TSDJ PEI SL - 66170310500120200026501-(08-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200026501-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
LITISCONSORCIO / CLASE DE LITISCONSORTES / NECESARIO / DEFINICIÓN En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo es indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesario, esto es, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…” LITISCONSORTES FACULTATIVOS Y CUASINECESARIOS / VINCULACIÓN FACULTATIVA En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados, y en caso de los cuasinecesarios aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa.
Radicación No.: 66170310500120200026501
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño y otros.
Demandado: Serviciudad E.S.P.
Juzgado de origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 48 del 08 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Eliécer Castro Cataño en nombre propio y en representación de su hijo KMCV y los señores María Adelaida Castro Ramírez y Aracelly Castro Ramírez en contra de Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del Estado E.S.P. y Ana María Arcila Ramírez , trámite al cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A . y a la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza S.A. No se enuncia el nombre de los menores para proteger su intimidad,
privacidad y protección de la información personal, según lo disponen los artículos 5 y 7 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño
Demandado: Serviciudad E.S.P.
PUNTO A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por Seguros del Estado S.A. contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, el 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó la vinculación de la Previsora S.A.
1. ANTECEDENTES De forma principal, peticiona el señor Carlos Eliecer Castro Cataño, en calidad de trabajador que se condene a la empresa Serviciudad E.I.C.E. E.S.P y solidariamente a la señora Ana María Arcila Ramírez, al reconocimiento y pago del reajuste salarial teniendo en cuenta los parámetros de “trabajo igual, salario igual”, respecto de los empleados de planta que ocupan el cargo de Ayudante de Alcantarillado, Nivel Asistencia Operativo, código 472, Grado 02; las prestaciones sociales y vacaciones desde el 7 de febrero de 2017 hasta la calenda del reintegro, aunado al pago de las sanciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, pide la suma de $16.562.320 por concepto de daño moral, a 20 SMLMV por daño a la vida en relación, y el pago del lucro cesante consolidado y futuro. En cuanto a los demás demandantes, por daño moral peticionan $16.562.320 para KMCV (hijo del demandante), y $8.281.160 para cada una de las demás integrantes de sujeto activo de la litis, como hermanas del trabajador. Por último, peticionan la indexación, lo que se reconozca bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor. De forma subsidiaria, el señor Carlos Eliecer Castro Cataño solicita el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, los demás emolumentos hasta el 30 de diciembre de 2017 y la indemnización contemplada en el artículo 65 del C.S.T. Para fundar las pretensiones, relata que la contratista Ana María Arcila Ramírez y la empresa Serviciudad E.I.C.E celebraron el contrato de obra civil No. CF 145 del 30 de diciembre de 2016, para la reposición de redes de alcantarillado en el barrio la Graciela, calle 9 frente a las manzanas 7 y 8, diagonal 8 frente a la manzana 7 y manzana 7 a , en el Municipio de Dosquebradas. Expone, que producto de la contratación anterior, prestó sus servicios para Serviciudad E.I.C.E. desde el 7 de febrero de 2017 como ayudante de alcantarillado, devengando el salario mínimo mensual legal vigente más el auxilio
de transporte, monto inferior al devengado por los trabajadores de planta queRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño Demandado: Serviciudad E.S.P. ocupaban el cargo denominado Ayudante de Alcantarillado, Nivel Asistencia Operativo, Código 472, Grado 02, pese a que cumplían idénticas funciones.
