TSDJ PEI SL - 66170310500120210003001-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210003001-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. (…) De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Pereira, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 09 de 29 de enero de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado Fabián Giraldo Pérez en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 22 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que
le promueve el señor Wilson Andrés Arcila y en el que también esta demandada la señora Adriana Granada Hernández , cuya radicación corresponde al N° 66170310500120210003001.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Wilson Andrés Arcila que la justicia laboral declare que entre él y los demandados Adriana Granada Hernández y Fabián Giraldo Pérez existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 2018 y el 28 de diciembre de 2020 y con base en ello aspira que se condene a los accionados a reconocer y pagar el tiempo suplementario, las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, las cotizaciones al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios a favor de los demandados entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando tareas como oficial de construcción, pactándose como retribución mensual la suma de $1.600.000; tales actividades las realizó en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm; el 28 de diciembre de 2020, sin aducir ninguna justa causa, los demandados decidieron dar por finalizado el contrato de trabajo. La demanda fue admitida en auto de 7 de diciembre de 2021 -archivo 09 carpeta primera instancia-. Los accionados Fabián Giraldo Pérez y Adriana Granada Hernández respondieron la
demanda -archivo 07 carpeta primera instanciasosteniendo que los servicios prestados por el señor Wilson Andrés Arcila en calidad de maestro de obra u oficial deWilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 2 construcción, no lo fueron bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, sino de un contrato de índole civil, aclarando que esa relación contractual fue celebrada verbalmente entre el demandante y el señor Fabián Giraldo Pérez, es decir que, entre el señor Arcila y la demandada Adriana Granada Hernández no existió ningún vínculo contractual; así mismo, indicaron que esos servicios no se ejecutaron entre las fechas relacionadas en la demanda y mucho menos de manera continua. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito que denominaron “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”. En sentencia de 22 de septiembre de 2023, la funcionaria de primera instancia, conforme con la valoración de las pruebas allegadas al plenario, determinó que el señor Wilson Andrés Arcila cumplió con la carga probatoria que le correspondía consistente en demostrar la prestación personal del servicio a favor del señor Fabián Giraldo Pérez, más no respecto a la señora Adriana Granada Hernández, razón por la que manifestó que operaba en favor del demandante la presunción del artículo 24 del CST consistente en considerar que esos servicios fueron prestados por el señor Arcila en favor del señor Giraldo Pérez bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; añadiendo que el presunto empleador no cumplió con la carga probatoria que le
incumbía, ya que no probó al interior del proceso que esos servicios hubieren sido prestados de manera autónoma e independiente. A renglón seguido, sostuvo que si bien en el proceso se demostró que el demandante prestó sus servicios en varios periodos de los años 2018, 2019 y 2020, la verdad es que únicamente quedó demostrado con certeza el último contrato de trabajo que se produjo entre el demandante y el señor Fabián Giraldo Pérez, el cual se ejecutó entre el 30 de junio de 2020 y el 17 de octubre de 2020, razón por la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, dentro de las calendas señaladas anteriormente. Seguidamente expuso que, más allá de que en la demanda se afirmó que el salario pactado entre las partes era equivalente a $1.600.000, lo cierto es que el actor, no solamente no cumplió con la obligación de demostrar tal afirmación, sino que tampoco logró probar la prestación personal del servicio en jornadas adicionales a la máxima legal permitida como también lo había sostenido en el libelo introductorio; razones por las que, a efectos de salvaguardar los derechos mínimos del trabajador, tuvo como retribución a favor del actor el salario mínimo legal mensual vigente y con esa base salarial condenó al señor Fabián Giraldo Pérez a reconocer y pagar a favor del señor Wilson Andrés Arcila por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por no pago oportuno de los intereses a las cesantías las sumas fijadas
en el ordinal tercero de la sentencia. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, al concluir que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, no demostró el hecho del despido por parte del empleador. De otro lado, al no haber demostrado el señor Fabián Giraldo Pérez que la omisión en el pago de esos emolumentos había ocurrido por un comportamiento que pudiera ubicarse en el plano de la buena fe, lo condenó a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, esto es, la sumaWilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 3 diaria de $29.260 a partir del 18 de octubre de 2020 y hasta que se verifique el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales. Posteriormente, al haberse demostrado que quien fungió como empleador del señor Wilson Andrés Arcila fue el señor Fabián Giraldo Pérez y no la señora Adriana Granada Hernández, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Condenó en costas procesales al señor Giraldo Pérez en favor del demandante y al señor Wilson Andrés Arcila en favor de la demandada Adriana Granada Hernández. Así mismo, al considerar que el demandado Fabián Giraldo Pérez pudo haber incurrido en el delito de falso testimonio, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue su conducta.
Por otro lado, también ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue la conducta del apoderado judicial de la parte pasiva de la acción consistente en solicitar la incorporación de una prueba obtenida con violación al debido proceso. Inconforme con la decisión, el demandado Fabián Giraldo Pérez, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación argumentando que en el presente asunto hubo una equivocada valoración probatoria por parte de la funcionaria de primer grado, en consideración a que, conforme con la prueba testimonial allegada al plenario, la parte demandada demostró suficientemente que los servicios prestados por el señor Wilson Andrés Arcila no fueron ejecutados bajo la continuada dependencia y subordinación del señor Giraldo Pérez, dado que las actividades que el demandante realizó en calidad de oficial de construcción, lo fueron de manera libre y autónoma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho de alegar en esta sede. Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte del señor Fabián Giraldo Pérez, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Cuál es la carga probatoria en este tipo de asuntos en los que se alega la existencia de un contrato de trabajo?
2. De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: a. ¿Cumplió el demandado Fabián Giraldo Pérez con la carga probatoria que le correspondía?Wilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra
2. De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior: a. ¿Cumplió el demandado Fabián Giraldo Pérez con la carga probatoria que le correspondía?Wilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 4 b. ¿Hay lugar a absolver al referido demandado de las condenas impuestas en primera instancia?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE CONTRATOS DE TRABAJO.
Si bien la configuración de un contrato de trabajo requiere la presencia de los tres elementos previstos en el artículo 23 del C.S.T., y de conformidad con el principio general de la carga de la prueba, previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; en desarrollo del principio general de la favorabilidad laboral, está previsto en el artículo 24 del CST que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, lo cual no hace nada distinto a repartir la carga probatoria respecto a las reclamaciones de carácter contractual laboral. En efecto, si la “relación de trabajo” es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios
otorgados por el CST. De otro lado, demostrada la prestación de los servicios personales, si el presunto empleador se quiere eximir de las consecuencias jurídicas propias de la vinculación contractual laboral, le corresponde la carga de probar que los servicios recibidos, no lo fueron en forma subordinada o por remuneración.
EL CASO CONCRETO.
Como viene de verse, conforme con lo previsto en el artículo 24 del CST, a la parte actora le basta acreditar la prestación personal del servicio para que opere a su favor la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. En ese sentido, es de recordar que al dar respuesta a la demanda -archivo 07 carpeta primera instancia-, los accionados - Fabián Giraldo Pérez y Adriana Granada Hernándezaceptaron que “ el vínculo con el demandante fue por prestación de servicios profesionales en obra civil de manera verbal, con base en los conocimientos como maestro de obra u oficial de constricción. La relación contractual civil fue con el señor FABIÁN GIRALDO PÉREZ, pero con referencia a la señora ADRIANA GRANADA HERNÁNDEZ, bajo ninguna circunstancia tuvo relación comercial, laboral o contractual con el demandante”. Dicha postura fue reiterada por los demandados en los interrogatorios de parte, ya que el señor Fabián Giraldo Pérez sostuvo que el señor Wilson Andrés Arcila le prestó sus servicios como oficial de construcción en algunos periodos de los años 2018, 2019 y 2020, realizando adecuaciones en varias obras civiles, especificando que la última
relación contractual se presentó entre los meses de junio y octubre del año 2020;Wilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 5 añadiendo que esas tareas siempre las desempeñó con plena libertad y autonomía; mientras que la señora Adriana Granada Hernández - cónyuge del señor Fabián Giraldo Pérezmanifestó que fue su esposo quien decidió contratar en varias oportunidades al señor Wilson Andrés Arcila para realizar adecuaciones en varias obras civiles, sin embargo, dijo desconocer más detalles de lo que sucedía entre ellos. De acuerdo con lo expuesto por los accionados, no queda duda que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía consistente en acreditar la prestación personal del servicio del señor Wilson Andrés Arcila en favor del señor Fabián Giraldo Pérez; lo que indefectiblemente conllevó a que la funcionaria de primera instancia, de manera correcta, diera aplicación a la presunción establecida en el artículo 24 del CST, relativa a que esos servicios fueron prestados por el actor en favor del señor Giraldo Pérez bajo los presupuestos de un contrato de trabajo. Habiendo cumplido el accionante con la carga probatoria que le incumbía en este proceso, era deber del demandado Fabián Giraldo Pérez demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación. Con ese objeto, la parte pasiva de la acción solicitó que fueran escuchados los testimonios de José Arnobio Grisales, Ingrid Vanesa Belalcázar y Javier Alberto López
Osorio; mientras que el demandante pidió que fuera oída la declaración de Yimmy Julián Castaño Burgos. El señor José Arnobio Grisales informó que conoce desde hace varios años al señor Fabián Giraldo Pérez debido a que su casa colinda con un bien inmueble de propiedad del demandado; en atención a esa situación sostuvo que el señor Giraldo Pérez realizó varias adecuaciones en su propiedad, razón por la que sabe que allí iba una persona, de la cual desconoce su nombre, que prestaba sus servicios a favor del señor Fabián, pero realmente desconoce cuáles fueron los pormenores en los que esa persona ejecutó esas tareas, en otras palabras, sostuvo que no le consta nada sobre la relación contractual que sostuvo el demandado con la persona que realizó esas adecuaciones en la propiedad del señor Fabián Giraldo Pérez. La señora Ingrid Vanesa Belalcázar informó que es nuera del señor Fabián Giraldo Pérez, dado que se encuentra casada con un hijo de los demandados; a renglón seguido indicó que además de esa relación de familiaridad, ella también presta sus servicios en la frutería y revueltería de propiedad de los demandados denominada “La casita campesina”, añadiendo que en el año 2020, un poco después de iniciada la pandemia, su suegro contrató al señor Wilson Andrés Arcila para que realizara algunas adecuaciones en ese local, ya que el techo tenía algunos problemas; sin embargo, aclaró que ella se dedicaba única y exclusivamente a atender la caja del negocio y por ende no sabía cómo ejecutaba sus tareas el demandante y mucho
menos la forma en la que pactaron las partes la relación contractual; a renglón seguido dijo que el señor Giraldo Pérez también tenía otras propiedades a donde llevó a Wilson Andrés a prestar sus servicios en actividades de construcción, pero también desconoce cómo se llevaron a cabo esas tareas. El señor Javier Alberto López Osorio sostuvo que en el sector donde él vive, el señor Giraldo Pérez tiene una propiedad que fue construyendo poco a poco hasta erigir unWilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 6 edificio de cuatro pisos; en razón de ello puede dar fe que en varios periodos de los años 2018, 2019 y 2020 el señor Wilson Andrés Arcila prestó sus servicios en esa obra civil; sin embargo, aclaró que no sabe cuáles fueron los términos en los que ellos pactaron todo lo concerniente a la prestación de esos servicios, ya que él nunca entró en la obra; a continuación, informó que debido al trato que ha sostenido con el señor Giraldo Pérez, se dio cuenta que ambos son colegas porque se dedican a la construcción, razón por la que en varias oportunidades se han compartido contactos para la adquisición de insumos para ejecutar obras civiles; pero, reitera que no sabe cuáles fueron los términos en los que su colega y vecino contrató al señor Arcila. El señor Yimmy Julián Castaño Burgos informó que desde los veinte años se ha dedicado a ser ayudante de construcción; debido a ello, fue que, por recomendación del señor Wilson Andrés Arcila, ha prestado en varias oportunidades sus servicios a
favor del señor Fabián Giraldo Pérez; sostuvo que en esas oportunidades coincidió como compañero con el señor Wilson Andrés Arcila, quien fue contratado por el demandado para prestar servicios en calidad de oficial de construcción en varias de las obras civiles que tenía el señor Giraldo Pérez; respondió que las herramientas e insumos con los que se realizaban las adecuaciones civiles eran suministradas por el demandado, acotando que todas esas tareas eran realizadas teniendo en cuenta las instrucciones que les daba el señor Fabián, ya que él tenía conocimientos de construcción; así mismo manifestó que el accionante como oficial de construcción y él como ayudante no podían ausentarse de la obra cuando quisieran, ya que para ello siempre debían pedirle permiso al señor Giraldo Pérez; recuerda que además de él, el demandado tenía contratados otro par de ayudantes de construcción ; finalmente sostuvo que a todos ellos, incluido el demandante, quien les pagaba por sus servicios en esas obras civiles, era el señor Fabián Giraldo Pérez. Al valorar los testimonios escuchados por petición de la parte pasiva de la acciónJosé Arnobio Grisales, Ingrid Vanesa Belalcázar y Javier Alberto López Osorio- , así como el oído por solicitud de la parte actora -Yimmy Julián Castaño Burgos-, no cabe duda que de acuerdo con lo expuesto por ellos, el señor Fabián Giraldo Pérez no logró desvirtuar la presunción que operó en favor del demandante Wilson Andrés Arcila, ya que como se relacionó previamente, la totalidad de los testigos oídos por petición del
demandado desconocen los pormenores que rodearon la relación contractual entre el demandante y el señor Fabián Giraldo Pérez ; mientras que con lo dicho por el señor Castaño Burgos, además de no desvirtuarse la presunción del artículo 24 del CST, lo que se acredita es que los servicios prestados por el señor Wilson Andrés Arcila no estuvieron desprovistos del elemento subordinación, ya que como él lo sostuvo de manera espontánea, clara y coherente, como el presunto empleador tenía conocimientos en el área de la construcción, era él quien determinaba y definía como debía ejecutar sus tareas en las adecuaciones de las obras civiles el demandante en su calidad de oficial de construcción; actividades que debía ejecutar con la totalidad de las herramientas e insumos que suministraba el demandado, siendo claro el testigo en señalar que ellos no se podían ausentar cuando quisieran de las obras, ya que para ello debían solicitarle permiso al señor Giraldo Pérez ; situación que permiten concluir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del recurso de apelación, el señor Wilson Andrés Arcila no realizó las actividades para las que fue contratado por el señor Fabián Giraldo Pérez de manera autónoma e independiente.Wilson Andrés Arcila vs Fabián Giraldo Pérez y otra Rad. 66170310500120210003001 7 En el anterior orden de ideas, al no haber cumplido el demandado Fabián Giraldo Pérez con la carga probatoria que le correspondía, debe asumir las consecuencias jurídicas y económicas propias del contrato de trabajo, las cuales fueron definidas por
la falladora de primera instancia, sin que su apoderado judicial mostrara algún reparo frente a la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, además de la condena por concepto de sanción del artículo 65 del CST, ni mucho menos frente a las decisiones de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por lo que, en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, no hay lugar en esta sede a revisar esos temas, razón por la que se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Costas en esta sede a cargo de la parte recurrente en un 100%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO. CONDENAR en costas procesales en un 100% al señor Fabián Giraldo Pérez, en favor de la parte actora.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso