TSDJ PEI SL - 66170310500120210017601-(27-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210017601-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO / CONFESIÓN / REQUISITOS El artículo 191 del Código General del proceso establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, precisando, además, en el numeral 6º que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. CONTRATO DE TRABAJO / DECLARACIÓN DE PARTE / VALORACIÓN … la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión… CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS LABORALES / TRASCENDENCIA Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 0151 de 25 de septiembre de 2023 Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante Yeiner Hinestroza Mosquera en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 15 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve al señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez , cuya radicación corresponde al N° 66170310500120210017601.
ANTECEDENTES
Pretende el señor Yeiner Hinestroza Mosquera que la justicia laboral declare que entre él y el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 29 de agosto de 2018 y el 15 de enero de 2020 y con base en esa declaración aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulta probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que prestó sus servicios a favor del señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez entre las fechas relacionadas previamente, desempeñando el cargo de auxiliar logístico, en el que
tenía que realizar labores de manipulación de carga, esto es cargue y descargue de mercancía, reparto de mercancía y además la organización de la bodega, devengando mensualmente la suma de $950.000; para ejecutar esas actividades, cumplió con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 am hasta las 7:00 pm y los sábados de 6:30 am a 4:00 pm, estando bajo la continuada dependencia y subordinación delYeiner Hinestroza Mosquera Vs Héctor Fabio Ruiz Ramírez Rad. 66170310500120210017601 2 demandado; el 15 de enero de 2020, el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez la llamó telefónicamente para comunicarle que a partir de ese momento se terminaba el contrato de trabajo. La demanda fue admitida en auto de 30 de noviembre de 2021 -archivo 06 carpeta primera instancia-. Luego de ser debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez dejó transcurrir en silencio el término otorgado para pronunciarse frente a la acción impetrada por el señor Yeiner Hinestroza Mosquera, razón por la que el juzgado de conocimiento en auto de 16 de junio de 2022 -archivo 10 carpeta primera instancia-, tuvo por no contestada la demanda y le aplicó al accionado la sanción procesal prevista en el artículo 31 del CPTSS consistente en tener esa omisión como un indicio grave en su contra.
En sentencia de 15 de junio de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de hacer relación a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST, sostuvo que en el presente asunto se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del señor Yeiner Hinestroza Mosquera a favor del señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez, en atención a la sanción procesal impuesta al demandado al no haber acudido a la audiencia obligatoria de conciliación y así mismo por no haberse presentado a responder el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora. No obstante, indicó que a pesar de que, por cuenta de las sanciones procesales se tenía por demostrado que el actor prestó sus servicios de manera continua entre el 29 de agosto de 2018 y el 15 de enero de 2020, la verdad es que esa presunción admitía prueba en contrario, por lo que, luego de analizar el interrogatorio de parte absuelto por el demandante -que fue decretado y practicado de manera oficiosa por la directora del procesoconcluyó que el propio actor confesó que la relación laboral no fue continua, al haber revelado que estuvo cesante durante varios periodos en ese interregno, sin que obre prueba en el plenario que permita definir cuales pudieron ser los extremos temporales de la última relación contractual que sostuvo el demandante con el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez. Por lo expuesto, absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones elevadas por el demandante. No emitió condena por concepto de costas procesales. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber sido la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber sido la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.Yeiner Hinestroza Mosquera Vs Héctor Fabio Ruiz Ramírez Rad. 66170310500120210017601 3 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó acreditado en el plenario que entre el señor Yeiner Hinestroza Mosquera y el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez existió un contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 2018 y el 15 de enero de 2020 como se afirma en la demanda?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN.
El artículo 191 del Código General del proceso establece los requisitos de la confesión, señalando en el numeral 3º que la misma debe versar sobre los hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria,
precisando, además, en el numeral 6º que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. El tratadista Miguel Enrique Rojas Gómez en su obra “Lecciones de Derecho Procesal”, señala que la declaración de parte es la manifestación espontánea o provocada de las partes en diferentes oportunidades procesales, como lo son: “la narración expresada en la demanda y en la respectiva contestación, lo mismo que en la formulación de excepciones y en la respuesta a éstas, en el acto con el que se promueve un incidente y en el pronunciamiento del adversario respecto a él, en la oposición a la entrega o al secuestro, etc. ”, estos actos, llevan consigo una declaración rendida “por iniciativa propia de los hechos que interesan al proceso”. Mientras que, según el mismo doctrinante, “la declaración provocada de la parte tiene lugar en virtud de la iniciativa del adversario o del juez, y consistente en el conjunto de respuestas que aquella suministre respecto del cuestionario que se le plantee”. Como puede observarse, el anterior planteamiento precisa entonces que la declaración de parte no es, como lo entienden algunos litigantes, la posibilidad que tiene los contendores de solicitar su propio testimonio, no, el verdadero sentido de la norma es que se entienda que toda la manifestación que provenga de las partes en cualquier etapa procesal, bien sea de manera espontánea o provocada debe ser valorada por los operadores judiciales, con independencia de que produzca o no la confesión, pues el
mismo artículo 191 del Código General del Proceso consagra que “la simple declaración de partes se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Sobre el tema, explica el doctor Rojas Gómez que “En cualquier caso, las declaraciones de parte, entregadas dentro o fuera del proceso, merece especial atención, no sólo por la riqueza de contenido que suele exhibir, sino también por la confiabilidad que a menudo ofrece la información que pueda militar en contra del mismo declarante. Claro está que ningún mérito probatorio puede atribuirse a la narración que la parte haga en su exclusivo beneficio”.Yeiner Hinestroza Mosquera Vs Héctor Fabio Ruiz Ramírez Rad. 66170310500120210017601 4
2. LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten al trabajador que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. En este sentido, no pueden olvidar los litigantes que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
EL CASO CONCRETO.
Como viene de verse, al iniciar la presente acción -archivo 03 carpeta primera instanciael señor Yeiner Hinestroza Mosquera afirmó que entre él y el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 29 de agosto de 2018 y el
15 de enero de 2020, en el que él ejecutó las labores propias del cargo de auxiliar logístico, devengando la suma mensual de $950.000, entre otros aspectos. Ahora, es pertinente recordar que el demandado Héctor Fabio Ruiz Ramírez, además de no dar respuesta a la demanda - lo que le generó la imposición de las sanciones procesales previstas en el parágrafo 2° del artículo 77 del CPTSS-, tampoco asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, motivo por el que la directora del proceso, siguiendo las reglas dispuestas en el inciso 6° de la norma en cita, le impuso la sanción procesal consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión inmersos en la demanda, por lo que luego de analizar cada uno de los hechos narrados en la acción, presumió ciertos la totalidad de los veintinueve hechos narrados en la demanda -archivo 03 carpeta primera instancia-.; poniendo en conocimiento de las partes, que esa presunción de veracidad admitía prueba en contrario; y, como la parte pasiva de la acción tampoco asistió a responder el interrogatorio de parte que fue decretado como prueba por petición del demandante, nuevamente le impuso la sanción procesal relativa a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión incluidos en los hechos relatados en el libelo introductorio, razón por la que reiteró que se presumían ciertos los veintinueve hechos de la demanda, advirtiendo otra vez que tal presunción admitía prueba en contrario. Es así, como, entre otros hechos narrados en la demanda, se presumió como cierto que
entre el señor Yeiner Hinestroza Mosquera y el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez existió un contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 2018 y el 15 de enero de 2020. Con el objeto de poner en conocimiento del despacho los detalles en los que se ejecutó esa presunta relación laboral, la parte actora solicitó que fuera escuchado el testimonio del señor Jhonatan Hinestroza Mosquera, quien al responder los generales de ley informó que es primo del demandante Yeiner Hinestroza Mosquera. A continuación, relató que conoce al señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez ya que él prestó sus servicios a favor del demandado como auxiliar logístico desde el mes de junio de 2017 hasta el año 2021, aseverando que fue él -testigoquien, por petición del accionado, llevó a su primo Yeiner Hinestroza Mosquera a trabajar como auxiliar logístico al servicio del señor Ruiz Ramírez el 29 de agosto de 2018, afirmando a renglón seguido que esosYeiner Hinestroza Mosquera Vs Héctor Fabio Ruiz Ramírez Rad. 66170310500120210017601 5 servicios se extendieron hasta el 15 de enero de 2020, fecha en la que Yeiner lo llamó a contarle que el señor Héctor Fabio lo había despedido. Luego de que la directora del proceso le formulara varios interrogantes, el testigo respondió que el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez tenía dos grupos de trabajadores, uno que correspondía a aquellos que prestaban el servicio de manera permanente y otro que
era el de las personas que trabajaban por temporadas, es decir, que no lo hacían de manera continua, sino que eran llamados por un periodo corto de tiempo; sin embargo, sostuvo que él y Yeiner estaban dentro del primer grupo, esto es, los que prestaron el servicio de manera continua e ininterrumpida, en el caso de su primo, desde el 29 de agosto de 2018 hasta el 15 de enero de 2020 cuando fue despedido. Para finalizar su declaración, informó que ellos debían ejecutar las tareas de cargue, descargue, movilización y organización de mercancía en varios lugares que eran asignados previamente por el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez, en un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30 am hasta las 7:00 pm y los sábados de 6:30 am a 4:00 pm, debiendo seguir las instrucciones otorgadas por el demandado, además de usar el uniforme y los implementos de seguridad, como lo eran los botas y los guantes, agregando que su primo siempre devengó la suma de $950.000 durante toda la relación laboral. Con la finalidad de esclarecer la situación, la funcionaria de primera instancia decretó la práctica oficiosa del interrogatorio de parte al señor Yeiner Hinestroza Mosquera, quien inicialmente ratificó que desde el 29 de agosto de 2018 hasta el 15 de enero de 2020 prestó sus servicios a favor del señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez, ejecutando las tareas propias de un auxiliar logístico; pero, ante varios interrogantes realizados por la a quo, el demandante confesó que realmente el servicio prestado no lo fue de manera continua e
ininterrumpida, ya que él era contratado por el demandado por temporadas , añadiendo que después de realizar las tareas en determinada temporada, él quedaba cesante durante varios meses, situación que ocurrió en varias oportunidades, motivo por el que él buscaba otros trabajos, como por ejemplo cuando trabajo durante un tiempo a favor del Consorcio Estructuras Aeropuerto de Pereira y en otra oportunidad a favor de la sociedad Edificando Futuro S.A.S., en donde realizaba actividades en construcción de obras. En efecto, al verificar el certificado de aportes en línea emitido el 14 de junio de 2023archivo 15 carpeta primera instancia-, prueba que fue incorporada de manera oficiosa por la falladora de primer grado, se observan aportes al sistema de seguridad social por cuenta del Consorcio Estructuras Aeropuerto de Pereira para los ciclos de agosto y septiembre del año 2019 y con la sociedad Edificando Futuro S.A.S. por los periodos de junio, julio y agosto de 2019. Conforme con lo expuesto, a pesar de que en el proceso se había presumido como cierto que entre el señor Yeiner Hinestroza Mosquera y el señor Héctor Fabio Ruiz Ramírez existió un contrato de trabajo entre el 29 de agosto de 2018 y el 15 de enero de 2020 -por efecto de las sanciones procesales impuestas al demandado por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y a responder el interrogatorio de parte por cuenta del demandante-, lo cierto es que, como bien lo advirtió la sentenciadora de primera instancia, ese tipo de presunción admitía prueba en contrario, por lo que, a pesar de que
en el plenario no existe duda que el señor Hinestroza Mosquera prestó el servicio a favorYeiner Hinestroza Mosquera Vs Héctor Fabio Ruiz Ramírez Rad. 66170310500120210017601 6 del señor Ruiz Ramírez, no solo por cuenta de las sanciones procesales que se le impusieron, sino también por lo expuesto por su primo Jhonatan Hinestroza Mosquera, lo cierto es que el accionante confesó que esos servicios no fueron prestados de manera continua e ininterrumpida entre las fechas relacionadas en la demanda, ya que él, contrario a lo que en su momento manifestó su primo, era una de las personas que era contratada por el demandado para prestar el servicio como auxiliar logístico por temporadas, revelando que después de cumplir con sus tareas durante la respectiva temporada, quedaba cesante durante varios meses en los que buscaba otras alternativas de trabajo, como por ejemplo cuando se vinculó con el Consorcio Estructuras Aeropuerto de Pereira y Edificando Futuro S.A.S. en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019, indicando que esa situación había ocurrido en varias oportunidades; confesiones que implican, no solamente que no se prestó el servicio de manera continua e ininterrumpida, como se narró en la demanda y lo afirmó el único testigo escuchado en el proceso, sino el desconocimiento total en el plenario de cuánto tiempo duraban esas temporadas, lo que impide ubicar con certeza los extremos temporales de alguna de los vínculos laborales que sostuvieron las partes, como correctamente lo concluyó la a quo.
Conforme con lo anteriormente expuesto, no queda otro camino que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, consistente en absolver al demandado de las pretensiones elevadas por el señor Yeiner Hinestroza Mosquera. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado