TSDJ PEI SL - 66170310500120210014901-(03-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210014901-(03-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DERECHOS LABORALES / RECLAMO / LEGITIMACIÓN En la sentencia SL 20216 de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó que debe diferenciarse la legitimación para reclamar derechos laborales que pudieron haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, del interés de una persona que pretenda sustituir, en su condición de beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica dentro del sistema de seguridad social, toda vez que en el primer caso…, a pesar de que una persona en particular procure para sí el pago del crédito laboral o pensional, la definición judicial de la respectiva obligación se realiza con destino al proceso de sucesión… DERECHOS LABORALES / LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR / HEREDEROS / COMPAÑERA … en la mencionada providencia precisó el tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral que el “interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante” … Y es que la calidad de heredera de la compañera permanente no solo es reconocida jurisprudencialmente, sino que ella emanaba del art. 1040 del Código Civil que indica “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes…; los hermanos…; el cónyuge supérstite…;”, debiéndose entender que la expresión 'cónyuge' comprende al compañero o compañera permanente… ,
a quien sobrevive, una unión de hecho, tal como fue declarado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-12 de 22 de marzo de 2012.
Radicación No.: 66170310500120210014901
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S.
Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 174 del 02 de noviembre de 2023
Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gladis Ramírez Marín en contra de
Grupo Globaser S.A.S. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante frente a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 30 de mayo de 2023, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S.
2
1. La demanda y la contestación de la demanda La señora GLADIS RAMÍREZ MARÍN pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GRUPO GLOBASER S.A.S. y el señor EDWIN LEONARDO DULCEY entre el 15 de julio de 2019 y el 31 de agosto de 2020, mismo que terminó por muerte del trabajador. Asimismo, persigue que se declare que tiene la calidad de compañera permanente para reclamar los derechos laborales adeudados al trabajador fallecido y que, por ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de la liquidación de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral.
En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas entre el 15 de julio de 2019 y el 31 de agosto de 2020, así como la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones afirma que EDWIN LEONARDO DULCEY fue
cesantías, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y las costas procesales. Como sustento de sus pretensiones afirma que EDWIN LEONARDO DULCEY fue contratado por la empresa GLOBASER S.A.S. el 15 de julio de 2019 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con una remuneración mensual de $1.100.000, no obstante el trabajador estuvo incapacitado desde el 04 de diciembre de 2019 y hasta su fallecimiento, el 31 de agosto de 2020, misma calenda en la que finalizó el contrato y a la cual no le fueron reconocidas las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral. Indica que era la compañera permanente del señor EDWIN LEONARDO DULCEY, por cuanto convivieron desde el 01 de octubre de 2010 y hasta el fallecimiento de aquel, razón por la cual le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la AFP
PROTECCIÓN S.A.
Refiere que su compañero no tuvo hijos y desconoce la existencia de otras personas con igual o mejor derecho, por lo que solicitó el pago al empleador de las prestaciones sociales, pese a lo cual, no han sido canceladas, aunque se efectuó la liquidación por parte del gerente de la empresa, Julián Valencia. Pese a ser notificada al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, GRUPO GLOBASER S.A.S. guardó silencio.
2. Sentencia de primera instancia La jueza de primer grado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin efectuar condena en costas.
Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró que la demandante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto, en este caso, la legitimación está dadaRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 3 por la calidad de heredero, quien debe ejercer la acción en favor de la herencia y, por ende, pese a que la calidad de compañera permanente se entendería acreditada con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el testimonio de escuchado en el proceso, la forma de incoar la demanda impide la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la compañera permanente no demostró su calidad de heredera, porque no aportó legado en tal sentido y al encontrarse con vida la madre del causante, no se habilitaría el tercer orden hereditario donde estaría la demandante, adicional a lo cual persigue el pago en su favor y no a la masa sucesoral.
3. Procedencia de la consulta Como quiera que la decisión de primer grado fue totalmente desfavorable a las pretensiones de la demandante, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
4. Alegatos de conclusión Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes
guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.
