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TSDJ PEI SL - 66170310500120200022502-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120200022502-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

PROCESO ORDINARIO / DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER ESPECIAL / MENSAJE DE DATOS / REQUISITOS / FIRMA Y PRESENTACIÓN / DECRETO 806 DE 2020

Dispone el artículo 33 del Decreto 2158 de 1948 que, para intervenir en juicios del trabajo se requiere ser abogado inscrito; salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 -que no contempla los procesos ordinarios laborales de primera instanciao que se trate de juicios de única instancia o de audiencias de conciliación. En este orden de ideas, la demanda ordinaria laboral de primera instancia deberá estar acompañada de poder otorgado a un profesional del derecho… Antes de la implementación del Decreto 806 de 2020, si el poder se otorgaba a través de un mensaje de datos, era indispensable incluir una firma digital; sin embargo, el artículo 5 del citado Decreto… simplificó la aportación del poder mediante mensaje de datos, al permitir que fueran conferidos sin necesidad de firma manuscrita o digital y prescindiendo de la presentación personal o reconocimiento…

Radicación No.: 66170310500120200022502

Proceso: Ordinario labora

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández Demandados: Botero Losada S.A. – En reorganización Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 66 del 06 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de

Acta No. 66 del 06 de mayo de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Héctor Orlando Tasama Hernández en contra de Botero Losada S.A. – En Reorganización. PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 16 de enero de 2024, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y la reforma. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES

1.1 SINTESIS DE LA DEMANDARadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización

2 El gestor pretende que, previa declaración de la ilegalidad de la finalización del

contrato de trabajo por omisión de la autorización del Ministerio de Trabajo, se le condene a la demandada a reintegrarlo a su cargo y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. En sustento de esta petición, expone que prestó sus servicios personales y subordinados para la sociedad BOTERO LOSADA S.A. en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses entre el 27 de marzo de 2012 y el 23 de junio de 2017, última calenda en que la empleadora decidió unilateralmente no renovar el contrato laboral, pasando por alto que en ese momento desarrollaba sus funciones de manera restringida, ante las múltiples incapacidades laborales que tuvo. 1.2. TRÁMITE PROCESAL Por auto fechado el 09 de junio de 2023, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la notificación electrónica a la demandada. Dicha notificación se efectuó el 21 de junio de 2023, a través de correo electrónico enviado por la secretaría del juzgado a la dirección contabilidad@mueblesbl.com1 . Dentro del plazo estipulado, el 10 de julio de 2023, se allegó escrito de contestación2 que fue inadmitido por auto del 11 de octubre de 20233 debido a la falta de acreditación del derecho de postulación, por considerarse que el mandato no cumple con lo dispuesto en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022, puesto que no fue conferido mediante mensaje de datos proveniente del correo electrónico inscrito para

recibir notificaciones judiciales de la demandada. En el mismo auto que inadmitió la contestación y otorgó 05 días para subsanar las falencias, se admitió la reforma de la demanda presentada por el actor y se corrió traslado de esta a la demandada por el término de 05 días. Mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2023, la demandada allegó nuevo poder, esta vez remitido desde la dirección notificacionesjudiciales@blcolombia.com y solicitó que se efectuara control de legalidad frente al proveído del 11 de octubre de 2023, puesto que en esa oportunidad el Despacho decidió sobre dos etapas procesales en una sola decisión y dio traslado conjunto de la reforma y la subsanación de la contestación.

2. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 16 de enero de 2024 4 al haber transcurrido en silencio el lapso para corregir la contestación, el Juzgado revolvió tener por no contestada la

1 Archivo 20 cuaderno de primera instancia. 2 Archivos 21, 22 y 23 cuaderno de primera instancia 3 Archivo 26 cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 31 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización 3 demanda por parte de Botero Losada S.A.-En reorganización y calificó la omisión como indició grave en su contra.

Asimismo, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda, advirtiendo, respecto al control de legalidad solicitado por la pasiva, que no existe norma que prohíba que los términos para subsanar la contestación de la demanda y para dar respuesta a la reforma corran simultáneamente.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El 19 de enero de 2024, la parte pasiva de la litis presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda y no contestada la reforma a la demanda, señalando que se decidieron dos etapas procesales cuyos términos son preclusivos e independientes, adicional a lo cual, los motivos que llevan a concluir que el poder es considerado insuficiente son violatorios del derecho de defensa y configuran un exceso ritual manifiesto , puesto que se reprocha que no se hubiera remitido desde el correo inscrito para recibir notificaciones judiciales, cuando realmente fue enviado desde el dominio “blcolombia.com” que corresponde a la empresa demandada.5

4. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 12 de marzo de 2024 6 , la a-quo decidió no reponer su decisión, para lo cual consideró que el poder que acompaña la contestación de la demanda no fue conferido como mensaje de datos desde el correo

notificacionesjudiciales@blcolombia.com que corresponde a la dirección inscrita para recibir notificaciones judiciales por parte de la demandada, como lo exige el art. 5º de

la Ley 2213 de 2022 y, adicional, aunque se relacione como correo de la empresa gerencia@blcolombia.com, tampoco se aportó evidencia que permita establecer el dominio del correo electrónico. Respecto a la simultaneidad de los términos para subsanar la contestación y la reforma a la demanda, reiteró que de las normas que regulan dichas etapas procesales no se deriva que una vez admitida la contestación o dada por no contestada se habilita el término de la reforma de la demanda, por lo cual, por economía procesal y con el fin de agilizar el trámite del proceso es viable realizar ambos estudios en la misma actuación.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1) del artículo 65 ídem.

5 Archivo 32 cuaderno de primera instancia. 6 Archivo 33 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandada, los cuales obran en el expediente digital y a los que nos remitimos por economía procesal en virtud del

artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Los problemas jurídicos se contraen a: i) establecer si la parte demandada acreditó el derecho de postulación requerido para dar contestación a la demanda en procesos ordinarios laborales de primera instancia y ii) determinar si los términos para corregir la contestación de la demanda y para contestar la reforma de la demanda pueden correr simultáneamente.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Derecho de postulación – Proceso ordinario laboral de primera instancia Dispone el artículo 33 del Decreto 2158 de 1948 que, para intervenir en juicios del trabajo se requiere ser abogado inscrito; salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 -que no contempla los procesos ordinarios laborales de primera instanciao que se trate de juicios de única instancia o de audiencias de conciliación.

En este orden de ideas, la demanda ordinaria laboral de primera instancia deberá estar acompañada de poder otorgado a un profesional del derecho, o de la acreditación de la condición de abogado, en caso de litigios en causa propia. En el primero de los escenarios, esto es, cuando se acude a la representación judicial de un profesional del derecho, el poder especial debe ajustarse a los requisitos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso. Es decir, debe ser un documento privado con un asunto claramente definido e identificado. Antes de la implementación del Decreto 806 de 2020, si el poder se otorgaba a través de un mensaje de datos, era indispensable incluir una firma digital; sin embargo,

documento privado con un asunto claramente definido e identificado. Antes de la implementación del Decreto 806 de 2020, si el poder se otorgaba a través de un mensaje de datos, era indispensable incluir una firma digital; sin embargo, el artículo 5 del citado Decreto, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2023, simplificó la aportación del poder mediante mensaje de datos, al permitir que fueran conferidos sin necesidad de firma manuscrita o digital y prescindiendo de la presentación personal o reconocimiento , con salvedad de que debían precisar “ la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados ” y que al ser otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, debían “ ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales ”, como una medida de autenticación y verificación.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización

5 Precisamente la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del art. 5º del otrora Decreto 806 de 2020 concluyó que esta disposición no implica afectación alguna a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto corresponden al ejercicio de libertad de configuración por parte del legislador, la cual le permite imponer requisitos formales por razones técnicas o de conveniencia en el diseño procesal, sin que, en el estudio de constitucionalidad se aprecien, prima facie, arbitrarios o irrazonables. De esta manera, el Tribunal Constitucional resaltó que “ el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del

arbitrarios o irrazonables. De esta manera, el Tribunal Constitucional resaltó que “ el artículo 5° contiene medidas orientadas a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder, en tanto exige que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales, y que (ii) el poderdante indique la dirección del correo electrónico del apoderado al que le confiere el poder, la cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados. En cualquier caso, las medidas que prescribe el artículo son facultativas por lo que, los poderes especiales se pueden seguir otorgando conforme a las normas del CGP”. 8.2. CASO CONCRETO Para resolver el primer aspecto de la apelación, esto es lo relativo al poder allegado por la demandada con la contestación de la demanda, visible en el archivo 22 del cuaderno de primera instancia, se observa que, como lo señaló la jueza a cargo, el documento carece de los requisitos indispensables para validar el derecho de postulación, ya que, al ser un poder especial otorgado por medio de mensaje de datos, debió: 1) incluir una firma digital, o 2) detallar la dirección de correo electrónico del apoderado para verificar su coincidencia con la registrada en el Registro Nacional de Abogados y ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales; requisitos que faltan en el documento presentado.

Y es que, si bien en el poder se indicó que el mismo se confiere desde el correo electrónico de la empresa gerencia@blcolombia.com al de la apoderada abogadaluzclaudiacorrea@hotmail.com, no se aportó constancia de envío del cual se pueda concluir que, en efecto fue remitido mediante mensaje de datos y, posteriormente corroborar que la dirección del remitente coincide con la registrada por la demandada para recibir notificaciones judiciales. Con todo, aun si en gracia de discusión, en virtud del principio de buena fe se aceptara como cierto que el poder fue remitido desde la dirección indicada en el documento -gerencia@blcolombia.com-, lo cierto es que esta no corresponde al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio de Dosquebradas para recibir notificaciones judiciales de BOTERO LOSADA S.A. EN REORGANIZACION, por cuanto en el certificado de existencia y representación legal aportado por la pasiva, visible en la página 12 del archivo 22 del cuaderno de primera instancia, se observa que la sociedad demandada recibe notificaciones judiciales en notificacionesjudiciales@blcolombia.com.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización

6 De acuerdo con ello, acertó la jueza de primera instancia al inadmitir la contestación por insuficiencia del poder, sin que la exigencia de la constancia de remisión desde la dirección inscrita en Cámara de Comercio para efectos de

notificaciones judiciales pueda considerarse un exceso ritual manifiesto o un culto a las formalidades, en el entendido que esta medida, como lo consideró la Corte Constitucional, está orientada “ a identificar al otorgante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se confiere el poder ” , aspectos que, de conferirse poder en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, se alcanzaban con la presentación personal ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. En consecuencia, como quiera que dentro del término conferido por el juzgado de conocimiento para corregir la falencia advertida, la demandada no aportó el poder conforme las previsiones del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, o de acuerdo con los lineamientos del artículo 74 del Código General del Proceso, inexorablemente correspondía dar por no contestada la demanda, con la consecuencia procesales que ello acarrea, tal como lo dispone el parágrafo 3º del artículo 31 del CPT y SS, pues como ya se indicó en precedencia, al presente asunto la recurrente debía comparecer a través de apoderado judicial. Superado lo anterior, en cuanto al segundo argumento de apelación: simultaneidad de los términos para subsanar la contestación de la demanda y para contestar la reforma, basta con señalar que de la lectura de los artículos 28 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se advierte que los 05 días para contestar la reforma y los 05 días para subsanar la contestación no puedan otorgarse en la misma providencia y correr de forma simultánea, toda vez que para reformar la demanda solo se requiere que venza el término para contestar la demanda, sin tenerse en cuenta si se inadmite o se da o no por contestada.

otorgarse en la misma providencia y correr de forma simultánea, toda vez que para reformar la demanda solo se requiere que venza el término para contestar la demanda, sin tenerse en cuenta si se inadmite o se da o no por contestada. En ese entendido, para Sala no hay motivo para que, una vez reformada la demanda no se corra traslado a la parte contraria, traslado que, por economía procesal y celeridad, puede coincidir con el término para subsanar la contestación, tal como en otra oportunidad lo consideró esta Corporación en providencia del 28 de septiembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, a saber: “Fue así que no tenía otro camino la jueza que dar por contestada la demanda más no así su reforma, como efectivamente lo hizo a través de proveído del 18-022022 (doc.16 del c. 1); pues en el mismo auto que inadmitió la contestación admitió la reforma, lo que no constituye ninguna irregularidad que permita retrotraer la actuación para conceder nuevamente el término para contestar la reforma y, por el contrario, está dentro de las atribuciones como jueza directora del proceso al tenor del artículo 109 del C.G.P. y conjunto con el numeral 1o del artículo 42 ib ; máxime que fue clara dentro de la providencia sobre los términos que se concedían para cada acto procesal y que al tenor del inciso 2° del artículo 118 del CGP corrían cada uno de ellos a partir del día siguiente a la notificación por estado; términos de ley que no puede modificar el juez, sin que en modo alguno ello afectara el derecho de defensa

de la parte demandada, al dársele a conocer en el mismo auto los días para ejecutar cada uno de los actos”.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00225-02

Demandante: Héctor Orlando Tasama Hernández

Demandados: Botero Losada S.A.- En reorganización

7 Así pues, como en el auto del 11 de octubre de 2023 la jueza fue clara al conceder, por un lado, 05 días para subsanar la contestación demanda y, por el otro, 05 días para contestar la reforma y como el art. 118 del Código General del Proceso dispone que los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió, es evidente que ambos corrían de forma simultánea, sin que para ello tuviera que hacer mayores precisiones el Despacho, pues, se itera, es la misma codificación procesal la que establece a partir de cuándo se deben contar los términos y, por ello, no es viable al operador judicial modificarlo. No obstante, la demandada dejó transcurrir en silencio ambos términos y, por ello, su omisión no podía acarrear consecuencia diferente a tener por no contestada la demanda y su reforma. En esos términos deviene la confirmación de la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente y en favor del demandante, como dispone el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso cuando se resuelve de forma desfavorable del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1,

R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 16 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por HÉCTOR ORLANDO TASAMA HERNÁNDEZ en contra de BOTERO

LOSADA S.A. – EN REORGANIZACIÓN.

SEGUNDO. - Costas en esta instancia a cargo del recurrente y en favor del demandante. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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