Narra que el 4 de marzo de esa anualidad fue despedido de forma unilateral, calenda para la cual se encontraba en condición de discapacidad, debido a que el 14 de febrero de 2017 sufrió un accidente laboral, se encontraba incapacitado y a la espera de las recomendaciones médicas por parte de la ARL. Asegura que ni la empresa Serviciudad, ni la intermediaria Ana María Arcila Ramírez solicitaron la respectiva autorización al Ministerio de Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo. Pese a lo anterior, indica que el 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, profirió fallo a favor del actor, tutelando sus derechos fundamentales y protección a la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro, orden que fue acatada el 6 de diciembre de 2017. Por otra parte, señala que el 22 de noviembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le dictaminó el 10.34% de PCL, y en el curso de la impugnación, la intermediaria nuevamente le puso fin a la relación laboral el 30 de diciembre de 2017, sin pagarle los emolumentos laborales objeto del litigio. En respuesta a la demanda Ana María Arcila Ramírez y Serviciudad
curso de la impugnación, la intermediaria nuevamente le puso fin a la relación laboral el 30 de diciembre de 2017, sin pagarle los emolumentos laborales objeto del litigio. En respuesta a la demanda Ana María Arcila Ramírez y Serviciudad E.I.C.E E.S.P. se opusieron a las pretensiones, plantearon excepciones de fondo y, la última, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A . y la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza S.A. A su turno, la llamada Seguros del Estado S.A. 1 contestó la demanda y en respuesta al llamamiento indicó que entre Seguros del Estado S.A. y Serviciudad E.I.C.E. E.S.P se celebró un contrato de seguro, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil ExtracontractualP.L.ONo. 55-02-101000710, que se otorgó en la modalidad de coaseguro con La Previsora S.A. Compañía de Seguros, donde estas se distribuyeron la póliza en un 70% para Seguros del Estado y 30% para La Previsora S.A., por lo que, en caso de producirse una eventual condena en contra del asegurado, Seguros del Estado S.A. solo está llamada a cubrir el porcentaje asumido en la Póliza -coaseguro-, y el asegurado tendía que cubrir el 30% que le compete a la Previsora S.A. Por lo dicho, solicitó la vinculación de la coaseguradora La Previsora S.A. Compañía De Seguros 2 en calidad de “llamado en garantía, litisconsorte cuasi necesario, litisconsorte facultativo o mediante vinculación de oficio”.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1 Archivo 38 cuaderno de primera instancia.
“llamado en garantía, litisconsorte cuasi necesario, litisconsorte facultativo o mediante vinculación de oficio”.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
1 Archivo 38 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 38, páginas 141 a 146 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño
Demandado: Serviciudad E.S.P.
La petición de vinculación fue negada por el juzgado de primera instancia, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, en este el juzgado expone que, examinada la póliza, es evidente que la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros aparece con un porcentaje de participación del 30% sobre el valor asegurado; sin embargo, señaló que las pretensiones formuladas por la demandante podían resolverse sin la vinculación traída a colación por Seguros del Estado. Añadió que, tampoco estaba llamada a integrar el litigio como llamada en garantía, pues respecto de ella no existe derecho a exigirle la indemnización de perjuicios o el reembolso de lo pagado, pues como Seguros del Estado S.A. afirma, solo está llamada a responder por el porcentaje del coaseguro contratado. Agregó que la vinculación como litisconsorte facultativo debe provenir bajo la figura del llamamiento en garantía, que se encontraba en cabeza de la demandada Serviciudad E.I.C.E. E.S.P quien no lo hizo, y debido a que los efectos jurídicos de la sentencia no se le extienden, tampoco puede vincularse como un litisconsorte cuasi necesario.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El demandado se opuso oportunamente a lo resuelto por la juzgadora de
jurídicos de la sentencia no se le extienden, tampoco puede vincularse como un litisconsorte cuasi necesario.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El demandado se opuso oportunamente a lo resuelto por la juzgadora de primer grado y solicitó que repusiera la negativa o, en su defecto concediera en subsidio la apelación, al considerar que de no vincularse al litigio a la coaseguradora La Previsora S.A., en el caso de una eventual condena, el 30% restante deberá ser asumido por la demandada Serviciudad E.I.C.E. E.S.P.
Argumenta que en atención al principio de lealtad procesal y protección de los recursos públicos informó al Despacho la existencia de una coaseguradora, que podía ser vinculada como litisconsorte facultativo, ya que la empresa industrial y comercial del Estado no la convocó al litigio como llamada en garantía, y la Aseguradora Seguros del Estado solo está llamada a responder por el 70% de las posibles condenas, ya que la responsabilidad entre coaseguradoras no es de carácter solidario. De forma subsidiaria, agrega que, la Previsora S.A. puede ser convocada como litisconsorte cuasinecesario, ya que al estar legitimadas para comparecer al proceso y responder cada una por su respectivo porcentaje, es completamente viable que sean vinculadas al proceso. La jueza de primer grado en auto del 2 de febrero de 2024, decidió no reponer lo decidido, ratificó los argumentos del auto objeto de recurso, y adicionó
que el llamamiento en garantía radica en la parte asegurada que pretende obtener la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago, señala que tal subrogación no puede ser suplida por el Despacho, porque no puede asumir el papel de parte, creando figuras inexistentes para vincular deRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño Demandado: Serviciudad E.S.P. manera forzosa a quien no ha sido vinculado en legal forma al proceso por sus contendores.
En cuanto al litisconsorte cuasinecesario, señaló que los efectos jurídicos de la sentencia podían serle extensibles debido a que en el presente litigio se definirá si se presentó el riesgo amparado por la póliza, por lo que recogió la tesis planteada en el primer auto, empero indicó que la comparecencia al proceso en ese caso era potestativa de la coaseguradora.
4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.
Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 2), artículo 65 ídem, que dispone que es apelable el auto que “ rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros ”, pues, aunque en la actualidad el término “terceros” de conformidad con el
capítulo III de la sección segunda del Código General del Proceso solo comprende al coadyuvante y el llamado de oficio, para el año 2001, que se realizó la última modificación del mentado artículo 65, la disposición vigente era el Código de Procedimiento Civil, estatuto en el cual la calidad de tercero era atribuible a cualquiera que no interviniera como parte singular, o plural, bien como litisconsorte facultativo, ora como necesario.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
6. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico en este asunto se circunscribe a determinar si la comparecencia de la Previsora S.A. como litisconsorte facultativo o cuasinecesario es indispensable para emitir sentencia.
7. CONSIDERACIONES Tal como enseña la ley, jurisprudencia y doctrina las partes que participan en la composición de un litigio, como extremo activo (demandante) o pasivo
(demandado), pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos, figura procesal que se denomina litisconsorcio. En vigencia del Código General del Proceso, los artículos 60, 61 y 62 contemplan tres tipos de litisconsortes a saber: los litisconsortes facultativos, litisconsortes necesarios y los litisconsortes cuasinecesarios, de los cuales solo esRadicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño Demandado: Serviciudad E.S.P. indispensable la comparecencia de los sujetos procesales que tengan la calidad de litisconsortes necesario, esto es, “ cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado .” En los demás casos, el proceso podrá continuar su curso, ya que incluso dentro de una misma cuerda procesal los litisconsortes facultativos, son considerados como litigantes separados, y en caso de los cuasinecesarios aunque están atados a la relación sustancial y se les extienden los efectos jurídicos de la sentencia, por disposición legal su intervención es facultativa.
En estos términos, como indicó la jueza de primera instancia la Previsora S.A. como coaseguradora de la póliza suscrita por Serviciudad E.I.C.E. E.S.P. no está llamada a integrar ninguna de las partes, ya que la relación sustancial no tiene su exégesis en el derecho objeto del litigio, sino en un contrato de responsabilidad civil extracontractual que lo ata a uno de los demandados. Así las cosas, la condición procesal de La Previsora S.A. se aleja de la calidad de parte, dentro de la cual se encuentran los sujetos plurales mencionados por el recurrente.
responsabilidad civil extracontractual que lo ata a uno de los demandados. Así las cosas, la condición procesal de La Previsora S.A. se aleja de la calidad de parte, dentro de la cual se encuentran los sujetos plurales mencionados por el recurrente. Ahora, la ausencia de la Previsora S.A. en el presente litigio, no afecta las obligaciones contractuales que eventualmente le quepan en virtud de la suscripción de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil ExtracontractualP.L.ONo. 55-02-101000710 3 , ya que la eventual responsabilidad producto de dicha relación sustancial, puede ser discutida en un proceso distinto al que acá se tramita. A tono con lo explicado, la Previsora S.A. pudo haber sido convocada al litigio en calidad de “otra parte” como llamada en garantía, tal como lo hizo Serviciudad E.I.C.E. E.S.P en calidad de tomador y asegurado de la póliza que suscribió con Seguros del Estado S.A. Así, tal omisión no puede ser suplida por la judicatura, ni siquiera en pro del principio de economía procesal, ya que solo el legitimado conoce si tiene derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, y si en tal medida desea afectar dicha garantía para el presente litigio o uno futuro, si desea responsabilizarse por la eventual condena por sus recursos, o si el llamamiento es inane, porque ya agotó la garantía, entre muchas otras variables.
3 Archivo 38, páginas 47 a 76 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
muchas otras variables.
3 Archivo 38, páginas 47 a 76 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2020-00265-01
Demandante: Carlos Eliécer Castro Cataño
Demandado: Serviciudad E.S.P.
Costas en esta instancia a cargo de Seguros del Estado S.A. de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso ante la resolución desfavorable del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) , Sala Laboral No. 1 , R E S U E L V E: PRIMERO. – CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por medio del cual se negó la vinculación de la Previsora S.A. SEGUNDO. – CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de Seguros de Estado S.A. y a favor de la parte demandante en un 100%. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,