5. Problema jurídico por resolver Dando alcance al grado jurisdiccional de consulta, la Sala deberá verificar si en este asunto se cumple el presupuesto sustancial de la acción de legitimación en la causa, propiamente si la señora Gladis Ramírez Marín se encuentra legitimada por activa para comparecer al proceso como heredera del trabajador fallecido y percibir las acreencias laborales deprecadas.
Una vez resuelto lo anterior y, en caso de que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por parte de la actora, se revisará si se acreditó la existencia de la relación laboral y, en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones pretendidas.
6. Consideraciones 6.1. Legitimación en la causa por activa de la compañera permanente para reclamar acreencias laborales para reclamar créditos causados en vida por su compañero permanente.
Es bien sabido que la legitimación en la causa es una de las condiciones imprescindibles para la prosperidad de la pretensión elevada, por lo que, su ausencia implica que el demandante no es titular del derecho pretendido y, por lo tanto, deviene la denegación de las pretensiones elevadas. En la sentencia SL 20216 de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia enseñó que debe diferenciarse la legitimación para reclamar derechos laborales que pudieron haber incrementado el patrimonio de bienes y haberes de un causante, del interés de una persona que pretenda sustituir, en su condición deRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 4 beneficiario, a un afiliado fallecido a fin de obtener el reconocimiento y pago de una prestación periódica dentro del sistema de seguridad social, toda vez que en el primer caso -reclamo de derechos laborales que debieron ser reconocidos en vida al trabajador- , a pesar de que una persona en particular procure para sí el pago del crédito laboral o pensional, la definición judicial de la respectiva obligación se realiza con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, más no de beneficiarios.
Así, en la mencionada providencia precisó el tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral que el “ interés para reclamar va a requerir la acreditación de un interés legal que posicione al reclamante en la órbita de ser, por lo menos, un acreedor de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante ”, consideraciones que se han mantenido en las más recientes providencias SL188-2023 y SL2801-2022, última en la que se advirtió, frente a la legitimación en la causa por activa de la compañera permanente que: “De modo tal que, estando fuera de discusión en el proceso la calidad de compañera permanente de la reclamante, surge evidente el interés que le asiste a pedir que los derechos que debieron acrecer el patrimonio del óbito, se declaren y reconozcan a fin de que integren la masa sucesoral o la sociedad patrimonial según se acredite en
el correspondiente proceso civil. Aquí, cabe aclarar que si bien ninguna de las disposiciones normativas que se citan en el cargo segundo contemplan de manera expresa la vocación hereditaria de los compañeros permanentes, estos preceptos deben leerse a la luz de lo previsto en la Ley 54 de 1990 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C283-2011. En esta última decisión, se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del CC, siempre y cuando se entendiera «que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo». De modo tal que no cabe duda de la legitimación que le asiste a Olga Mariana Perdomo Delgado, en su condición de compañera permanente del afiliado para reclamar los réditos prestacionales erigidos en vida, para engrosar la masa de bienes. Ahora, según se desprende de la jurisprudencia en cita y acorde a la manera en que se ha procedido en decisiones como CSJ SL5593-2018, el derecho que eventualmente se declare se debe disponer a favor de los causahabientes en abstracto, entre los que se cuenta la peticionaria como ya se indicó, y para su exigibilidad deberá acreditar tal calidad de acuerdo con las normas civiles. En ese orden, erró al Tribunal al considerar que la peticionaria sólo se encontraba
habilitada para deprecar los derechos generados luego de la defunción, por lo que se abre paso la casación del fallo en ese punto”. Y es que la calidad de heredera de la compañera permanente no solo es reconocida jurisprudencialmente, sino que ella emanaba del art. 1040 del Código Civil que indica “ Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ”, debiéndose entender que la expresión 'cónyuge' comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho, talRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 5 como fue declarado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-238-12 de 22 de marzo de 2012.
En cuanto al orden hereditario que le corresponde a la compañera permanente, ha definido el código civil a partir del art. 1045 y s.s., que en el primer orden se encuentran los descendientes del grado más próximo, es decir los hijos, por lo que al existir estos excluyen a todos los restantes herederos y, en este caso a la compañera le correspondería parte del patrimonio no como herencia sino por porción conyugal. Por otro lado, de no dejar hijos, al causante lo suceden sus padres, cónyuge o compañera permanente y se reparte la herencia entre todos por cabezas. Asimismo, a falta de ascendientes y descendientes, el art. 1047 ibídem prevé que en el tercer orden hereditario se encuentran los hermanos y nuevamente la cónyuge o
permanente y se reparte la herencia entre todos por cabezas. Asimismo, a falta de ascendientes y descendientes, el art. 1047 ibídem prevé que en el tercer orden hereditario se encuentran los hermanos y nuevamente la cónyuge o compañera permanente, siendo en este caso la mitad de la herencia para los hermanos y la otra mitad para la cónyuge o compañera permanente. De acuerdo con lo anterior, solo en el caso de que el causante deje hijos, la cónyuge o compañera permanente no tiene la calidad de heredera, sino que percibe la porción conyugal, en caso de que la haya causado, sin perjuicio de la liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes que le corresponda, lo cual, de conformidad con el art. 6 de la ley 54 de 1990, modificado por el art. 4 de la Ley 979 de 2005, puede hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión. Ello así, ya como herencia, porción conyugal o liquidación de la sociedad patrimonial, la compañera permanente está legitimada para perseguir los de aquellos derechos patrimoniales que no alcanzaron a ingresar a la masa de bienes y haberes del causante, incluyendo las acreencias laborales, toda vez que el art. 3 de la Ley 54 de 1990 establece expresamente que el capital producto del trabajo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. 6.2. Caso concreto Sea lo primero recordar que la a-quo concluyó que la señora GLADIS RAMÍREZ
MARÍN carece de legitimación en la causa por activa porque no aportó la prueba de legado que la convirtiera en heredera, puesto que al estar con vida la madre del causante, no se habilita el tercer orden hereditario, en el que se encuentra la compañera permanente, adicional a lo cual persigue el pago en su favor y no a la masa sucesoral. Pues bien, conforme a las consideraciones que anteceden, la Sala no comparte la conclusión de la jueza de primera instancia, toda vez que, aunque es cierto que la actora no invocó legado por parte del señor EDWIN LEONARDO DULCEY y en el interrogatorio de parte confesó que la madre del trabajador lo sobrevive, ello no impide considerar a aquella, para efectos de evaluar su intereses para proponer el presente litigio, con vocación sucesoral, puesto que el compendio normativo civil establece que en los casos como el presente, en que no sobreviven hijos, suceden al causante sus progenitores y compañera permanente, por lo cual, al estar con vida la madre de EDWIN LEONARDO, la señora GLADIS RAMÍREZ MARÍN puede ser considerada con intereses legal deRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 6 procurar el pago de los bienes que acrecentarían el patrimonio del causante, en la medida que demostró su condición de compañera permanente de acuerdo a lo siguiente: La señora Johana Beltrán al rendir testimonio dio cuenta de que el señor EDWIN
LEONARDO DULCEY y la señora GLADIS RAMÍREZ MARÍN vivieron juntos desde el año 2010 y que los visitó en varias ocasiones en un apartamento en Samaria, extendiéndose tal convivencia hasta la muerte del trabajador, por lo que le consta que compartían lecho, techo y mesa y se auxilian mutuamente en la enfermedad. Por otra parte, en el informe de investigación realizado el 20 de octubre de 2020 por Decrim Lawyers Group S.A.S., a petición de la AFP Protección S.A. con el objeto de verificar la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se entrevistó a María Doriela García de Dulcey y Giovanny Dulcey García, la madre y hermano del causante respectivamente, a dos vecinas (Gabriela Botero Correa y Libia Quintero Agudelo) y un compañero de trabajo, Nicolas Fernando Álzate Ríos, quienes dieron cuenta de la convivencia entre el trabajador fallecido y la demandante, concluyéndose por el investigador lo siguiente: “De acuerdo con la información encontrada, cotejo de documentación, álbum fotográfico, entrevistas y trabajo de campo, se logró determinar que el señor Jairo Diego Rivas (SIC) (causante) y la señora Gladys Ramírez Marín (solicitante), convivieron en unión libre por un periodo aproximado de diez años, hasta el 31 de agosto de 2020, fecha del deceso del causante. No se encontraron evidencias de alguna separación o no convivencia de esta pareja. El causante y la solicitante no tuvieron hijos.
Inician su convivencia en el barrio villas del Dorado, inmueble donde vivía la señora María Doriela García (madre del causante), lugar en el que permanecen cinco meses. Los años siguientes conviven en dos apartamentos más, siempre en calidad de arrendatarios, permaneciendo en esa ciudad, hasta el año 2014, cuando el causante es trasladado dentro de la empresa Grupo Global Ser, para prestar sus servicios en la ciudad de Pereira, desde su llegada y hasta que el causante falleció, siempre convivieron en el inmueble ubicado en la manzana 25 casa 40 del barrio Samaria 1, también como arrendatarios”. En ese orden, teniendo en cuenta que el art. 1º de la ley 54 de 1990 se define como “Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una la convivencia comunidad de vida permanente y singular” y que de acuerdo con el art. 2º ibidem, se presume que existe sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, al estar demostrada la convivencia y comunidad de vida permanente y singular por más de 02 años entre el señor EDWIN LEONARDO DULCEY y la señora GLADIS RAMÍREZ MARÍN, puede ser considerados compañeros permanentes y presumirse la existencia de la sociedad patrimonial, lo cual, para la Sala es suficiente para encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa y decidir de fondo la litis planteada.
En este sentido, no resulta procedente en el proceso ordinario laboral exigir escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que declare la unión marital de hecho, en los términos del art. 54 de la Ley 54 de 1990, como quiera que ello deberá verificarse dentro del proceso de sucesión, en la medida que los eventuales derechosRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 7 laborales que se reconozcan se efectuaran a nombre de la masa sucesoral o causahabientes del señor EDWIN LEONARDO DULCEY, tal como fuera realizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2801-2022, en la cual, dicho sea de paso, no se exigió la documental indicada en el art. 4º de la ley 54 de 1990, para encontrar acreditada la condición de compañera permanente y la legitimación para demandar y, por lo tanto, es ante el juez civil o de familia, que deberá la actora y los restantes herederos, acreditar tal calidad de acuerdo con las normas civiles y hacer exigible el pago.
Superado lo anterior, se tiene que la demandante persigue que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre GRUPO GLOBASER S.A.S. y el señor EDWIN LEONARDO DULCEY entre el 15 de julio de 2019 y el 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar las cesantías,
intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones causadas entre el 15 de julio de 2019 y el 31 de agosto de 2020, así como la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no consignación de las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y las costas procesales. Pues bien, para el efecto, sea lo primero recordar que ante la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación prevista en el art. 77 del CPT y SS, así como por su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento donde debía absolver interrogatorio de parte, la jueza de primera instancia dispuso presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, siendo estos los presentados en los numerales 01 al 13 y del 18 al 21, tal como se aprecia en el acta visible en el archivo 21 del cuaderno de primera instancia, de lo cual también quedó registro en la respectiva grabación. Así, se presume como cierto que el contrato de trabajo que unió a EDWIN LEONARDO DULCEY con GLOBALSER S.A.S inició el 15 de julio de 2019 y terminó el 31 de agosto de 2020 con la muerte del trabajador. Asimismo, se presume como cierto que el actor devengó durante la relación laboral la suma de $1.100.000 como salario mensual y que la empleadora no reconoció al trabajador las prestaciones sociales y vacaciones, así como tampoco ha efectuado el pago de tales emolumentos a la demandante. Por lo anterior, ante la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad anotada, procede la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre
así como tampoco ha efectuado el pago de tales emolumentos a la demandante. Por lo anterior, ante la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de veracidad anotada, procede la declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre EDWIN LEONARDO DULCEY y GOLBALSER S.A.S vigente del 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2020 y, por lo mismo, se ordenará el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, con la salvedad que estas se harán a nombre de la masa sucesoral o los causahabientes del señor EDWIN LEONARDO DULCEY, como se explicó en precedencia. Así, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se encuentra que GRUPO GLOBASER S.A.S. adeuda a la masa sucesoral del señor EDWIN LEONARDO DULCEY la suma de $3.188.122 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones discriminados de la siguiente forma:Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S.
8 Años Base Desde Hasta Días Cesantías Int. Cesantías 2019 $ 1.100.000 15/07/2019 31/12/2019 166 $ 507.222 $ 28.066 2020 $ 1.100.000 1/01/2020 31/08/2020 240 $ 733.333 $ 58.667 Total a pagar $ 1.240.556 $ 86.733 Años Base Desde Hasta Días Primas 2019-2020 $ 1.100.000 15/07/2019 31/08/2020 406 $ 1.240.556 Total a pagar $ 1.240.556
Años Base Desde Hasta Días Primas 2019-2020 $ 1.100.000 15/07/2019 31/08/2020 406 $ 1.240.556 Total a pagar $ 1.240.556 Años Base Desde Hasta Días Vacaciones 2019-2020 $ 1.100.000 15/07/2019 31/08/2020 406 $ 620.278 Total a pagar $ 620.278 Ahora, ante la falta de pago de los anteriores emolumentos, se persigue en la demanda la indemnización moratoria regulada en el art. 65 del CST, así como la sanción por no consignación de las cesantías establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, siendo del caso recordar que el primero de los mencionados preceptos establece que si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes
del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417 -2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De cara a lo expuesto, como quiera que la empleadora no aportó razón alguna
para el desconocimiento de los derechos laborales que en vida causó su trabajador, noRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S. 9 es posible predicar de su actuar buena fe, máxime cuando no compareció al proceso y, por lo tanto, no alegó ninguna causal que pudiese exonerarla de las mencionadas indemnizaciones. Así procede el pago de la sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2019 y que debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2020, por lo cual, la mencionada indemnización corrió del 15 de febrero de 2020 y hasta la terminación del contrato acaecida el 31 de agosto del mismo año, para un total de $7.252.000, de acuerdo a la siguiente tabla descriptiva:
Año Base Desde Hasta Días Sanción Cesantías 2020 $ 1.110.000 15/02/2020 31/08/2020 196 $ 7.252.000 Total a pagar $ 7.252.000 En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, si bien le es predicable la misma ausencia de buena fe, lo cierto es que como esta se causa a la finalización del contrato de trabajo y, en este caso particular, el finiquito contractual obedeció a la muerte del trabajador, realmente no se causó la indemnización perseguida, en el entendido que no está estipulada en favor de los causabientes y no se alcanzó a
causar en vida del señor EDWIN LEONARDO DULCEY, razón por la cual se negará la misma. Finalmente, en cuanto al pago de una suma igual a la liquidada por intereses moratorios, como la sanción particular que esta prestación social tiene establecida en la Ley 52 de 1975, se accede a la misma, como quiera que no se efectuó el pago al 31 de enero de 2020, por los causados en el año 2019, se ordenará pagar la suma de $28.066, sin que haya lugar a ordenar el pago de una suma igual a la liquidada para el año 2020, toda vez que no se llegó a la fecha de corte para el pago de este año, que sería enero de 2021 y, tal como se consideró en el caso de la sanción moratoria, el finiquito coincidió con el fallecimiento del trabajador y, esta sanción no se causa en favor de la masa sucesoral. Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas procesales de primera instancia a la demandada, en un 90%. Sin costas en esta instancia, al conocerse el proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 30 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido
por GLADIS RAMÍREZ MARÍN en contra de GRUPO GLOBASER S.A.S. y, en su lugar:Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00149-01
Demandante: Gladis Ramírez Marín
Demandado: Grupo Globaser S.A.S.
10
SEGUNDO: DECLARAR que entre EDWIN LEONARDO DULCEY y GRUPO GLOBASER S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente del 15 de julio de 2019 al 31 de agosto de 2020.
TERCERO: CONDENAR a GRUPO GLOBASER S.A.S. a pagar en favor de los causahabientes del señor EDWIN LEONARDO DULCEY las siguientes sumas de dinero: Compensación vacaciones: $620.278 Prima de servicios: $1.240.556 Intereses a las cesantías: $86.733 Cesantías: $1.240.556 Sanción Ley 52 de 1975: $28.066
CUARTO: CONDENAR a GRUPO GLOBASER S.A.S. a pagar en favor de los