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TSDJ PEI SL - 66170310500120200021001-(17-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120200021001-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RAZÓN DE SER Establece el numeral 1° del artículo 34 del CST que “el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. En torno a la razón de ser de la responsabilidad solidaria… la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL17473-2017, recordó: “… Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales”. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CARGAS DEL CONTRATISTA / INDEMNIZACIONES “… esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo

subordinado. Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones”. CONTRATO DE TRABAJO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEFINICIÓN Prevé el artículo 64 del CGP , que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión 055 de 15 de abril de 2024

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 25 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor Edinson Londoño

Longa en contra de las sociedades All Construimos S.A.S. y Pinares del Rio S.A.S., cuya radicación corresponde al N° 66170310500120200021001.

ANTECEDENTES

Pretende el señor Edilson Londoño Longa que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad All Construimos S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada que se extendió entre el 17 de junio de 2019 y el 20 de diciembre de 2019 y con base en ello aspira que se condene a esa entidad a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones , la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.Edinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 2 Así mismo, solicita que se declare que la sociedad Pinares del Rio S.A.S. es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST, frente a todas y cada una de las condenas que le sean impuestas a la sociedad All Construimos S.A.S. Refiere que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad All Construimos S.A.S. entre las fechas relacionadas anteriormente, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, ejecutando tareas como oficial de

armazón en la obra denominada “Monserrate Alto” ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal; para realizar todas esas actividades debía cumplir el horario de trabajo definido por la entidad empleadora, que habitualmente era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 1:00 pm, jornadas que se extendían cuando debía realizarse vaciados de concreto u otras actividades con ese material; siempre cumplió la s órdenes que le impartían la sociedad accionada a través de sus ingenieros, arquitectos y director de obra; la retribución mensual pactada entre las partes fue del orden de $1.700.000; las labores ejecutadas por él y la sociedad All Construimos S.A.S. beneficiaron directamente a la sociedad Pinares del Río S.A.S., ya que ambas sociedades suscribieron un contrato de obra para la ejecución del proyecto “ Monserrate Alto ”, en el que la última de ellas ejerció como entidad contratante y la sociedad empleadora como contratista independiente; el 20 de diciembre de 2019, mientras realizaba sus tareas habituales, el representante legal de All Construimos S.A.S. le informó verbalmente que a partir de ese momento prescindía de sus servicios como oficial de armazón, sin mediar explicación alguna; en varias oportunidades solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, pero las entidades demandadas no han cumplido con el pago de esas acreencias. La demanda fue admitida en auto de 29 de enero de 2021 -archivo 10 carpeta primera instancia-.

La sociedad Pinares del Río S.A.S. contestó la acción -archivo 18 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan los hechos relatados por el actor frente a All Construimos S.A.S., pues si bien existió un contrato civil de obra suscrito entre ambas sociedades para que la contratista All Construimos S.A.S. ejecutara algunas obras en el proyecto denominado “Monserrate Alto”, lo cierto es que la entidad contratante no interviene en la contratación del personal de la contratista independiente. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Falta de causa para demandar a mi mandante”, “Cobro de lo no debido”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Mala fe y temeridad”, “Prescripción” y “Compensación”. En escrito adjunto, solicitó que fuera llamado en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., con el objeto de que, en caso de que se vea afectado en el presente asunto, se declare la solidaridad de la aseguradora y se ordene la afectación de la póliza N°2374408-3, la cual tiene un valor asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del orden de $280.720.116. Respecto al llamamiento en garantía narró que dentro del contrato civil de obra suscrito entre Pinares del Río S.A.S. y All Construimos S.A.S., la sociedad contratista se obligó a suscribir una póliza de garantía para el cubrimiento de prestaciones sociales e indemnización por un valor mínimo del 20% del valor del contrato con unaEdinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro

Rad. 66170310500120200021001 3 cobertura del plazo del contrato más tres años; como consecuencia de lo pactado, All Construimos S.A.S. suscribió el 24 de mayo de 2019 la póliza de cumplimiento a favor de particulares N° 2374408-3, en la que la entidad contratista actúa como tomador y Pinares del Río S.A.S. como beneficiario, misma que se encontraba vigente para las fechas en las que dice haber prestado sus servicios el demandante en favor de la contratista independiente; en atención a la demanda interpuesta por el señor Londoño Longa, el 12 de junio de 2020 informó a Seguros Generales Suramericana S.A. sobre el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la contratista independiente, quedando radicado siniestro bajo el N° 9200000324364; el 7 de febrero de 2021, por petición de la aseguradora, se rindió informe sobre el estado de las demandas interpuestas en contra de All Construimos S.A.S. y en donde se encuentra también demandada Pinares del Río S.A.S. La sociedad All Construimos S.A.S. respondió el libelo introductorio -archivo 21 carpeta primera instanciaaceptando que sostuvo un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con el demandante entre las fechas relacionadas en la demanda, devengando mensualmente la suma de $1.700.000 , pero aclaró que el motivo de la terminación del contrato de trabajo no obedeció a causas imputables a la

entidad empleadora, sino que se produjo por renuncia voluntaria del trabajador, agregando que no es dable que se acceda a las condenas económicas en razón a que esa entidad canceló adecuadamente todas las obligaciones derivadas de esa relación contractual. Se opuso a las pretensiones económicas elevadas por el demandante y planteó las excepciones de fondo que denominó “ Falta de causa para demandar a mi poderdante”, “Buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Mala fe y temeridad”, “Compensación”. La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A.S. respondió la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 28 carpeta primera instanciamanifestando frente a lo expuesto por el demandante, que no le constan los hechos narrados por él, ya que esa entidad no tuvo ninguna injerencia en la supuesta relación laboral sostenida entre el actor y All Construimos S.A.S.; indicando a continuación que se opone a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante, argumentando que “es evidente la ausencia probatoria frente al vínculo laboral, los extremos temporales, salario devengado, y en general, sobre todos los elementos constitutivos de un contrato laboral con ALL CONSTRUIMOS S.A.S. y así mismo, de la solidaridad exigida frente a PINARES DEL RÍO S,A,S,”. Propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia del vínculo laboral”, “Pago y buena fe por parte de All Construimos y Pinares del Río S.A.S.”, “Improcedencia de indemnización moratoria”, “Ausencia de

solidaridad laboral entre Pinares del Río S.A.S. y All Construimos S.A.S.”, “Prescripción”, “La innominada”, “Coadyuvancia”, “Compensación”. Respecto al llamamiento en garantía aceptó la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares N° 2374408-3 vigente entre el 31 de mayo de 2019 y el 15 de enero de 2023, en la que actúa como tomador la sociedad All Construimos S.A.S. y el asegurado/beneficiario es la sociedad Pinares del Río S.A.S., aceptando también el valor asegurado de $280.720.116, pero haciendo la claridad que ese valor con el que se amparan salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, tiende a reducirse a medida que la póliza se afecta, añadiendo que al momento de hacerse un estudio de su afectación, debe tenerse en cuenta también lasEdinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 4 exclusiones contenidas en su clausulado. Se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía y propuso como excepciones las de “ Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “Límite del valor asegurado”, “Reducción del valor asegurado” y “La innominada, genérica o ecuménica”.

En sentencia de 25 de octubre de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que entre el señor Edinson Londoño Longa y la sociedad All Construimos S.A.S. existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que se extendió entre el 17 de junio de 2019 y el 20 de diciembre de 2019, expresando a continuación que, a pesar de que la entidad empleadora hizo pago por consignación a favor del trabajador el 10 de agosto de 2020 de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, lo cierto es que al verificar los montos cancelados, se evidencia que al actor aún se le adeudan las sumas de $54.316, $3.620 y $54.316 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, razón por la que condenó a la sociedad empleadora a reconocer y pagar a favor del señor Londoño Longa esas sumas de dinero. Por otro lado, determinó que si bien la sanción moratoria del artículo 65 del CST no opera de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe analizar si la omisión en el pago por parte del empleador se produjo por un comportamiento que pueda ubicarse en el plano de la buena fe, lo cierto es que en el presente asunto la sociedad All Construimos S.A.S. no acreditó en el proceso su actuar de buena fe, razón por la se le impuso la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 21 de diciembre de 2019,

pero solamente hasta el 10 de agosto de 2020 cuando la entidad empleadora consideró haber cancelado adecuadamente la totalidad de las acreencias laborales al trabajador, motivo por el que condenó a pagar por ese concepto la suma de $13.033.333. De otro lado, condenó a la sociedad empleadora a reconocer y pagar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales, desde el 10 de agosto de 2020 hasta la fecha en que se produzca el pago de la obligación, que corresponde a la suma global de $139.275. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la de acreditar que fue la sociedad la empleadora quien tomó la decisión de romper el vínculo contractual. Posteriormente, decidió que la sociedad Pinares del Ríos S.A.S. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora, en consideración a que dicha entidad se benefició de los servicios prestados, tanto por la entidad empleadora como por el trabajador, actividades que no eran extrañas al giro ordinario de sus negocios, configurándose de esta manera la responsabilidad prevista en el artículo 34 del CST. Respecto al llamamiento en garantía realizado a Seguros Generales Suramericana S.A., manifestó que en el proceso se encuentra demostrada la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares N°2374408-3, tomada por AllEdinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro

Rad. 66170310500120200021001 5 Construimos S.A.S. en beneficio de la sociedad Pinares del Río S.A.S., quien como se determinó anteriormente, es responsable solidaria frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora; motivo por el que condenó a Seguros Generales Suramericana S.A. a afectar la póliza con el objeto de proceder con el pago de las condenas que se le impusieron a la responsable solidaria, excluyendo la indexación, por no haberse contemplado en ella, agregando que la misma solo puede afectarse hasta el límite del valor asegurado. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que la condena impuesta al contratista y verdadero empleador del señor Edinson Londoño Longa por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST no se le puede extender a la sociedad Pinares del Ríos S.A.S. como solidaria responsable en los términos del artículo 34 del CST, dado que el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales fue generado por la conducta del empleador, quien no acreditó haber actuado de buena fe; lo que conlleva a que se exonere a la solidaria responsable del pago de la referida sanción. De otra parte, estima que la condena emitida por la falladora de primera instancia en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. no se adecúa a la forma en la que fue llamada al proceso, ya que esa aseguradora no puede responder directamente por las condenas que se le impusieron a la beneficiaria de la póliza, esto es, a Pinares del

Río S.A.S., pues realmente su obligación es la de restituir las sumas de dinero que el asegurado cancele por tales conceptos y no de manera directa como quedó consignado en la sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la aseguradora recurrente hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por Seguros Generales Suramericana S.A. coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿Es dable exonerar a la sociedad Pinares del Rio S.A.S. de la condena impuesta a la sociedad empleadora All Construimos S.A.S. por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST? 2. ¿Cuál es la forma en la que debe responder la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. por las condenas impuestas al

asegurado/beneficiario de la póliza N°2374408-3?Edinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 6 Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:

1. RAZÓN DE SER DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARÍA DEL ARTÍCULO 34

DEL CST.

Establece el numeral 1° del artículo 34 del CST que “ el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores ”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En torno a la razón de ser de la responsabilidad solidaria definida en el artículo 34 del CST, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL17473-2017, recordó: “Sobre los alcances de la solidaridad del artículo 34 del CST, ilustra rememorar la sentencia de 1 de marzo de 2010, radicado 35864: “En la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, se pronunció la Sala en los siguientes términos:

“ Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para la Corte, en síntesis, lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores. Quiere ello decir que si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él

contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”. En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de estaEdinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 7 Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012 , en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador” . CSJ SL 720 de 2013. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del

“beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado. Así, esta Sala lo ha admitido de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones. Si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la imposición de la moratoria no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador – la buena o mala fe-, tal circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley. El mismo razonamiento cabe frente a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST que se origina en la culpa del empleador desencadenante del siniestro laboral, y no hay ninguna razón lógica para excluir el pago de los perjuicios morales de la garantía prevista en el artículo 34 del CST.”. (Negrillas por fuera de texto).

2. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

Prevé el artículo 64 del CGP, que: “ Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del

pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”. (Negrillas por fuera de texto).

EL CASO CONCRETO.

Estima la apoderada judicial de Seguros Generales Suramericana S.A. que la sociedad Pinares del Río S.A.S., en su condición de solidaria responsable en los términos del artículo 34 del CST, no puede verse afectada con la extensión de la condena impuesta a All Construimos S.A.S. por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, dado que fue esta última entidad en su condición de empleadora y no Pinares del Río S.A.S., quien incumplió con sus obligaciones contractuales frente al señor Edinson Londoño Longa. No obstante lo expuesto por la llamada en garantía frente a ese punto, lo cierto es que, tal y como viene de verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el contenido del artículo 34 del CST, ha sido enfática en sostenerEdinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 8 que el beneficiario o dueño de la obra es responsable solidario, no solamente por los salarios y prestaciones sociales a cargo del empleador, sino también por las indemnizaciones que surgen como consecuencia de la relación laboral, debido a que

esa solidaridad emana de la Ley y trae consigo esas consecuencias jurídicas y económicas, indicando de manera puntual que, a pesar de que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no opera de manera automática, pues en cada caso debe analizarse la conducta del empleador, la verdad es que esa circunstancia no ha conducido a la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, ya que, en estos eventos, también resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley. Conforme con lo expuesto, al haber quedado acreditado en el curso de la primera instancia que la sociedad Pinares del Río S.A.S. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la sociedad All Construimos S.A.S. - decisión que no fue controvertida en la sustentación del recurso de apelación- , al configurarse los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST, no quedaba otro camino que condenarla a responder solidariamente junto con la entidad empleadora por la totalidad de las prestaciones sociales e indemnizaciones, incluida la sanción moratoria del artículo 65 ibidem, que se generaron a favor del trabajador Edinson Londoño Longa, ya que como bien lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, esas consecuencias jurídicas y económicas operan por ministerio de la Ley. En torno a la responsabilidad derivada del llamamiento en garantía que se le hiciere a Seguros Generales Suramericana S.A. por la emisión de la póliza de seguro de

cumplimiento a favor de particulares N°2374408-3 -tomada por All Construimos S.A.S. en beneficio de la sociedad Pinares del Río S.A.S-, como se extrae diáfanamente del contenido del artículo 64 del CGP, la forma en la que debe entrar a responder por las condenas emitidas en contra del asegurado/beneficiario Pinares del Río S.A.S., no es de manera directa, como lo ordenó la falladora de primera instancia, ya que no se trata de un obligado directo en calidad de empleador o solidario responsable, sino que debe reembolsarle al asegurado/beneficiario el monto del pago total o parcial que aquel hiciere como resultado de la sentencia dictada en el presente asunto, es decir que, una vez Pinares del Rio S.A.S. cancele las condenas impuestas en este asunto a favor del señor Edinson Londoño Longa por concepto de prestaciones sociales y sanción del artículo 65 del CST, inmediatamente se activa la obligación de Seguros Generales Suramericana S.A.S. consistente en afectar la referida póliza con el único objeto de reintegrar o reembolsar esas sumas de dinero a la obligada solidaria. En el anterior orden de ideas, se modificará el ordinal sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, para en su lugar emitir adecuadamente la condena en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía. Sin costas en esta sede.Edinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 9 En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de

garantía. Sin costas en esta sede.Edinson Londoño Longa vs All Construimos S.A.S. y otro Rad. 66170310500120200021001 9 En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, el cuál quedará así: “ SEXTO. CONDENAR a la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reintegrar o reembolsar las sumas de dinero que el beneficiario/asegurado de la póliza N° 2374408-3, PINARES DEL RÍO S.A.S., realice a favor del señor EDINSON LONDOÑO LONGA, como producto de las condenas emitidas en el presente asunto, procediendo a afectar la referida póliza hasta el límite del valor asegurado, excluyendo la condena emitida por concepto de indexación.” SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta sede.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En comisión de servicios

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