TSDJ PEI SL - 66170310500120210011501-(29-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210011501-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / REQUISITOS / EXTREMOS TEMPORALES/ CÁLCULO APROXIMADO Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580…, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia…, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.”
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 080 de 27 de mayo de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Hugo de Jesús García Hincapié en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del
Acta de Sala de Discusión No 080 de 27 de mayo de 2024 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante Hugo de Jesús García Hincapié en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 24 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la señora María Gladis Zuluaga Cardona, cuya radicación corresponde al N° 66170310500120210011501.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Hugo de Jesús García Hincapié que la justicia laboral declare que entre él y la señora María Gladis Zuluaga Cardona existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 13 de junio de 2013 y el 25 de octubre de 2020 y con base en ello aspira que se condene a la demandada a reconocer y pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los aportes al sistema general de pensiones, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios personales a favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando oficios varios en la
finca “El Naranjal” de su propiedad; dentro de las actividades que realizó se encuentran las de limpiar los prados y el potrero, trabajar los alambrados, cargar tierra para las plantas, desyerbar sembrados de plantaciones, sembrar plátano y alimentar animales; por prestar esos servicios, se le cancelaron mensualmente las sumas definidas en los numerales 7 al 14 de la demanda, todos ellos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente; la jornada de trabajo que tuvo que cumplir por imposición de la accionada, fue de domingo a domingo de 6:00 am a 5:00 pm. El 25Hugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 2 de octubre de 2020, sin mediar ninguna explicación, la señora Zuluaga Cardona decidió dar por finalizado sin justa causa la relación laboral que sostenían. La demanda fue admitida en auto de 4 de marzo de 2022 -archivo 08 carpeta primera instancia-. La señora María Gladis Zuluaga Cardona respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el actor, argumentando que, a pesar de que ella es la propietaria de la finca “El Naranjal”, no es cierto que el señor Hugo de Jesús García Hincapié haya prestado sus servicios personales a su favor, en otras palabras, que no ha existido ningún tipo de vínculo contractual entre ellos. Formuló como excepciones de mérito las que denominó
“Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Mala fe ” y “ Excepción genérica”. En sentencia de 24 de enero de 2024, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer una exposición sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, además de valorar las pruebas allegadas al plenario, determinó que la parte actora acreditó adecuadamente la prestación personal del servicio del señor Hugo de Jesús García Hincapié en favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, operando de esa manera la presunción consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, sin que la parte pasiva de la acción la hubiere desvirtuado; no obstante, indicó que ello no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, pues a pesar de quedar probada la existencia del contrato de trabajo, el señor García Hincapié no demostró los extremos temporales en los que se ejecutó esa relación laboral, lo que impide concretar el valor de los derechos que nacieron a favor del actor por sus actividades laborales. En el anterior orden de ideas, negó las pretensiones económicas elevadas por la parte actora y en consecuencia emitió condena en costas procesales en su contra, en favor de la demandada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, indicando que si bien se encuentra conforme con el análisis hecho por la funcionaria de primer grado en lo relativo a la demostración de la prestación
personal del servicio del señor Hugo de Jesús García Hincapié a favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, y que ella no desvirtuó la presunción que operó en favor del demandante, lo que implica la acreditación de la relación laboral sostenida entre las partes, lo cierto es que hubo una errada valoración de las pruebas por parte de la a quo en torno a los extremos de esa relación laboral, ya que con lo expuesto por el testigo Luis Alirio López Mabesoy, si bien no quedaron probadas las fechas exactas relacionadas en el libelo introductorio, lo cierto es que con lo dicho por él se logra probar que el actor empezó a prestar el servicio en el año 2013 y finalizó en el año 2020, por lo que, con base en ello es dable fijar los extremos temporales y en consecuencia accederse a las pretensiones condenatorias elevadas en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNHugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 3 Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por la parte actora coinciden con los formulados en la sustentación del recurso de apelación;
mientras que los narrados por la parte demandada se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia de primer grado. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
¿Quedaron demostrados los extremos temporales de la relación laboral que sostuvieron el señor Hugo de Jesús García Hincapié y la señora María Gladis Zuluaga Cardona? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada
enseñó:
“(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador. En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo:Hugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 4 <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de
sociales le garantizan>. En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000 , y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala).”.
EL CASO CONCRETO.
Como viene de verse, al resolver los temas propuestos por las partes en el presente ordinario laboral de primera instancia, el juzgado determinó, con base en las pruebas allegadas al plenario, que efectivamente el señor Hugo de Jesús García Hincapié prestó sus servicios personales en oficios varios a favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, razón por la que, después de aplicar la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo y de establecer que la accionada no logró desvirtuar dicha presunción, concluyó que entre el señor García Hincapié como trabajador y la señora Zuluaga Cardona en calidad de empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Ahora, la razón por la que la a quo no emitió ninguna condena en contra de la señora
María Gladis Zuluaga Cardona, se edificó en que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, dado que no demostró cuales fueron los extremos temporales en los que él ejecutó esas actividades en oficios varios a favor de su empleadora; determinación que precisamente fue recurrida por el interesado, quien aseguró en la sustentación del recurso de apelación, que con el testimonio del señor Luis Alirio López Mabesoy se había logrado acreditar los periodos en los que el señor Hugo de Jesús García Hincapié prestó sus servicios a favor de la demandada. Sin embargo, no puede perderse de vista que, al no haberse accedido a las pretensiones de la acción y, por tanto, absolverse a la demandada de la totalidad de las pretensiones, ella no tenía interés para recurrir, por lo que, en aras de no vulnerar el legítimo de derecho a la defensa de la accionada, la Sala procederá a verificar si efectivamente, como lo concluyó la falladora de primera instancia, entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo o si por el contrario, como lo afirma la señora María Gladis Zuluaga Cardona en la contestación de la demanda, entre ella y el demandante no existió ningún vínculo laboral.Hugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 5 En orden a definir esa situación, la parte actora solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor Luis Alirio López Mabesoy - prueba en la que precisamente la
parte actora edifica la sustentación del recurso de apelación- ; mientras que la demandada pidió que fueran oídas las declaraciones de los señores Alcides Hernández Henao y José Hernán Montoya Vallejo. En su relato, el señor Luis Alirio López Mabesoy, al responder las preguntas formuladas por la directora del proceso y los apoderados judiciales de ambas partes, informó que en el año 2013 -sin especificar alguna época o periodo de esa anualidadse acercó a la finca de propiedad de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, siendo atendido por el señor Hugo de Jesús García Hincapié, a quien le pidió el favor de que hablara con la propietaria para ver si le daba trabajo a él - testigocomo guadañador; aseguró que gracias a la intervención del demandante él empezó a prestar el servicio como guadañador a favor de la señora Zuluaga Cardona en ese año 2013, yendo cada mes o cada mes y medio a realizar esa labor, en la que duraba uno o dos días ejecutando esa actividad, evidenciando con su presencia, las funciones en oficios varios que realizaba el señor García Hincapié, tales como el cuidado y limpieza de la finca, la recolección de los frutos de los árboles - mandarinas zapotes y naranjas- , además de cuidar y alimentar una vaca y tres terneros, agregando que en varias oportunidades observó como la señora Zuluaga Cardona le decía al demandante que era su obligación, no solamente mantener limpio la casa de agregado donde él vivía
con su hija, sino también los demás lugares que comprendían la totalidad del predio; a renglón seguido, explicó que luego de que él terminaba de guadañar, el señor Hugo de Jesús tenía que recoger el prado que quedaba cortado ; así mismo explicó que habían sectores de la finca por donde no se podía pasar la guadaña, razón por la que al demandante le tocaba proceder a desyerbar con un azadón; posteriormente respondió que su labor como guadañador la desempeñó durante dos o máximo tres años, ya que decidió retirarse porque la señora María Gladis le quería poner el precio a su trabajo. El señor Alcides Hernández Henao informó que conoce desde hace más de 45 años a la señora María Gladis Zuluaga Cardona, razón por la que se dio cuenta que el señor Hugo de Jesús García Hincapié estuvo viviendo en una casa pequeña que se encuentra al lado de la casa principal de la finca de propiedad de la demandada, gracias a que la demandante lo dejó vivir allí con su hija , pero acotó que en ningún momento el demandante prestaba servicios al interior de esa propiedad, ya que realmente él ejercía labores en la recolección de café en su propiedad -del testigo-, de la que derivaba su sustento, ya que iba por semanas a realizar esa labor; finalmente indicó que no recordaba cuanto tiempo estuvo el señor García Hincapié viviendo en ese lugar. El señor José Hernán Montoya Vallejo informó que él vivió durante trece años en la casita que se ubica al lado de la casa principal de la finca de la señora María Gladis
Zuluaga Cardona, concretamente entre los años 1996 y 2009, dado que en esa época la demandada le alquiló una parte de la finca a un primo suyo que montó allí un galpón, siendo esa la persona con la que él trabajaba, sin embargo, luego de que esa labor se acabó al cabo de un par de años, él se fue a trabajar a una fábrica de muebles, pero continuó viviendo en ese lugar, hasta que finalmente se mudó en el 2009 a otro lugar; posteriormente se dio cuenta que el señor Hugo de Jesús García Hincapié estabaHugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 6 viviendo en la casita que él -testigohabitó, pero no le consta que haya desempeñado tareas a favor de la señora María Gladys Zuluaga Cardona, indicando que no recuerda la época en la que lo vio, ya que después de haberse ido de allá, volvió en un par de ocasiones a ayudarle a la demandada guadañando la finca. Así las cosas, de los testimonios recaudados en el curso del proceso, el único que da cuenta de la efectiva prestación del servicio por parte del señor Hugo de Jesús García Hincapié en favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, es el vertido por el señor Luis Alirio López Mabesoy, quien dio fe que en el año 2013, gracias a la intervención del demandante, él -testigoempezó a guadañar cada mes o mes y medio el predio de la accionada, en el que vio ejecutando labores en oficios varios al actor,
esto es, tareas en la limpieza, recolección de frutas y cuidado de una vaca y tres terneros; dando fe que, esas funciones se las vio ejecutar al demandante durante el tiempo que él - testigorealizó sus tareas como guadañador, precisando que tales actividades las ejecutó durante dos o máximo tres años. Así las cosas, conforme con lo expuesto por el señor Luis Alirio López Mabesoy, no cabe duda que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le incumbía consistente en demostrar la prestación personal del servicio del señor Hugo de Jesús García Hincapié en favor de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, operando en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST consistente en que esos servicios fueron prestados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, siendo del caso indicar que, conforme con el material probatorio adosado al plenario, la parte demandada no logró desvirtuar esa presunción, motivo por el que, como bien lo definió en su momento la a quo, entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido. Ahora, para poder hacer efectivos los derechos laborales surgidos al interior de esa relación contractual, le correspondía también a la parte activa de la acción demostrar los extremos temporales en los que ejecutó sus actividades en oficios varios al interior de la finca de la señora María Gladis Zuluaga Cardona, pues de lo contrario, debe absolverse a la parte pasiva de la acción de las pretensiones elevadas por el demandante, como en su momento lo hizo la sentenciadora de primera instancia.
En ese sentido, al valorar el testimonio vertido al proceso por el señor Luis Alirio López Mabesoy, en quién precisamente soportó la parte actora la sustentación de su recurso de apelación, es dable establecer los extremos temporales en los que quedó acreditada la prestación personal del servicio, pues recuérdese que el testigo refirió que, gracias a la gestión del demandante, él empezó a desempeñarse como guadañador al servicio de la señora María Gladis Zuluaga Cardona en el año 2013, sin especificar una época concreta de esa anualidad, por lo que, aplicando lo dispuesto en este tipo de escenarios por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tomará como hito inicial de la relación laboral el último día del año 2013, esto es, el 31 de diciembre de ese año y, como el testigo indicó que estuvo realizando sus tareas como guadañador durante dos años, máximo tres, claro es que al testigo le consta que el actor prestó sus servicios durante los años 2014 y 2015, máximo hasta el año 2016; por lo que, acudiendo nuevamente a lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, se tomará como hito final de la relación laboral el 1° de enero de 2016; siendo del caso precisar que de las pruebasHugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 7 arrimadas al plenario, no quedó demostrada la prestación personal del servicio del señor Hugo de Jesús García Hincapié más allá de esa época, razón por la que se
declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se prolongó entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1° de enero de 2016; asistiéndole razón al apoderado de la parte actora, quien sostuvo que con lo expuesto por el testigo Luis Alirio López Mabesoy , se podían establecer los extremos temporales de la relación laboral. Ahora bien, como la señora María Gladis Zuluaga Cardona formuló, entre otras, la excepción de prescripción, corresponde definir si en este asunto quedaron cobijados parcial o totalmente los derechos laborales surgidos al interior de la relación laboral sostenida entre las partes. En ese aspecto, de acuerdo con el contenido de los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, al haber finalizado la relación laboral el 1° de enero de 2016, el término de prescripción de tres años de la totalidad de los derechos surgidos al interior del contrato de trabajo empezó a correr a partir de ese momento, contando el actor con la posibilidad de interrumpir por una sola vez ese término realizando la correspondiente reclamación ante la empleadora, sin embargo, al verificar las pruebas allegadas al plenario, el accionante no hizo uso de esa facultad y por ende contaba hasta el 1° de enero de 2019 para iniciar la presente acción ordinaria laboral con la finalidad de que no le prescribieran los derechos laborales surgidos en el contrato de trabajo; pero, como se puede apreciar en la constancia secretarial del auto de 21 de octubre de 2021
-archivo 06 carpeta primera instancia-, esta acción ordinaria laboral fue incoada por el señor Hugo de Jesús García Hincapié el 27 de abril de 2021, esto es, por fuera del término con el que contaba el demandante para que no prescribieran sus derechos, motivo por el que todos ellos quedaron cobijados por ese fenómeno jurídico; salvo los aportes al sistema general de pensiones, que como bien es sabido, tienen la naturaleza de ser imprescriptibles, lo que conlleva, única y exclusivamente a emitir condena en contra de la demandada por dicho concepto, correspondiéndole cancelar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1° de enero de 2016, previa liquidación que realice la administradora pensional en la que se encuentre afiliado el señor García Hincapié o en caso de que no lo estuviere, en aquella de su elección, cálculo actuarial que deberá hacerse sobre una base salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada en un 20%, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Laboral
del Circuito de Dosquebradas el 24 de enero de 2024. SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor HUGO DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ y la señora MARÍA GLADIS ZULUAGA CARDONA existió un contrato de trabajo verbalHugo de Jesús García Hincapié vs María Gladis Zuluaga Cardona Rad. 66170310500120210011501 8 a término indefinido que se prolongó entre el 31 de diciembre de 2013 y el 1° de enero de 2016. TERCERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la señora MARÍA GLADIS ZULUAGA CARDONA, frente a los derechos laborales que surgieron a favor del demandante dentro de la relación laboral que sostuvieron; salvo lo relativo a los aportes al sistema general de pensiones, dada su naturaleza de imprescriptibilidad. CUARTO. CONDENAR a la señora MARÍA GLADIS ZULUAGA CARDONA a reconocer y pagar a favor del señor HUGO DE JESÚS GARCÍA HINCAPIÉ el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de pensiones que se generaron entre 31 de diciembre de 2013 y el 1° de enero de 2016, a la administradora pensional en la que se encuentre afiliado el actor o de no ser así, aquella de su elección, quien previamente elaborará la liquidación del cálculo con una base salarial equivalente al SMLMV. QUINTO. CONDENAR en costas procesales en un 20% en ambas instancias a la
señora MARÍA GLADIS ZULUAGA CARDONA, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso