TSDJ PEI SL - 66170310500120200028801-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120200028801-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 6 de 22 de enero de 2024 Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante Pedro Luis Cova Gómez en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario
laboral de única instancia que le promueve al señor Jeffry Rodríguez Carmona, cuya radicación corresponde al N° 66170310500120200028801.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Pedro Luis Cova Gómez que la justicia laboral declare que entre él y el señor Jeffry Rodríguez Carmona existió un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 2020 hasta el 14 de julio de 2020 y con base en ello aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar prestaciones sociales, vacaciones, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona ejecutando labores como ayudante de construcción en la Urbanización Violetas en el municipio de Dosquebradas, inicialmente como ayudante de construcción y posteriormente como vigilante; para realizar esas actividades tenía que cumplir los horarios de trabajo y las órdenes impartidas por el demandado; el salario pactado entre las partes fue equivalente a la suma de $1.157.142; el 14 de julio de 2020 el señor Rodríguez Carmona decidió dar por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa; durante toda la relación contractual no se le pagaron los emolumentos derivados del contrato de trabajo. La demanda fue admitida el 17 de noviembre de 2021 -archivo 09 carpeta primera
instancia-.Jeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 2 En la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el demandado, por medio de curadora ad litem designada por el juzgado de conocimiento, respondió la acción manifestando que no le constan los hechos narrados por el señor Pedro Luis Cova Gómez, indicando frente a las pretensiones que no cuenta con elementos de juicio para aceptar u oponerse a ellas, razón por la que se atiene a lo que se acredite en el trámite procesal. No formuló excepciones de mérito. En sentencia de 17 de agosto de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que el señor Pedro Luis Cova Gómez no cumplió con la carga probatoria que le incumbía en el proceso, ya que no acreditó haber prestado sus servicios en favor del demandado Jeffry Rodríguez Carmona, pues en su criterio, a pesar de que en el plenario se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios en la obra de la urbanización violetas ubicada en el municipio de Dosquebradas, lo cierto es que bien lo pudo hacer a favor del testigo José Albeiro Palacio, quien fungió como maestro de obra según sus propios dichos. Bajo ese panorama, al no demostrarse con certeza la prestación personal del servicio a favor del demandado, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Al tratarse de un proceso de única instancia con sentencia desfavorable a los intereses de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS
declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-424 de 2015, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Cumplió el señor Pedro Luis Cova Gómez con la carga probatoria que le incumbía consistente en acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado Jeffry Rodríguez Carmona? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:Jeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 3
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres
elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “ Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “ relación de trabajo ” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Al iniciar la presente acción, el señor Pedro Luis Cova Gómez afirmó haber prestado sus servicios a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona a través de un contrato de trabajo que se extendió entre el 17 de enero de 2020 y el 14 de julio de 2020 cuando fue despedido sin justa causa. Con el objeto de acreditar dicha afirmación, la parte actora solicitó que fuera
escuchado el testimonio del señor José Albeiro Palacio, quien dentro de la etapa correspondiente a la práctica de las pruebas en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, sostuvo que conoció al señor Pedro Luis Cova Gómez hace aproximadamente unos cuatro años, debido a que le alquiló una habitación; expresó que teniendo en cuenta que él (testigo) se encontraba prestando sus servicios a favor del ingeniero Jeffry Rodríguez Carmona en la obra de la urbanización las violetas en el municipio de Dosquebradas en calidad de maestro de obra, con previa autorización del ingeniero vinculó a la obra al demandante, quien en adelante empezó a prestar sus servicios como ayudante de construcción. Ante varios interrogantes formulados por la falladora de primera instancia, el testigo informa que él (testigo) fue contratado por el señor Jeffry Rodríguez Carmona, pero no asumiendo la responsabilidad de la obra, sino como trabajador del ingeniero, quien por sus servicios le pagaba un salario equivalente a $450.000 semanales; que en su calidad de maestro de obra, el señor Rodríguez Carmona lo autorizó para que consiguiera los trabajadores necesarios para adelantar la obra y fue por ello que él vinculó a prestar sus servicios en esa obra, como ayudante de construcción, al señor Cova Gómez; explicó que era el demandado quien se hacía cargo del pago de laJeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 4 nómina de todos los trabajadores, incluidos él y el accionante, añadiendo que él le
sugirió al señor Jeffry que asegurara a los trabajadores, pero que él le respondió que no y que él se hacía responsable de esas situaciones. Posteriormente, respondió que el señor Cova Gómez llevaba prestando sus servicios en esa obra a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona un par de meses cuando él (testigo) se fue y dejó de prestar el servicio como maestro de obra, explicando que su retiro de la obra se dio para el momento en el que empezó el encierro producto de la pandemia, añadiendo que para ese momento Pedro Luis se encontraba activo en la obra como ayudante de construcción, pero aclarando que no sabe que más pasó en adelante, ya que él, debido a su edad, tuvo que permanecer encerrado en su casa para cuidarse del Covid-19, aunque supo que posteriormente el actor pasó a ser el vigilante de la obra. Expuso que durante el tiempo que los dos coincidieron en esa obra al servicio del señor Rodríguez Carmona, debían cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados de 7:00 am a 12:00 m; informó que el señor Cova Gómez no podía ausentarse cuando él quisiera, ya que debía solicitar el permiso ante él como maestro de obra, siendo tramitado el mismo ante el ingeniero Jeffry; sostuvo que en caso de que se le diera el permiso, no era permitido que el demandante remitiera otra persona en su reemplazo, sino que debía culminar con
la actividad para la que se le otorgaba el permiso e inmediatamente reintegrarse al trabajo. Al valorar el testimonio rendido por el señor José Albeiro Palacio, estima la Corporación que sus dichos fueron realizados de manera espontánea, clara y coherente de acuerdo con los hechos que le constaban de manera directa, sin que se observara una intención de favorecer o desfavorecer con su testimonio los intereses de las partes; razón por la que debe otorgársele el alcance probatorio pretendido por la parte actora; de allí que no quepa duda para la Sala que, contrario a lo concluido por la falladora de primera instancia, en este caso la parte actora si cumplió con la carga probatoria que le incumbía consistente en acreditar la prestación personal del servicio a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona en la construcción de la obra de la urbanización las violetas en el municipio de Dosquebradas; sin que la parte demandada, ante su ausencia al proceso, haya allegado pruebas que permitieran derruir la presunción prevista en el artículo 24 del CST, consistente en asumir que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, pues por el contrario, conforme con lo expuesto por el único testigo oído en el plenario, lo que se acreditó es que el servicio prestado por el demandante lo fue bajo la continuada dependencia y subordinación del demandado. Ahora, para poder concretar los derechos surgidos de esa relación laboral, le correspondía demostrar a la parte actora los extremos temporales en los que se
ejecutó ese vínculo contractual. En ese sentido, es del caso recordar que el señor Cova Gómez afirmó haber prestado sus servicios a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona desde el 17 deJeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 5 enero de 2020 hasta el 14 de julio de 2020; pero, en principio, del testimonio rendido por el señor José Albeiro Palacio, parecería no definirse con certeza cuales fueron los extremos temporales de la relación laboral, ya que el testigo no da fechas concretas en las que el actor prestó sus servicios a favor del demandado; no obstante, existen unos hechos narrados por él, que permiten definir esa situación, como pasa a explicarse. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus -Covid19-, declarando ese brote como emergencia de salud pública de importancia internacional; habiéndose detectado el primer caso de la enfermedad en Colombia el 6 de marzo de 2020, tal como lo dio a conocer el Ministerio de Salud. Como producto de la rápida propagación del virus en Colombia , que fue declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 por medio del cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, inicialmente por el término de treinta días, que posteriormente fue prorrogado en varias oportunidades hasta el 30 de junio de 2022. Dicha declaratoria derivó en la expedición de una serie de Decretos, entre ellos, el 457 de 2020, por medio del cual el Presidente de la República ordenó “ el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19” ; medida que estuvo vigente durante todo el año 2020. Bajo ese contexto, es del caso recordar que el testigo José Albeiro Palacio sostuvo que una vez tuvo que encerrarse por la pandemia del Covid-19, dado que debido a su edad debía cuidarse, él culminó su vínculo laboral con el señor Jeffry Rodríguez Carmona, añadiendo que en ese momento el demandante Pedro Luis Cova Gómez continuaba prestando sus servicios como ayudante de construcción en favor del demandado, es decir que, al haberse ordenado el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional desde el 25 de marzo de 2020, existe certeza que por lo menos hasta ese día también prestó sus servicios el señor Cova Gómez, ya que el testigo es claro en señalar que después de que él se tuvo que confinar en su casa, no sabe que más aconteció entre las partes a partir de ese momento, a pesar de que supo que el actor aparentemente pasó a desempeñarse
como celador en esa obra de construcción, sin que al respecto tenga certeza al no constarle de manera directa. Ahora, en torno al extremo inicial de la relación laboral, el testigo también informó que para la fecha en que tuvo que confinarse para salvaguardar su salud por la propagación del Covid-19 -25 de marzo de 2020-, el señor Pedro Luis Cova Gómez llevaba un par de meses prestando sus servicios a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona, situación que permite inferir que el demandante, por lo menos, venía prestando sus servicios desde el 25 de enero de 2020, fecha muy cercana a la anunciada en el libelo introductorio como hito de la relación laboral -17 de enero deJeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 6 2020-, razón por la que, conforme con lo expuesto por el único testigo escuchado en el curso del proceso, se logra extraer que el señor Pedro Luis Cova Gómez prestó sus servicios a favor del señor Jeffry Rodríguez Carmona, por lo menos, entre el 25 de enero de 2020 y el 25 de marzo de 2020; lo que conlleva a revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, para en su lugar declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo entre las calendas señaladas anteriormente. Desde ya debe decirse que , al absolver el interrogatorio de parte el señor Pedro Luis Cova Gómez confesó que fue él quien decidió dar por finalizada la relación laboral de
manera voluntaria, razón por la que en este caso no hay lugar a emitir condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Para liquidar los derechos surgidos al interior de esa relación laboral, debe definirse cuál fue el salario devengado por el demandante durante el término del vínculo contractual, En ese aspecto, al iniciar la acción el señor Cova Gómez afirmó que mensualmente devengaba la suma de $1.157.142, indicando en el interrogatorio de parte que semanalmente se le cancelaba la suma de $250.000, es decir, un salario mensual de $1.071.429; sin embargo, tales afirmaciones no encontraron respaldo probatorio, razón por la que, para no vulnerar los derechos mínimos del trabajador, se tendrá en cuenta como remuneración mensual a efectos de concretar los derechos del actor, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020 -$877.803más el auxilio de transporte -$102.853-; siendo del caso recordar que en este caso la curadora ad litem designada para defender los intereses del demandado no formuló excepciones de mérito. Por el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2020 y el 25 de marzo de 2020, tiene derecho el señor Pedro Luis Cova Gómez a que se le reconozca por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones la suma global de $403.305 -$163.443 por concepto de cesantías, $163.443 por concepto de prima de servicios, $3.269 por concepto de intereses a las cesantías y $73.150 por concepto de compensación de vacaciones-. También se accederá a la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley
52 de 1975, consistente en cancelar al actor, a título de indemnización, una suma igual a la de los intereses a las cesantías dejadas de cancelar al trabajador; motivo por el que se condenará al señor Jeffry Rodríguez Carmona a pagar por ese concepto la suma de $3.269. Respecto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en sostener que este tipo de sanciones no opera de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe verificar si el empleador demostró razones que permitan entender que su omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales se produjo por un comportamiento que pueda ubicarse en la esfera de la buena fe; pero, en el presente asunto eso no aconteció, razón por la que se le impondrá laJeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 7 sanción moratoria referida en la norma en cita a partir del 26 de marzo de 2020, en cuantía equivalente a la suma diaria de $29.260. Ahora, dicha sanción moratoria, a pesar de que se impone en razón del salario mínimo legal mensual vigente, dado que en el plenario no quedó demostrado que el trabajador devengó como salario una de las sumas referidas en la demanda o en el interrogatorio de parte -$1.157.142 o $1.071.429-, lo cierto es que, conforme con lo
revelado por el propio trabajador, él no era un trabajador que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, sino que percibía un salario mensual superior, que por cuestiones procesales no quedó probado en el plenario, lo que derivó, como ya se advirtió, que se tomara el mínimo legal mensual vigente para no vulnerar los derechos mínimos del trabajador; pero, al haberse confesado por el actor que él no era un trabajador de salario mínimo, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales solo puede correr hasta el 25 de marzo de 2022 y a partir del 26 de marzo de 2022 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre la suma de $330.155 que corresponde a la condena por prestaciones sociales; siendo del caso referir que la acción ordinaria laboral fue interpuesta por el demandante dentro de los veinticuatro meses siguientes a la expiración del vínculo laboral, concretamente el 16 de diciembre de 2020 como se aprecia en el acta de reparto -archivo 04 carpeta primera instancia. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada en un 90%, en favor de la parte actora. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 17 de agosto de 2023.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 17 de agosto de 2023. SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor PEDRO LUIS COVA GÓMEZ y el señor JEFFRY RODRÍGUEZ CARMONA existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 25 de enero de 2020 y el 25 de marzo de 2020, el cual fue finalizado voluntariamente por el trabajador. TERCERO. CONDENAR al señor JEFFRY RODRÍGUEZ CARMONA a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO LUIS COVA GÓMEZ por concepto de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, la suma global de $403.305.Jeffry Rodríguez Carmona Vs Pedro Luis Cova Gómez Rad. 66170310500120200028801 8 CUARTO. CONDENAR al señor JEFFRY RODRÍGUEZ CARMONA a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO LUIS COVA GÓMEZ la suma de $3.269 por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías. QUINTO. CONDENAR al señor JEFFRY RODRÍGUEZ CARMONA a reconocer y pagar a favor del señor PEDRO LUIS COVA GÓMEZ por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $29.260 desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022. A partir del 26 de marzo de 2022 le
corresponderá cancelar al demandado intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre la suma $330.155 y hasta que se verifique el pago de esa obligación. SEXTO. NEGAR las demás pretensiones elevadas por la parte actora. SÉPTIMO. CONDENAR en costas procesales en un 90% en ambas instancias al señor JEFFRY RODRÍGUEZ CARMONA, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso