, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta número 158 de 06-10-2023 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 2 resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Arbey de Jesús Agudelo Castrillón contra la Corporación Mi I.P.S. Eje Cafetero y Soluciones Outsourcing BPO SAS. Se acepta la revocatoria al poder otorgado por la Corporación Mi IPS Eje cafetero a quien le representaba, esto es, al abogado Diego Armando Parra Castro para agenciar sus intereses conforme al artículo 76 del C.G.P.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación Arbey de Jesús Agudelo Castrillón pretende que se declare la existencia de “una
relación laboral” con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero desde el 23/11/2017 hasta el 22/05/2019, y la solidaridad de Soluciones Ourtsourcing BPO S.A.S., y en consecuencia pretende: - El pago de las cesantías “ por el periodo correspondiente al día diciembre 1 del 2018 al 22 de mayo de 2019” (fl. 7, archivo 08, exp. Digital) que corresponde a $1’581.643. Así, como los intereses a las mismas, primas y vacaciones por igual periodo; además, pretendió el pago de forma principal de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., y subsidiariamente la indexación de las condenas.
Como fundamento de dichas pretensiones argumentó que i) se vinculó el 23/11/2017 a través de un contrato a término fijo a 6 meses, renovado hasta la finalización del vínculo; ii) se desempeñaba como auxiliar de farmacia con un salario de $1’072.300; iii) no se le pagaron las cesantías del periodo de “diciembre 1 del 2018 al 22 de mayo del 2019”, ni los intereses, vacaciones y prima de servicios por igual término; iv) el 22/05/2019 renunció a su trabajo. La Corporación Mi IPS Eje Cafetero al contestar la demanda argumentó que sí sostuvo un contrato de trabajo a término fijo con el demandante que inició el 23/11/2017 y finalizó el 22/05/2019 por voluntad del trabajador. Aceptó que el salario
devengado era de $1’072.300 y seguidamente admitió “un leve retraso” en el pago de las cesantías del año 2018 por un valor de $1’160.511, pero que las del año 2019 fueron incluidas en la liquidación final del contrato por la suma de $456.654. En cuanto al retraso argumento que se debía a una situación ajena a la voluntad de la demandada, esto es una difícil situación económica. En cuanto a los intereses a las cesantías recriminó que pagó la suma de $139.261 con la nómina de enero de 2019 y los causados durante este último año se pagaron por $21.615 en la liquidación final del contrato e igualmente adujo que el retraso en su pago se debió a la citada situación coyuntural. Señaló que las vacaciones y prima de servicio se pagaron conforme a las nóminas aportadas.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 3 Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “inaplicación de la sanción moratoria”, entre otras. Mediante auto del 07/04/2022 se tuvo por no contestada la demanda de Soluciones Outsourcing BPO S.A.S. (archivo 21, exp. Digital).
3. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Pereira declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero
desde el 23/11/2017 hasta el 22/05/2019 y, en consecuencia, la condenó a pagar las cesantías por $1’618.499; intereses a las cesantías por $21.525; prima de servicios $457.988; vacaciones por $268.075. Además, condenó a la citada Corporación al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. equivalente a $35.743 por cada día de retardo hasta por 720 días, esto es, desde el 22/05/2019 hasta el 21/05/2021 igual a $25’735.200 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas. Finalmente, absolvió a ambas demandadas de las restantes pretensiones y condenó en costas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y estimó las agencias en derecho en un 4% sobre las pretensiones reconocidas. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que ninguna discusión existía sobre la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la corporación, así como tampoco los extremos temporales que fueron fijados entre el 23/11/2017 y el 22/05/2019. Seguidamente indicó que con ocasión a la declaración del citado vínculo laboral entonces el demandante tenía derecho al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, de ahí que no se había acreditado el pago de dichos rubros conforme a las probanzas aportadas, excepto para la prima de servicios del año 2018 pues el demandante al rendir el interrogatorio de parte admitió que había recibido dicho
pago y los intereses a las cesantías del 2018, pues conforme al reporte de nómina adosado al plenario se comprobó su pago; por lo que de estas dos acreencias absolvió a la demandada. En consecuencia, condenó a la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero a pagar las cesantías por 360 días del año 2018 y por 141 días del año 2019. Igual número de días ordenó pagar para los intereses, prima y vacaciones del año 2019. Finalmente, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. concluyó que ninguna razón seria y atendible acreditó la demandada para exonerarse de esta sanción, en la medida que para el momento en que se vinculó al demandante, la demandada ya atravesaba la dificultad económica anunciada, de ahí que sí debió precaver cualquier anomalía para evitar omitir el pago de su trabajador.
4. Síntesis del recurso de apelaciónProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01
Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 4 Inconforme con la decisión la Corporación Mi IPS Eje Cafetero elevó recurso de alzada para lo cual reprochó que la a quo trasgredió las facultades ultra y extra petita en la medida que el demandante solo pretendió el pago de las cesantías a partir del mes de noviembre del 2018 y la a quo condenó al pago por el año en su totalidad, cuando tal extensión y monto no se discutió.
De otro lado, se opuso a la sanción moratoria porque sí se acreditó la buena fe debido a los problemas económicos que tuvo la Corporación y de allí la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones económicas, máxime que está participando en un concurso de acreedores y está a la espera de que el liquidador de dicho concurso le pague las acreencias que le adeudan a la corporación, y si bien el citado liquidador de Saludcoop reconoció emolumentos por varios millones de pesos, lo cierto es que al momento del pago se hizo por un valor inferior al indicado, como se acredita en la página web de la liquidación de Saludcoop.
5. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes aportó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos.
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿Podía la a quo condenar a la demandada al pago de las cesantías del año 2018 en su totalidad, o debía restringir la condena a estrictamente lo pedido en la demanda? 1.2. ¿El empleador se encuentra exonerado del pago de los derechos laborales debido a naufragios comerciales?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De las facultades ultra y extra petita 2.1.1. Fundamento normativo Conforme al artículo 50 del C.P.L. y de la S.S. los juzgadores de instancia podrán ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones diferentes a los pedidos en la demanda, cuando los hechos que originen tal condena sean
discutidos en el proceso y estén debidamente probados, e incluso permite condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que las dadas son inferiores a las que le correspondían al trabajador conforme a la ley, siempre que su empleador no se las haya pagado.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 5 Facultad judicial respecto de la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la misma no puede desbordar el marco trazado por las partes en contienda, y por ello el juez no puede pronunciarse sobre supuestos no incluidos o discutidos por las partes y que por esta razón nunca pudieron ser considerados dentro de la estrategia de defensa; no obstante, aclaró la Corte que tal limitación no obsta para que “(…) puedan presentarse eventos que al momento de presentación de la demanda no se preveían o que el funcionario judicial pueda declarar derechos más allá de lo pedido, lo cierto es que ello se enmarca en un respeto de los derechos de defensa y contradicción de las partes y debe guardar total correspondencia con los hechos y pretensiones planteados desde el comienzo, debidamente probados y alegados por la parte interesada” (AL3480-2021). Finalmente, en cuanto a su diferenciación la facultad extra petita, se refiere al otorgamiento de derechos no pedidos, esto es, por fuera de lo solicitado, y por ello
requiere que los hechos que originan el derecho i) se hayan discutido en el proceso y ii) estén acreditados, para evitar la trasgresión al derecho del debido proceso, defensa y contradicción del sujeto pasivo de la contienda. En cuanto a la facultad ultra petita, que corresponde al otorgamiento de sumas mayores a las pedidas en la demanda, y por ello, emerge cuando lo suplicado en la demanda “i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor.” (ibidem). 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que el demandante tanto en los hechos de la demanda como en las pretensiones anunció frente a las cesantías que no se le pagaron las cesantías del periodo que transcurrió entre diciembre de 2018 y el 22/05/2019; por lo que pretendió el pago de dicho periodo que liquidó en un total de $1’581.643. No obstante, la juzgadora al liquidar dicha prestación social condenó a la demanda al pago de las cesantías del 2018 por un total de 360 días y no de 30 días como pretendió el demandante por dicho año; de ahí que en principio tendría razón el apelante al quejarse de tal condena en exceso, sino fuera porque, aun cuando la juzgadora no lo anunció, esto es, que haría uso de las facultades que la especialidad laboral le conceden a través del artículo 50 del C.P.L. y de la S.S., lo cierto es que
su decisión se corresponde plenamente al uso de dichas facultades sin que hubiera desbordado los límites que el legislador le impuso. En efecto, en primer lugar es preciso acotar que la condena por 360 días y no de 30 días por el año 2018 corresponde a la facultad extra petita, esto es, más allá de lo pedido de ahí que para su procedencia era imperativo que el hecho que le daba origen a la condena adicional hubiese estado discutido y acreditado en el proceso, evento que en el caso de ahora sí ocurrió pues rememórese que el fundamento de las cesantías es precisamente la prestación personal de un servicio durante un año de servicio o la fracción correspondiente, y en tanto que la parte demandada aceptó que tuvo un contrato de trabajo con el demandante desde el 23/11/2017 hasta el 22/05/2019, entonces el hecho que daba lugar al pago de la prestación social noProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 6 solo se discutió, pues fue aceptado por la demandada al contestar la demanda, y por ello, también se acreditó el mismo, de ahí que ninguna trasgresión al debido proceso, defensa y contradicción ocurrió en el sujeto pasivo de la contienda. Además, es preciso acotar que precisamente la facultad extra petita implica conceder algo no pedido en el libelo genitor, en este caso, el pago de las cesantías por el año completo del 2018, pues solo pidió el pago del último mes del año, y por
ello, es que la juzgadora, aunque no invocó la utilización de tal figura sustancial, lo hizo tácitamente al conceder las cesantías por el año entero, se itera pues el hecho que origina el derecho a las cesantías, esto es, la prestación personal del servicio durante el citado año sí se discutió y acreditó; de ahí que era obligación del demandado en un adecuada defensa de sus intereses demostrar el cumplimiento cabal de sus obligaciones conforme al numeral 4º del artículo 57 del C.S.T., esto es, “ pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos”. Y, por el contrario, al contestar la demanda el encartado aceptó al oponerse a la pretensión tercera, esto es, frente al pago de las cesantías del año 2018, adujo que “ mi representado no desconoce que a la fecha presenta un leve retraso en el pago de las cesantías causadas en el año 2018 que asciendieron a la suma de $1.160.511 ” (fl. 6, archivo 16, y fl. 8, archivo 20, exp. Digital), de ahí que la misma demanda admitió deber dicha suma en su totalidad, si en cuenta se tiene que el valor confesado corresponde exactamente al equivalente de 360 días trabajados que deben pagarse a título de cesantías. Es que incluso con la documental aportada al plenario se advierte que el demandante el 20/08/2019 (fl.18, archivo 04, exp. Digital) solicitó a su empleador
que le pagara las cesantías, entre otros, correspondientes al periodo transcurrido entre el 23/11/2017 al 22/05/2019; a lo que la demandada contestó el 26/09/2019 que estaba adelantando las gestiones administrativas pertinentes para realizar el desembolso (fl. 19, ibidem), es decir, reconociendo que adeudaba dichas acreencias reclamadas. En consecuencia, la a quo no desbordó las facultades extra petita concedidas por el legislador, de ahí que se confirmará la decisión en este aspecto. 2.2. De las utilidades y las pérdidas del empleador 2.2.1. Fundamento normativo La naturaleza jurídica de la relación contractual en la especialidad laboral supone un desequilibrio innato entre el empleador y el trabajador, en la medida que el primero suple sus necesidades a partir de la fuerza laboral que le presta el segundo, y por ello, el último se encuentra sujeto a las disposiciones del primero. Es por ello que, la justicia laboral en la búsqueda del equilibrio social – art. 1 C.S.T. – impone una protección a los derechos mínimos y garantías de los trabajadores frente a quien disfrutó de su fuerza de trabajo; por lo tanto, el artículo 56 del C.S.T. prescribe que es obligación del empleador, de modo general, la protección yProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero
7 seguridad del trabajador, y concretamente el numeral 4º del artículo 57 del C.S.T. indica como obligación especial del empleador aquella consistente en pagar al trabajador la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos. En ese sentido, todo contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, y por ello obliga no solo a lo que en él se expresa sino a todo aquello que emana de la naturaleza jurídica de la relación contractual – art. 55 ibídem. Normativa que evidencia el carácter vital del salario pactado y de ahí su condición fundamental para satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia, pues la vida digna de este se encuentra medida por el producto de su trabajo a favor de otro, de lo que se evidencia el imperativo del derecho laboral que prescribe que el trabajador solo podrá participar de las utilidades o beneficios de su empleador, más nunca de sus pérdidas o riesgos – art. 28 ibidem -. Si bien entre los elementos constitutivos de los eximentes de responsabilidad contractual se encuentra la fuerza mayor o el caso fortuito – art. 64 del C.C. – , lo cierto es que para su configuración se requiere un imprevisto imposible de resistir, y para ello la norma ejemplifica eventos ajenos a la participación de la voluntad humana como un naufragio, terremoto, o aquellos ajenos a la previsibilidad de los actos de los contrarios, como los actos derivados de la autoridad ejercidos por un funcionario público. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL28332017 determinó que, de someterse al empleador a una liquidación forzosa, entonces sus directivos carecerían de la facultad para disponer de los dineros y por ello, podría exonerarse al empleador por el no pago de las acreencias laborales, más no de la liquidación forzosa de un cliente del empleador. Puestas de ese modo las cosas, para exonerarse por alguno de estos dos eventos, entonces debe analizarse la conducta del obligado para verificar si el hecho que se alega como eximente en realidad dependía de la diligencia y cuidado del empleador para prever o evitar el hecho desencadenante u ocurrió una liquidación forzosa. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en diversas decisiones entre ellas la SL948-2019, SL16539-2014 y la radicada al número 36182 del 27/02/2013.
2.1.2. Fundamento fáctico Auscultado en detalle el expediente con el propósito de evidenciar la conducta de la demandada para verificar la existencia de una razón sería y atendible que le permitiera exonerarse de la sanción impuesta, rememórese que la demandada únicamente lo fundamentó en la ausencia de solvencia económica derivado de la ausencia de pago por parte de Saludcoop EPS, entidad con la que sostenía vínculos comerciales, sin que aportara ninguna otra prueba diferente a las que sustentan la intervención y liquidación de la citada EPS.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero
8 Argumento que para la Sala cae al vacío en la medida que el incumplimiento contractual de una empresa cliente es insuficiente para exonerar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero del pago de las acreencias a las que fue condenada y tampoco constituye razón sería y atendible para desligarse de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. impuesta en la medida que, tal como se argumentó en los fundamentos normativos de esta decisión en tanto el empleador se nutre de la fuerza de trabajo de su trabajador, y en contraprestación este obtiene el sustento para su propia existencia, la obligación de protección del primero frente al segundo cobra relevancia y por ello, impide que el empleador traslade al trabajador los efectos negativos de sus transacciones comerciales o el mal estado económico de la empresa debido al incumplimiento contractual proveniente de sus empresas clientes. Además, tales incumplimientos tampoco podrían considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor, y por ello, obligar a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero al pago de los salarios no corresponde a la máxima jurídica de que nadie está obligado a lo imposible, pues en manera alguna se enmarca en aquellos hechos imprevisibles por el empresario, pues precisamente dentro de los principales reveses en una relación comercial es el no pago del pacto convenido, y por ello, era previsible su ocurrencia, de ahí que corresponde a un riesgo asumido por el empleador que no puede trasladar a sus trabajadores. De manera tal que, para que el empleador honrara el postulado de la buena fe de la
relación laboral, y en tanto era previsible el incumplimiento de las obligaciones comerciales, entonces de ninguna manera la demandada podía continuar beneficiándose de la fuerza de trabajo de Arbey de Jesús Agudelo Castrillón, sin que pudiera pagar la contraprestación a tal acto y por ende, debía ejecutar soluciones alternas a dicho evento como la finalización de los contratos de trabajo, entre otros, sin que, se itera, permitiera la continuidad del disfrute de la fuerza de trabajo de su empleado y por ello fracasa la apelación de la demandada. Más aun si en cuenta se tiene que mediante la Resolución No. 2414 del 24/11/2015 se ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios, así como la intervención forzosa administrativa para liquidar a Saludcoop EPS (fl. 75, archivo 20, exp. Digital), y rememórese que el demandante fue contratado el 23/11/2017, esto es, dos años después de que su empleador conociera el estado financiero de su cliente, de ahí que mucho menos puede ahora intentar excusarse en el estado de liquidación de su cliente para derruir la sanción ahora impuesta. Finalmente, auscultado el certificado emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 12, archivo 04, exp. Digital) que da cuenta de la existencia de la demandada no informa en aparte alguna su intervención forzosa; por lo que, tampoco acreditó hallarse en dicho estado como para exonerarse de la sanción impuesta, aspecto que implica la confirmación de la decisión reprochada y lo demás queda incólume por no ser motivo de apelación. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 9
queda incólume por no ser motivo de apelación. CONCLUSIÓNProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2020-00130-01 Arbey de Jesús Agudelo Castrillón Vs. Corporación Mi IPS Eje Cafetero 9 A tono con lo expuesto, se confirmará en su totalidad la sentencia apelada. Costas a cargo de la demandada ante el fracaso de la apelación – num. 1º del art. 365 del C.G.P. -. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraRisaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, dentro del proceso promovido por Arbey de Jesús Agudelo Castrillón contra la Corporación Mi I.P.S. Eje Cafetero y Soluciones Outsourcing BPO SAS.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero y a favor del demandante.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada